San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-011536
ASUNTO : SP21-P-2011-011536

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
SECRETARIA: ABG. LUZ IRMA QUINTERO
ACUSADA: AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA
DEFENSOR: ABG. RAULINSON REAÑO
VICTIMA: M.A.J.A
S.J.

ACUSADA: AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, quien es de colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N ° 1.065.866.886, de 24 años de edad, nacida el 24/12/1986, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, frente a la Escuela de El Mirador, casa sin número del estado Táchira; asistida por su defensa por el Abogado Privado Raulinson Reaño, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima, abogada Ana Ingrid Chacón, acusó por el delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes M.A.J.A y S.S.J.A (se omite su identificación por disposición expresa de la ley)

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: Considera la representación fiscal que de la investigación realizada arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada, en virtud de que el día15 de Julio del 2011, la ciudadana Ayalid Quintero , comenzó a insultar a las adolescentes S.E.J.A, de 17 años de edad, y a M.A.J.A, de 16 años de edad (datos de identificación se omiten por razones de ley), les dijo vulgaridades, les dijo que las iba a matar, y les muestra un cuchillo para que las adolescentes sientan temor hacia ella, la cual ha ocurrido en reiteradas oportunidades, por cuanto la mencionada ciudadana culpa a las adolescentes de la muerte de un gallo que era de su propiedad.

CAPITULO IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 A.m.); a los ocho (08) días del mes de abril de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2011-011536, seguida en contra de la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera, la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA y el Defensor Privado Abg. Raulison Reaño. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Raulison Reaño, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Procede esta defensa a mencionar los alegatos de apertura pero antes no dejo de señalar que ratifico en este acto el escrito que presente en su oportunidad legal y que este inserto en la causa, mediante el cual se declare con lugar la excepción conforme lo establecido en el artículo 28 numerales 4 literal h y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 32 numeral 2 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de la defensa esta acción esta prescrita; en relación al hecho punible escuchamos de parte de la Representación Fiscal una breve relación de los hechos, pero la verdad es que esto es un problema entre vecinos y ocurrió por la muerte de un gallo, aquí hay demandas de un lado y del otro, tan ese así que en el día de ayer se hizo un acto de imputación por amenazas que se realizaron al menor hijo de mi representada, por último ciudadana Jueza solicito se escuche el testimonio de todos los testigos y se tome en cuenta y se aperture el presente juicio como prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza señala a las partes que resolverá la excepción planteada por el abogado defensor antes del cierre de la etapa probatoria. En ese estado, la ciudadana Jueza impone a la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, la mismo manifestó: “Realmente las cosas no fueron por un gallo, yo nunca he amenazado a las muchachas, yo tuve un inconveniente con la mama de las muchachas y eso fue producto de chismes, mi esposo es guardia y cada vez que él llegaba le decían que yo me lo pasaba empujando a las muchachas y metiéndome con ellas y eso no era así, fuimos para la Prefectura y mencionamos el problema, yo fui para allá y la señora se fue a la Fiscalía para demandarme, ella dijo que no se iba a quedar así, ellas me dicen muchas groserías y se meten con mi niño que hasta estuvo enfermo por eso, no es justo que porque yo este denunciada me puedan hacer todo lo que ellas quisieran hacerme, yo nunca las he amenazado a ellas, soy inocente, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y doce horas de la mañana (10:30 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2011-011536, seguida en contra de la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA y el Defensor Privado Abg. RAULISON REAÑO, como órgano de prueba el menor C.A.Q.B (identidad omitida por disposición legal). Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, acto seguido la ciudadana Jueza hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inició el presente debate. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y es llamado a la sala el menor C.A.Q.B (identidad omitida por disposición legal) y sobre los hechos expuso: “Ellos se mudaron de ahí y a veces suben y empiezan a decir groserías, una vez estábamos escuchando música y empezaron a decir un poco de groserías, yo salí después y como al lado de la casa venden chucherías compré un helado y me senté en la casa del frente y el señor Javier paso con una de las muchachas y le dijeron a mi mama esa perra viene a colocar música y siempre nos dicen groserías, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda a raíz de que sucedió el problema? Sucedió por un conjunto, que de buena manera mi mama se lo presto a ella. ¿Usted ha recibido amenazas de ellas? Si, varias veces una vez Sindy me saco la mano y me dijo que me iba a dar duro. ¿Y la familia de las muchachas se mete con ustedes? No, ellos se mudaron de ahí, pero ellos suben y bajan. ¿Quiénes estaban allí cuando ellas se han metido con ustedes? Mi padrastro de nombre Freddy y su hijo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo comenzó el problema? No me acuerdo el año, casi como cuatro años. ¿Antes de tener problemas con la familia como se llevaban las dos familias? De saludo. ¿Antes del problema por el conjunto había problemas? No, ellas se trataban con saludo. ¿Y luego de los problemas? Mi mama ni las saludaba y Sindy le dijo a mi mama Rata Picha. ¿Y con Mary Angélica como es el trato? Normal, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los doce (12) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2011-011536, seguida en contra de la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada OLGA LILIANA UTRERA, la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA y el Defensor Privado Abg. RAULISON REAÑO, como órganos de prueba las victimas Sindy Stefanny Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad N ° 24.777.841 y Mary Angélica Jiménez Álvarez titular de la cédula de identidad N ° 25.020.470. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, acto seguido la ciudadana Jueza hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y es llamado a la sala la ciudadana Sindy Stefanny Jiménez Álvarez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.777.841 y no poseer ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y sobre los hechos expuso: “Esta situación viene desde hace tiempo y empezó por un gallo, un día estábamos en la casa y ella salió gritando que se le había muerto un gallo y que nosotros lo habíamos matado y la verdad nosotros no sabíamos lo que estaba pasando, la escuchamos hablar con los vecinos y ella les decía que le habíamos matado un gallo, mi mama decidió hablar con la señora, la señora nos pidió disculpas y dijo que todo quedaba allí, pero ella siguió hablando con los vecinos, mi mama en vista de ella decidió demandarla en la Prefectura y cuando le llevan la notificación empezó a decir que a ella ahora si se le había metido el demonio, ella se lanzó a golpearnos y empezó a amenazarlos, de ahí para acá empezaron los problemas nosotros vivimos una persecución, nosotros nunca estábamos en la casa porque mi hermana y yo estudiamos y mis papas trabajan todo el día y al llegar a la casa teníamos que buscar a vecinos que nos acompañar para llegar a la casa por miedo a esa señora, de todos los gritos y el escándalo los vecinos se dieron cuenta de la situación, yo ni siquiera puedo estudiar en la casa, lo que nos divide son tres metros, porque las casas están frente con frente, pasaron muchas cosas ellas nos decía muchas vulgaridades, mi mama tiene cinco demandas y cuatro mi papa, nosotros vivimos una persecución, para todos esos lugares ella va con la misma mentira y nosotros no hemos visto respuesta de nada, ella usa el niño, cada vez que ella nos ve nosotros tuvimos que abandonar la casa y estamos viviendo en un local de la iglesia, nosotros no tenemos paz todo, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Cuáles eran las palabras con la que personas se dirigía a ustedes? Nos decía perras, hijas de puta, rata picha y puras vulgaridades. ¿A quiénes les decía eso? A mi familia. ¿Por qué inicio todo? Nosotros estábamos en la casa y ella llego y empezó a discutir con el esposo y dijo que nosotros le habíamos matado el gallo. ¿Cuándo usted señala que ella le amenazó de muerte ella hizo una conducta para exteriorizar esa amenaza? Yo estaba en mi casa y ella dijo que las voy a matar me la voy a cobrar. ¿En alguna otra oportunidad hubo alguna aptitud violenta en contra de su persona? Si una vez que salió con un cuchillo. ¿Cómo fue eso? Ella salió con un cuchillo y hacia movimientos con el cuchillo. ¿Ella expresaba algo cuando salió con el cuchillo? No, iba y venía. ¿La conducta violenta de la ciudadana era constante? Sí, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas:¿A quién le entregaron la boleta? Al esposo de la señora. ¿Ella hacia movimientos con el cuchillo pero no les decía nada, donde está el amedrentamiento? Nos miraba y hacia movimientos con el cuchillo. ¿De su casa a la de la señora Ayali que distancia hay? Tres metros, estamos de frente a frente. ¿Quién vive en su casa actualmente? La tenemos alquilada. ¿Quién vive allí? Una familia ahí vive Eimer Franco, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Posteriormente es llamada a la sala la ciudadana Mary Angélica Jiménez Álvarez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-25.020.470 y no poseer ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y sobre los hechos expuso: “Todo empezó por un gallo, estábamos en la casa y escuchamos gritos y la señora empezó a decir que nosotros le habíamos matado un gallo, empezó a decir que nosotros éramos los peores vecinos que había conocido, mi mama decidió hablar con ella y mi mama le dijo a ella que eso era muy feo discutir con los vecinos, nosotros en 20 años no habíamos tenido problemas con nadie pero ella llego hace cuatro años y ha tenido problemas con varios vecinos, mi mama la demando por la Prefectura y cuando le llego la boleta de citación de la Prefectura ella dijo que ahora si la íbamos a pagar, que se le había metido el demonio, ella dijo que nosotros todo el tiempo no íbamos hacer menores de edad, ella dijo que nos iba a matar, nosotros nos fuimos de nuestra propia casa, para estudiar no podemos, ella pasa con un cuchillo amedréntanos, tenemos que vivir asustadas, manda a su hijo para que nos tire pelotas y ella ha dicho que no le importa ir a Santa Ana, que todo el tiempo no íbamos hacer menores de edad, ella usa a sus hijos para decir cosas que no son, el día que ella amenazo vinieron testigos por los gritos de ella, no podemos ni estudiar en nuestra casa, no se ha visto mejoría alguna, ella hasta maltrata a sus hijos y los utiliza, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Cómo eran esas amenazas? Eran horrendas ella dijo que nos iba a matar que no le importaba ir a la cárcel. ¿Esa conducta agresiva era constante? Si, todo el tiempo decía lo mismo. ¿Cuándo usted menciona lo del cuchillo que pasa con ello? Ella pasa para el gallinero con el cuchillo, nosotros no podemos estar solas. ¿De su casa hay visibilidad hacia el gallinero? Si. ¿Cuándo ella tenia el cuchillo amenazo algo en contra de ustedes? Ella pasa todo el tiempo con el cuchillo y hace movimientos. ¿Usted vive en ese mismo lugar? Nos mudamos por la persecución de la señora. ¿Usted tenía temor de que efectivamente materializara la amenaza? Si, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando se mudaron ustedes? Hace dos años. ¿Desde ese tiempo esa vivienda esta alquilada? Si. ¿Conoce a las personas que viven allí? Si. ¿Cómo se llama? No lo se. ¿Cómo es el cuchillo que ella carga? De cocina. ¿Dónde viven ustedes? En la calle siete, nosotros vivimos asilados en una Iglesia. ¿Por qué dice que ella maltrata los hijos? Ella los maltrata constantemente y les dice groserías. ¿Ustedes son testigos de algún maltrato? Si. ¿Quién recibió la citación de la Prefectura? Mi mama se la entrego a ella. ¿Usted estaba allí? Si ella ahí fue cuando nos amenazo que nos iba a matar, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2011-011536, seguida en contra de la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada ANA YNGRID CHACON, la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, el Defensor Privado Abg. RAULISON REAÑO y la victima Sindy Stefanny Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad N ° 24.777.841. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, acto seguido la ciudadana Jueza hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean admitidos como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos Jaime Mayorca, Ruth Jaimes, Yolimar Escalante y Rosa Hinojosa, ya que las victimas han comparecido al despacho a los fines de que se realice este pedimento, es todo”. Posteriormente la Defensa solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a la solicitud Fiscal, ya que transcurrió el lapso para la promoción de dichas pruebas, así mismo solicito se prescinda de la prueba documental promovida por la defensa y admitida en su oportunidad legal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza declara sin lugar la solicitud Fiscal por cuanto no son nuevas pruebas así mismo prescinde de la prueba documental promocionada por la defensa y ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
El día 17-06-2014 se difirió el presente juicio.-
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 A.m.); a los ocho (08) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2011-011536, seguida en contra de la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada ANA YNGRID CHACON, la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, el Defensor Privado Abg. RAULISON REAÑO y la victima Sindy Stefanny Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad N ° 24.777.841. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, acto seguido la ciudadana Jueza hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que las victimas de la presente causa mediante escrito, solicitaron la incorporación a este debate del informe médico psiquiátrico de la acusada de autos, razón por las cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima en la presente causa y la misma manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza ante la petición de las victimas solicito que el Tribunal se pronuncie al respecto, es todo”. Posteriormente la Defensa solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza me opongo a la solicitud realizada, ya que transcurrió el lapso para la promoción de dichas pruebas, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a resolver la solicitud de las victimas exponiendo los fundamentes de hecho y derecho en los cuales basa su decisión informándole a las partes que dicha prueba promovida no se trata de una prueba nueva, por tanto se niega lo solicitado por el Representante legal y las victimas y ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2011-011536, seguida en contra de la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A (identidad omitida por disposición penal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada ANA YNGRID CHACON, la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, el Defensor Privado Abg. RAULISON REAÑO, evidenciándose la ausencia de las victimas. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, acto seguido la ciudadana Jueza hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Hemos llegado a una de las etapas importantes del juicio oral y público, es la etapa donde cada parte tiene una tesis que manejar, para esta representación Fiscal quedo más que comprobado con el dicho de las victimas las amenazas que la señora Ayali profería en contra de las adolescentes, es por ello que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria, es todo”.Luego, concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Raulinson Reaño, quien expuso: “Ciudadana Jueza revisada como ha sido la presente causa en el juicio lo único que hay es la declaración de las dos supuestas victimas donde hacen un señalamiento a mi defendida, no hay más medios de prueba, por ello solicito una sentencia absolutoria, en este momento ratifico el escrito de excepciones que presente en su oportunidad legal correspondiente ya que la causa esta evidentemente PRE escrita, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, exponiendo la misma lo siguiente: “Yo soy inocente, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 2:00 de la tarde, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.-. Declaración testifical del menor C.A.Q.B (identidad omitida por disposición legal).
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del hijo de la acusada, quien deja acreditado con su testimonio que el problema que se suscitó entre las víctimas y su mamá fue por el préstamo de un vestido que su mamá le hizo a las víctimas, que a raíz de ese hecho comenzaron los problemas y que son las victimas las que le dicen a su mamá groserías como perra, rata picha, que en una oportunidad una de las víctimas la de nombre Sindy sacó la mano y le dijo que le iba a dar duro a él.

2.- Declaración testifical de la ciudadana SINDY STEFANNY JIMÉNEZ ÁLVAREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de la víctima quien señala que el problema con la acusada se suscitó por la muerte de un gallo que era propiedad de la acusada, quien les echó la culpa que el animal había muerto por culpa de ella y su hermana. Acredita la testigo, que la acusada la amenaza constantemente, que les dice que las va a golpear, que incluso para ellas ingresar a su vivienda buscaban la ayuda de los vecinos para poder ingresar a su casa y que la acusada no las golpeara, que una vez las amenazó de muerte, que en otra oportunidad la acusada tenía un cuchillo y se movía de un lugar a otro, a que tuvieron que mudarse de la casa a raíz de esa situación.

3.- Declaración testifical de la ciudadana MARY ANGÉLICA JIMÉNEZ ÁLVAREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de la víctima quien señala que el problema con la acusada se suscitó por la muerte de un gallo que era propiedad de la acusada, quien les echó la culpa que el animal había muerto por culpa de ella y su hermana. Acredita la testigo, que la acusada la amenaza constantemente, que les dice que las va a golpear, que incluso para ellas ingresar a su vivienda buscaban la ayuda de los vecinos para poder ingresar a su casa y que la acusada no las golpeara, que una vez las amenazó de muerte, que en otra oportunidad la acusada tenía un cuchillo y se movía de un lugar a otro, a que tuvieron que mudarse de la casa a raíz de esa situación, que en una oportunidad la mamá de ellas la denunció ante la prefectura y la acusada manifestó que ahora si se le había metido el demonio, que la iba a matar y que ellas no todo el tiempo iban hacer menores de edad.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente existe problemas entre las víctimas y la acusada, los cuales se originaron por el préstamo que le realizo la acusada a las víctimas de un vestido, y por la muerte de un animal (gallo). Sin embargo, acervo probatorio es insuficiente para poder determinar si efectivamente ocurrió el hecho punible de las amenazas por parte de la acusada, ya que la misma niega haber amenazado a las víctimas y su hijo menor señaló que no es la acusada quien amenaza a las víctimas de agredirlas, sino que por el contrario son las victimas quienes agreden con palabras a su mamá.
Por otra parte, las victimas señalan una presunta amenaza de agredir o amenaza de darles muerte por parte de la acusada, pero dichos testimonios no son suficiente para dar por acreditados esos hechos, no promovió el Ministerio Publico, otros testigos que corroboren lo dicho por las víctimas, encontrándonos ante la presencia de dos dichos diferentes, uno el rendido por las víctimas, y otro el rendido por la acusada y su menor hijo quien fue promovido y evacuado su testimonio como testigo.
Es por ello que resulta insuficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por acreditado el hecho punible, como lo es el delito de AMENAZAS, e insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada AYALID QUINTERO, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a la acusada con el hecho punible por el cual fue acusada, máxime cuando no hay testigos de esa amenaza de agresión y/o amenaza de muerte.
Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

“…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.

Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana AYALID QUINTERO, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusó por el delito de por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes M.A.J.A y S.S.J.A (se omite su identificación por disposición expresa de la ley).
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararla ABSUELTA. Se exonera de costas al Estado Venezolano.. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas en los alegatos de apertura por parte del abogado defensor de la acusada.
Asimismo, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 300 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificante
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Revisada como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes M.A.J.A y S.S.J.A (se omite su identificación por disposición expresa de la ley), prevé una pena que oscila de Quince (15) días a Treinta (30) meses.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 5° Por un tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .… “.
En el presente caso, el hecho ocurrió el 15/07/2011, y a hasta la fecha en que se dictó la sentencia, esto es 28/07/2014, ha transcurrido Tres (03) años y trece (13) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTA a la acusada AYALI MARILI QUINTERO BALMACEDA, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 24-12-1986, titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C 1.065.866.886, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustina Quintero y Heriberto Acevedo, residenciada en Barrio Santa Elena, calle 5, al frente de la escuela el Mirador, casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescentes S.SJ.A y M.A.J.A.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por el abogado defensor.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
CUARTO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ordenándose su libertad plena y ordenándose Librar su correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. LUZ IRMA QUINTERO
SECRETARIA