San Cristóbal, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014154
ASUNTO : SP21-P-2013-014154


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

ACUSADO: YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.087, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-06-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Barrio Misia Julia, Calle 5, casa sin número Municipio Junín, estado Táchira, asistido en su defensa por el abogada Defensor Público WILMER MORA, con domicilio procesal en la Sede Principal de la Defensoría Pública Penal, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLO, acusa por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 1º y 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2013, cuando los funcionarios: policiales INSPECTOR NESTOR RIVAS, DETECTIVE JEFE PEDRO LINARES, WILSON ALVIAREZ y DTECTIVE CARLOS PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje, dando cumplimiento al dispositivo “A Toda Vida Venezuela”, por las inmediaciones del Barrio Monseñor Ramírez, de esta ciudad, cuando observaron a dos (2) ciudadanos a bordo un vehículo tipo motocicleta de color azul, placa AA2T76U, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, de seguidas los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto; no obstante estos descendieron de la motocicleta en la que se trasladaban e ingresaron a un inmueble tipo rancho de color verde, ubicada en el sector conocido como La Invasión, sector Fortaleza.
Así las cosas, tomaron las previsiones correspondientes e ingresaron a dicha vivienda de conformidad a la excepción establecida en el artículo 196, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de referido inmueble a los ciudadanos que habían huido del lugar al notar la presencia policial. De seguidas se identificaron como funcionarios adscritos a ese organismo policial, observando que éstos se encontraban en la segunda habitación, razón por la cual extremaron las medidas de seguridad y fueron intervenidos inmediatamente.
Una vez en el interior de la residencia solicitaron la presencia de testigos, la cual resultó infructuosa, en vista de que los mencionados ciudadanos son señalados como azotes de barrios y de alta peligrosidad; asimismo le manifestaron las sospechas relacionadas por su parte, sobre la tenencia de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico; no obstante al revisar la vivienda, lograron ubicar entre dos (02) colchones individuales, lugar éste en el cual se encontraban los ciudadanos para el momento un (01) Envoltorio elaborado en material sintético, de colores azul con blanco, atado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo de SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de colores azul con blanco, atado en su único extremo mediante torsión manual, en cuyo interior observaron un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, continuaron con la inspección de las otras áreas del inmueble no colectando ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del ciudadano YEFERSON LEANDRO CABEZA TORRES. Quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público y el Adolescente D.E.O.M fue puesto a disposición de la Fiscalía de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Posteriormente, a las sustancias que ocultaban los imputados de autos, para el momento de su aprehensión, se les practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE la cual consta en el ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS 392-2013 de fecha 09 de Octubre de 2013, la cual se acompaña al folio dieciocho (18), realizada por el funcionario: FAR, EDGAR DELGADO JEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que recibieron las muestras que se mencionan a continuación: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas (tipo bolsa), cerrados en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro del mismo se encuentran SEIS (06) ENVOLTORIOS tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado en su extremo abierto con un nudo simple sobre si, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DIECISEIS (16) GRAMOS ( B MARCA JADEVER) PESO NETO TOTAL DE LA EVIDENCIA: TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS ( BA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la Muestra es COCAINA BASE (BAZUCO)”.





CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-014154, incoada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V- 20.123.087, nacido en fecha 25-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, teléfono celular de la mamá 0426-2280305, residenciado en el Rubio Barrio Misia Julia, Calle 5, Casa si numero Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE, el acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, previo traslado por el órgano legal correspondiente. Acto seguido el acusado solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza revoco a mi antiguo defensor y en su lugar solicito que se me sea nombrado un abogado defensor público penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal se comunicó vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designado un defensor público penal, informando que dicho nombramiento recaía sobre el defensor público penal abogado Wilmer Mora. Estando presente el abogado defensor WILMER MORA manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V- 20.123.087, nacido en fecha 25-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, teléfono celular de la mamá 0426-2280305, residenciado en el Rubio Barrio Misia Julia, Calle 5, Casa si numero Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo así mismo señala que por error involuntario en la acusación se señaló el encabezamiento del artículo 149 cuando lo correcto es el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado WILMER MORA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio a los fines de adminicularlo con la declaración del acusado quien en el día de hoy admitió los hechos, así mismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a el acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 1º y 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 1º y 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo son:
1.-ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA POR VIA EXCEPCIONAL, de fecha 09/10/2013, levantada y suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR NESTOR RIVAS, DETECTIVE JEFE PEDRO LINARES, WILSON ALVIAREZ y DTECTIVE CARLOS PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje, dando cumplimiento al dispositivo a toda Vida Venezuela, por las inmediaciones del Barrio Monseñor Ramírez, cuando observaron dos ciudadanos a bordo un vehículo tipo motocicleta de color azul, placa AA2T76U, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, de seguidas los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto; no obstante éstos descendieron de la motocicleta en la que se trasladaban e ingresaron a un inmueble tipo rancho de color verde, ubicada en el sector conocido como La Invasión, sector Fortaleza, observando en el interior de referido inmueble a los ciudadanos que habían huido del lugar al notar la presencia policial. De seguidas se identificaron como funcionarios adscritos a ese organismo policial, observando que éstos se encontraban en la segunda habitación, razón por la cual extremaron las medidas de seguridad y fueron intervenidos inmediatamente. Una vez en el interior de la residencia solicitaron la presencia de testigos, la cual resultó infructuosa, en vista de que los mencionados ciudadanos son señalados como azotes de barrios y de alta peligrosidad; asimismo le manifestaron las sospechas relacionadas por su parte, sobre la tenencia de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico; no obstante al revisar la vivienda, lograron ubicar entre dos (02) colchones individuales, lugar éste en el cual se encontraban los ciudadanos para el momento un (01) Envoltorio elaborado en material sintético, de colores azul con blanco, atado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo de SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de colores azul con blanco, atado en su único extremo mediante torsión manual, en cuyo interior observaron un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, continuaron con la inspección de las otras áreas del inmueble no colectando ninguna otra evidencia de interés criminalístico.

2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE la cual consta en el ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS 392-2013, de fecha 09/10/2013, realizada por el funcionario: FAR. EDGAR DELGADO JEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que recibieron las muestras que se mencionan a continuación: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas (tipo bolsa), cerrados en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro del mismo se encuentran SEIS (06) ENVOLTORIOS tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado en su extremo abierto con un nudo simple sobre si, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DIECISEIS (16) GRAMOS ( B MARCA JADEVER) PESO NETO TOTAL DE LA EVIDENCIA: TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS ( BA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la Muestra es COCAINA BASE (BAZUCO).

3- ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS 392-2013 de fecha 09/10/2013, realizada por el funcionario: FAR. EDGAR DELGADO JEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que recibieron las muestras que se mencionan a continuación: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas (tipo bolsa), cerrados en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro del mismo se encuentran SEIS (06) ENVOLTORIOS tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado en su extremo abierto con un nudo simple sobre si, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DIECISEIS (16) GRAMOS ( B MARCA JADEVER) PESO NETO TOTAL DE LA EVIDENCIA: TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS ( BA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la Muestra es COCAINA BASE (BAZUCO).

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 3754, de fecha 09-10-2013, practicada por los funcionarios policiales INSPECTOR NESTOR RIVAS, DETECTIVE JEFE PEDRO LINARES, WILSON ALVIAREZ y DTECTIVE CARLOS PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el lugar de los hechos a saber: BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, MONSEÑOR RAMIREZ PINTO, SECTOR LA INVASION, LA FORTALEZA, CALLE PRINCIPAL VIVIENDA TIPO RANCHO SIN NUMERO DE NOMENCLATURA CATASTRAL en las que constan las características físicas del lugar de los hechos, en la cual resultó aprehendido el acusado de autos, junto al adolescente D.E.O.M .
5.- REPORTE DE SISTEMA , de fecha 09/10/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Mediante el cual señalan el REGISTRO DE DETENCIONES del ciudadano YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES.

6.-SECUENCIA FOTOGRÁFICA, en relación al procedimiento de inspección en el que se logró la incautación de la droga que ocultaba el imputado de autos YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, quien para el momento de la intervención policial se encontraba acompañado del adolescente D.E.O.M.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde consta la identidad de los funcionarios encargados de trasladar la droga incautada en el procedimiento de marras, hasta la sede del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; así como de cada uno de los funcionarios que realizaron la transferencia de la mencionada evidencia física hasta su recepción definitiva en el mencionado laboratorio científico para la práctica de las correspondiente experticia.

8.-OFICIO NRO 1598, de fecha 15-10-2013, suscrito por el ciudadano José Cecilio Torres Vivas, Director del Centro Penitenciario de Occidente I, quien informa al Tribunal de la causa que el imputado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES ingresó POR TERCERA VEZ a ese recinto carcelario, indicando a su vez que mencionado ciudadano había egresado el 16-12-11, con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control.
9.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-5658-13, de fecha 16/10/2013, realizada por la FARM. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalista-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, realizado a las muestras de orina y raspado de dedos colectadas en la sede de ese Laboratorio al acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES y al Adolescente D.E.O.M concluyendo la experto que: EN LA MUESTRA DE ORINA A y B: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). SE ENCONTRÓ ALCOHOL ETILICO EN LAS MUESTRAS A y B DE RASPADO DE DEDOS NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA ( Cannabis Sativa L)
10.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-5659-2013, de fecha 22/10/13, realizada por el experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, señalándose al efecto: EXPOSICION: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de colores azul y blanco a franjas (tipo bolsa), cerrados en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, dentro del mismo se encuentran SEIS (06) ENVOLTORIOS tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y blanco a franjas, cerrado en su extremo abierto con un nudo simple sobre si, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DIECISEIS (16) GRAMOS ( B MARCA JADEVER) PESO NETO TOTAL DE LA EVIDENCIA: TRECE (13) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS ( BA JADEVER). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrometría en Luz Ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró Cocaína Base (BASUCO) en una concentración de 21.58%.

11.-EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS Nº 1401, de fecha 10/10/2013, realizada por el DETECTIVE LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, Experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Practicado a un (01) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, MATRICULA AA2F76UTIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K19DM020091, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22497939, AÑO 2013, USO PARTICULAR, CONCLUYENDO: Con base a la lógica conocimientos y experiencia adquirida, refiere:1) que dicho vehículo presenta todos sus seriales de identificación ORIGINALES 2) Al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que dicho vehículo NO se encuentra como SOLICITADO, así mismo no registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTTT.

-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 1º y 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 del Código Penal, se toma el límite mínimo del mencionado delito a los efectos de realizar el cálculo de la pena.
En este sentido, esta juzgadora toma el límite mínimo como lo es (08) años de prisión, al aumentarle un tercio por las circunstancias agravantes del tipo penal da una pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de prisión, y en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar la de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numerales 1º y 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así se decide.
Por último se ordena la confiscación de la motocicleta cuyas características se encuentran especificadas en la EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS Nº 1401, de fecha 10/10/2013, realizada por el DETECTIVE LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, Experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Practicado a un (01) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, MATRICULA AA2F76UTIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K19DM020091, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22497939, AÑO 2013, USO PARTICULAR, CONCLUYENDO: Con base a la lógica conocimientos y experiencia adquirida, refiere:1) que dicho vehículo presenta todos sus seriales de identificación ORIGINALES 2) Al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que dicho vehículo NO se encuentra como SOLICITADO, así mismo no registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTTT; debiendo colocarse a disposición de la ONA, y emitirse el respectivo oficio una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V- 20.123.087, nacido en fecha 25-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, teléfono celular de la mamá 0426-2280305, residenciado en el Rubio Barrio Misia Julia, Calle 5, Casa si numero Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA al acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 y 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO YEFERSON LEONARDO CABEZA TORRES, dictada por el Tribunal Tercero de Control.

QUINTO: SE ORDENA la confiscación de la motocicleta cuyas características se encuentran especificadas en la EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS Nº 1401, de fecha 10/10/2013, realizada por el DETECTIVE LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, Experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Practicado a un (01) vehículo identificado con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, MATRICULA AA2F76UTIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K19DM020091, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22497939, AÑO 2013, USO PARTICULAR, CONCLUYENDO: Con base a la lógica conocimientos y experiencia adquirida, refiere:1) que dicho vehículo presenta todos sus seriales de identificación ORIGINALES 2) Al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que dicho vehículo NO se encuentra como SOLICITADO, así mismo no registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTTT; debiendo colocarse a disposición de la ONA, y emitirse el respectivo oficio una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




Abg. María del Valle Torres
Secretaria