REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001214
ASUNTO : SP21-P-2012-001214


Vista como ha sido la solicitud realizada por las Abogadas SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO y MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, quienes actúa como defensoras técnicas de la Acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en la causa signada con el N° SP21-P-2012-001214 que se sigue en su contra por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; solicitud en la cual plantea al Tribunal “Solicitar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 49 y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, expediente 04-2160, una vez acordada se expida la boleta de excarcelación.-

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la institución jurídica de naturaleza procesal denominada por la doctrina como decaimiento de la medida de coerción personal, para ello reza la referida norma al desarrollar el principio de proporcionalidad en el establecimiento de las referidas medidas “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”. Como puede evidenciarse de la lectura, nuestra ley adjetiva penal dispone condiciones de racionalidad en el cual aquellos Ciudadanos que se presuman sujetos activos del delito pueden permanecer sometidos la medida de coerción personal con el objeto de materializar los postulados de la configuración del Estado Venezolano que se constituye en un Estado Constitucional social, democrático, de derecho y justicia, en cual reina el equilibrio en los derechos, existiendo límites a la restricción de las libertades individuales, regidas estas por los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, las cuales deben ponderarse en el razonamiento de quien aplique tal restricción.

Sin embargo, la misma pauta establece límites temporales a tal supuesto estableciendo “excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave”. De esta manera se configura un claro término al decaimiento de la medida de coerción personal que viene dado por motivos que el Juez deberá valorar para prorrogar la detención preventiva.

Al respecto, la Jurisprudencia patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 369 de fecha 31 de marzo de 2005, ha expresado que “transcurrido el lapso de dos años quedará en libertad plena” criterio que fuere ratificado en sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005 indicando “están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”. Sin embargo, la misma Sala Constitucional mediante sentencia 113 de fecha 25 de febrero de 2011 ha manifestado que la privación de libertad “tiene como presupuesto el análisis de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” lo que supone la exhaustiva aplicación del ordenamiento jurídico, cuando se trata de la imposición o sostenimiento de la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Observa el Juzgador, en su labor de intérprete y garante de la aplicación racional de la norma, que la Ley contra la Extorsión y el Secuestro ha previsto un conjunto de supuestos para el trámite de los asuntos vinculados a la materia sustancial regida por la misma regla, previendo en su artículo 20 “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria” (subrayado de este Tribunal); siendo ordenado a los Tribunales de la República la exploración limitada en la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Ello sin que su aplicación suponga menoscabo a la presunción de inocencia, pues la propia Sala Constitucional mediante sentencia 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, a propósito de la reiteración de la condición de los delitos de drogas como aquellos considerados de lesa humanidad, en tal sentido dispuso “sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”. Por lo cual el Juez debe considerar los extremos normativos que rodean a la privación judicial de libertad, así como la observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad, bien jurídico tutelado y pena a imponerse, para imponerla.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que el delito por el cual se acusa a la ciudadana GLADYS GUERRA RAMÍREZ en la causa signada con el N° SP21-P-2012-001214, destaca uno de los delitos enunciados en la Ley Orgánicas de Drogas, acciones típicas definidas en la norma penal sustantiva en razón de la necesidad de atención especial como política criminal del estado, tendiente a la supresión de los índices de criminalidad en tal materia para lo que el legislador ha dirigido su atención en tales punibles imponiendo penas mas graves en virtud del bien jurídico afectado; tal delito específicamente trata de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra dentro de las contravenciones penales en las cuales el Juez debe dedicar su labor de manera restrictiva conforme a los postulados de la referida ley especial y al cual esta Juzgadora dirige su esfuerzo en la determinación de la restricción para extraer el sentido de la misma, siendo que esta norma limita el alcance del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la especialidad de la ley la cual prima sobre los presupuestos de la ley penal adjetiva y cuya medida de privación judicial preventiva libertad.

En todo caso la Juzgadora, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida, debe verificar que tal institución ha sido establecida para la evitar que las dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, siendo la misma consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, de lo que se infiere que en existen dilaciones debidas que surgen producto de la complejidad del asunto debatido, cuyo supuesto, para el asunto que nos ocupa, se aplica por cuanto el proceso se ha extendido en virtud de la complejidad aducida al cual el Estado Venezolano, a través de su función jurisdiccional ha dirigido su atención adelantando todas las fases del proceso y sometiéndolo a nuevo examen procesal una vez superada la fase de juicio; aunado a ello, considera que es responsabilidad del órgano jurisdiccional propender al equilibrio que entre los distintos derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso ya ha habido pronunciamiento de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en el expediente No 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció respecto del análisis del la figura del decaimiento y las medidas cautelares “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social” estableciendo mas adelante “En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla” siendo este último acusado de la comisión del delito y aquella considerada víctima, por lo que, continúa “Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”; es por lo que este juzgador, estableciendo los límites a la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y el justo equilibrio entre los derechos y garantías constitucionales previstos para la víctima y para el procesado, declara sin lugar la solicitud de decreto del decaimiento de la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, habida cuenta que conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos en materia de droga son de lesa humanidad, no pueden ser favorecidos por medidas o beneficios en el proceso penal que propendan a la impunidad, en atención a lo cual no es permisible la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad.

Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos antes hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, por lo que no es permisible la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos aunado al cumplimiento de decisiones de naturaleza vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que proscriben la concesión de beneficios en materia de delitos de droga y particularmente el beneficio de decaimiento de este tipo de delitos mediante criterio asentado en sentencia de fecha 09/12/2009, por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada GLADYS GUERRA RAMÍREZ, ya identificada. Así se decide.

Respecto de la solicitud principal consistente en el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, observa que respecto a sus requisitos de procedencia, los cuales ya han sido considerados por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 01 de febrero de 2012; ratificada en la audiencia preliminar de fecha 29 de marzo del 2012; ratifica, quien aquí decide, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal y por cuyos aspectos fácticos la representación fiscal ha ejercido la acción penal y que además existe una presunción razonable de peligro de fuga pues la pena a aplicar en su límite máximo es muy superior a 10 años. Sin que ello implique que se afecte el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado a consecuencia de la aplicación del derecho al debido proceso que dispone nuestra constitución en su artículo 49, en todo grado y estado del proceso hasta su conclusión; por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo, en todos sus efectos la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GLADYS GUERRA RAMÍREZ, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASÍ COMO REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de febrero del 2012, en la audiencia de calificación de flagrancia, y ratificada en la audiencia preliminar en fecha 29 de marzo del mismo año, a la ciudadana acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 09-03-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.885, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Capacho Libertad, Barrio Los Lirios, casa S/N frente al comedor de los abuelos, estado Táchira, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Notifíquese a las partes, trasládese a la acusada para imponerle de la decisión.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. JOSÉ A. MORA VOLCAN
EL SECRETARIO