REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2014-003521
ASUNTO : SP11-P-2014-003521


SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA



JUEZ: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
ACUSADO: ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO TARIBA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, cumpliendo con las formalidades de Ley, el día 10 de Septiembre de 2014, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lagunilla Estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1987, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada y comerciante, teléfono: 0424-7064107, residenciada Urbanización Buenos Aires calle principal casa 20-58, el Vigía Estado Mérida, diagonal a la escuela Rafael Caldera, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el artículo 23 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

ACTA ADMINISTRATIVA NRO. 0490 DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (EL TRAILER) TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11. Donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la ciudadana ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lagunilla Estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1987, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada y comerciante, teléfono: 0424-7064107, residenciada Urbanización Buenos Aires calle principal casa 20-58, el Vigía Estado Mérida, diagonal a la escuela Rafael Caldera; le es retenida la mercancía objeto del presente juicio. Procediendo a trasladar a dicha ciudadana para la sede de la Tercera Compañía, para realizar el respectivo inventario de la mercancía que transportaba y efectuarle el acta de retención de mercancía.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de Septiembre del 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la audiencia especial del Procedimiento Especial de Falta, previsto 382 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lagunilla Estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1987, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada y comerciante, teléfono: 0424-7064107, residenciada Urbanización Buenos Aires calle principal casa 20-58, el Vigía Estado Mérida, diagonal a la escuela Rafael Caldera, como AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la contraventora quien manifestó no tener abogado de confianza por lo que se le procede a designar al defensor publico Segundo Guillermo Tariba, por el principio de la Unidad de la Defensa de la defensoría primera, quien estando presente manifestó aceptar el cargo al que se le designa. Seguidamente, el Juez procede a solicitarle a la secretaria verifique la presencia de las partes; informando que se encuentran en sala: el Fiscal 08 del Ministerio Público Abg. María Inés Atahona, el contraventor y su defensor público Abg. Defensor publico Segundo Guillermo Tariba. Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. José Luis Cárdenas, La Secretaria Abg. Chris Arelys García Triana, y el Alguacil de sala. Verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y solicita al Tribunal el enjuiciamiento del contraventor y en caso de que el mismo desee admitir culpabilidad se le imponga la sanción correspondiente. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Segundo Guillermo Tariba. “Ciudadano Juez por cuanto estamos frente a la falta señalada en el artículo 23 ordinal 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicito se oiga a mi defendido ya que me ha manifestado su deseo de admitir culpabilidad, es todo”. Este Tribunal oído lo manifestado por las partes de seguidas impone a la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no se aplican en esta causa, del precepto constitucional y de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la falta como AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Al respecto, manifiesta, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del contraventor por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el contraventor.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la contraventora, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la contraventora, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que la contraventora en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Acta Administrativa, de fecha 09 de Abril de 2014.
2.- Constancia de Retención de Mercancía, del 09 de Abril de 2014.
3.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, del 09 de Abril de 2014.
4.- Dictamen Pericial, de fecha 29 de abril de 2014.

-b-
Admisión de Hechos
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en el delito por el cual se sigue la presente causa penal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de dicha Ley se establece:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa de la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ; este Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena; así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público a la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ; es por lo que, se estima haberse cometido la falta prevista en el artículo 23 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial N° 0353 de fecha 29 de abril de 2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor JOSE MANUEL VALERO, inserto a los folios 16 al 18, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es el equivalente de CIENTO NSESENTA Y UNO CON VEINTICINCO (161,25) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía solo requiere para su exportación de la Declaración de Aduanas para Importación, de acuerdo a lo establecido en el Literal “a” del artículo 98, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 4 prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
4.- Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de cinco (05) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, cancelar la multa equivalente a OCHOCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (806,25 U.T.), y así se decide.

Se EXONERA a la contraventora al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Lagunilla Estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1987, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.050, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada y comerciante, teléfono: 0424-7064107, residenciada Urbanización Buenos Aires calle principal casa 20-58, el Vigía Estado Mérida, diagonal a la escuela Rafael Caldera, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el artículo 23 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena a la contraventora ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa equivalente a OCHOCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (806,25 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la contraventora a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: Se exonera a la contraventora del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja a disposición del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la mercancía retenida. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2014.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO



ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2014-003521/JLCQ/.-