REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000286
ASUNTO : SJ11-P-2002-000286

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública, Abogada DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JULIO RIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente:

“…solicito se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra mi defendido y en su lugar sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo con todo respeto esta Defensora la establecida en el Artículo 242 Numerales 2°, es decir la obligación de someterse al cuidado de una persona …”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 02 de abril de 2002, al ciudadano CARLOS JULIO RIOS.

Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto del ciudadano CARLOS JULIO RIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1349, Expediente N° 13-0738, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que establece:

“…La norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.)...

…En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión…”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado WILFREDO GIRALDO VEGA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado de autos; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abogada DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JULIO RIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión del hecho en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para la fecha de la presentación de acto conclusivo previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para la presente fecha, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al Acusado de Autos, el día MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, día fijado para la Apertura del Juicio Oral y Público, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los nueve días del mes de septiembre de 2014.


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. CHRIS ARELIS GARCIA TRIANA
SECRETARIA JUDICIAL
SJ11-P-2002-000286/JLCQ/.-