San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004938
ASUNTO : SP21-P-2013-004938


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: JOSE LUIS MORENO
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ

ACUSADO: JOSE LUIS MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 05-07-1978, de 34 años de edad, titular de la cedula N ° V-17.053.930, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en carrera 8 con calle 2, San Antonio barrio Ruiz Pineda, casa 7-27 Estado Táchira teléfono (0412-1285964), asistido en su defensa por el abogada Defensora Pública FELMARY MARQUEZ, con domicilio procesal en la Sede Principal de la Defensoría Pública Penal, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público abogada OLGA VANEGAS, acusa por el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “ En fecha 09/04/2013, siendo las 04:50 horas/minutos de la madrugada, funcionarios: Inspector jefe RICARDO LOBO, adscrito al Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN) , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115º, 116º, 119º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “siendo aproximadamente las 09:30 horas y minutos de la noche del día 08-04-13, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios : Inspector Jefe Eduardo Viloria y el Sub-Inspector Edward Borges, en la unidad identificada de estos servicio Toyota Machito (sin placas asignadas) , hacia diversos sectores del Municipio García de Hevia del Estado Táchira , con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, a fin de detectar actividades ilícitas. Cuando aproximadamente como a las Diez y Cuarenta (10:40) horas y minutos de la noche del día 08-04-13, nos trasladábamos, por la autopista San Félix, sentido hacia el Vigía , a la altura de la Zona Industrial De La Parroquia La Fría Del Municipio García De Hevia Del Estado Táchira, lugar donde logramos avistar a un vehículo marca Ford Modelo F600, color beige, año 1983, placas 01t-EAG, con plataforma y barandas de color negro, sin carga , quien al percatarse de nuestra presencia en el lugar, tomo una actitud evasiva ; motivado a esto se le dio la voz de alto a través del megáfono y decidió emprender la veloz huida del sitio, tripulando bruscamente el referido vehículo, generando esta acción una persecución por la autopista antes mencionada; el chofer al percatarse de la insistencia de la comisión tomo la decisión de detenerse. Acto seguido se procedió ordenar a la persona que se encontraba en la parte interna del vehículo que saliera con las manos en alto; previamente nos identificamos plenamente como funcionarios de estos servicios y le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándole la sospecha de que el mismo llevara dentro del vehículo o dentro de sus pertenencias objetos de procedencia ilícita o sustancias estupefacientes o psicotrópicas , así mismo, se le indico al ciudadano que exhibiera los objetos que llevase consigo, manifestando el mismo que no llevaba ningún objeto, el mismo se identificó de la siguiente manera: Montilla, Sáez José Agustín, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero V.-16.126.471. natural de Barinas estado Barinas de 30 años de edad , fecha de nacimiento 08-03-1981, estado civil soltero de profesión y oficio chofer, hijo de Francisco Montilla(V) y de Eriberta Sáez (V), residenciado en el sector continental calle 02, casa número 24, Barinas Estado Barinas; en momentos en que el mismo manifestaba su identificación su voz se quebrantaba, estaba muy nervioso, no era congruente, en vista de sus expresiones corporales, mantuvo sospecha, por lo que le fue indicado que se le practicaría una inspección corporal en conformidad con el artículo 191 del COPP, se logró incautar en uno de los bolsillos un teléfono celular Marca Lenovo, Modelo Greeting, sin serial visible, de color plata con negro, con su respectiva batería marca lenovo, serial 201012-152Z028024 de color negro, signado con el número 0426-3797082, el cual contenía en su parte interna un chip sincard, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial:895806000141851 7925; posteriormente como a los 5 minutos de haber retenido preventivamente al precitado vehículo en el antes descrito lugar, logramos avistar a un vehículo, Marca Isuzu, Modelo Caribe, color negro año 1991, placas X0B-384, quien al percatarse de nuestra presencia en el lugar redujo la velocidad y le hizo una seña con la mano derecha a la persona que teníamos retenida en el sitio, como que no fuera a decir nada; en vista de la situación irregular se procedió a ordenar a la persona que se encontraba en la parte interna del vehículo antes descrito que se detuviera y saliera con las manos en alto, nos identificamos plenamente como funcionarios de estos servicios, le manifestamos la sospecha de que el mismo llevara dentro del vehículo o dentro de sus pertenencias , objetos de procedencia ilícita o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, se le indico al ciudadano que exhibiera los objeto , quedando identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS MORENO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.053.930 natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Nicolasa(v) y de padre desconocido, residenciado en el sector Ruiz Pineda carrera 08 calle 12, casa número 7-27 San Antonio del Táchira; el ciudadano se encontraba muy asustado, y se mantuvo en silencio, por lo cual se precedió a realizarle una revisión corporal ajustado al artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal ; el mismo llevaba en uno de sus bolsillos tres (03) teléfonos celulares 1.- marca Blackberry modelo curve; IMEI 357828046197060, color negro, con una (01) batería marca blackberry, modelo C-S2, serial DC111119, con un chip perteneciente a la compañía telefónica Colombiana “CONCEL” serial 1204644169 y una tarjeta de memoria marca Sandiskcon capacidad de 2 GB signado con el numero00573116661263; 2.-un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve , IMEI 359200049274585, color vino tinto, con una batería marca blackberry, modelo C-S2, serial S10087, un chip perteneciente a la empresa de telefonía Colombiana “claro”, serial09011211060514, signado con el número 005732114064269 y 3.-un (01) teléfono celular marca orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA11A2036850, color negro y azul, con una (01) batería marca Huawei, modelo BK60, serial SNN5795AR9C817FTSDCR.LE, color negro y un (01) chip sincard, serial 895804320002181852, signado con el número 0416-5730679; no se contó con la presencia de los testigos instrumentales , para la inspección corporal, motivada a la persecución que se generó y el lugar en donde se detuvo el automóvil, no habían moradores ni residentes. Percatándonos de que el chofer del antes referido vehículo de carga pesada, se encontraba muy nervioso en consecuencia siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas y minutos de la noche del día 08-04-13, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y los vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 119,191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (de las reglas de la actuación, de la inspección de personas y vehículos) , motivo por el cual procedimos a trasladarlos hasta la sede de nuestro comando, con el fin de verificar cualquier información que pudieran arrojar los ciudadanos y los antes descritos vehículos automotores; una vez en el despacho el precitado chofer del vehículo de carga pesada, manifestó que no lo pusiéramos a la orden del Ministerio Publico y que él lo había hecho por necesidad y que lo ayudaran y que a cambio de eso él nos decía donde se encontraba una droga que transportaba, la cual estaba oculta en el precitado vehículo; consecutivamente procedimos a buscar de igual manera a dos (02) personas, con el fin de que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que se estaba ejecutando, con la finalidad de inspeccionar y ubicar cualquier elemento de interés criminalístico en el vehículo antes descrito, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez localizadas las personas que iban a fungir como testigos instrumentales del procedimiento, las mismas fueron identificadas de la siguiente manera: Alirio Urbina Ortiz, Torres Robinson Y Escalante Iván, a quienes en fundamento con el artículo 23 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos Procesales, quienes siguen de testigos en el presente procedimiento policial; logrando ubicar de manera debajo de la plataforma en dos puentes de hierro que sirven de apoyo a la plataforma del referido vehículo; para la extracción de los envoltorios el testigo Alirio Urbina Ortiz , nos prestó la colaboración , ya que manifestó ser herrero , el mismo utilizo una pulidora para romper el hierro , donde posteriormente se logró extraer de cada tubo la cantidad de 59 envoltorios para un total de (118) envoltorios de una presunta sustancia psicotrópica de la denominada marihuana, envueltas en materia cinético transparente , aproximadamente de medio kilo cada una ; en presencia de un presunto hecho punible perseguible de oficio, como lo es el transporte ilícito de sustancias psicotrópicas cometido en el evento flagrante , tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a la una y treinta (01y30) horas y minutos de la madrugada de este mismo día, se procedió a retener preventivamente a los conductores antes descritos vehículos e imponerle de sus derechos constitucionales que le correspondan tal como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal , en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; acto seguido se notificó a la fiscalía Vigésimo Novena del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del abogado Carlos Carrero, a través del abonado número 0414-7040650, quien se dio por notificado y enterado del procedimiento, manifestando el traslado de los ciudadanos Montilla Sáez José Agustín, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-16.126.471 y José Luis Moreno, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V.-17.053.930, hasta el Cuartel General de Prisiones de la Policía del Estado Táchira , en calidad de depósito a la orden de la referida vindicta publica, elaborándose el presunto instrumento jurídico, previendo las formalidades de ley correspondiente. Asimismo se deja constancia que los ciudadanos antes descritos, fueron trasladados hacia el ambulatorio Urbano, tipo II de la fría, a los fines de que fueran valorados médicamente por el Galeano de guardia, quien deja constancia en sus respectivo informe, que los ya mencionados, se deja constancia en su respectivo informe, que los ya mencionados, se encuentra en buen estado salud.”


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2013-004938, seguida en contra del acusado JOSE LUIS MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 05-07-1978, de 34 años de edad, titular de la cedula N ° V-17.053.930, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en carrera 8 con calle 2, San Antonio barrio Ruiz Pineda, casa 7-27 Estado Táchira teléfono (0412-1285964), y se procede hacer una cambio de calificación por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concordancia con el articulo 84 N° 3 del Código Penal, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público abogada OLGA VANEGAS, el acusado JOSE LUIS MORENO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y su abogada defensora Felmary del Valle Márquez. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, la Ciudadana defensora Abg. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza por cuanto en el presente debate no se han recepcionado órganos y mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente causa, solicito se le conceda el derecho de palabra así mismo que le sean tomados los límites mínimos de la pena, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado JOSE LUIS MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JOSE LUIS MORENO y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JOSE LUIS MORENO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a el acusado JOSE LUIS MORENO, el delito de FACILITADOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JOSE LUIS MORENO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado JOSE LUIS MORENO, el delito FACILITADOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE LUIS MORENO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público y que son valoradas sólo a efectos de dejar probado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, dan cuenta de la existencia del hecho punible y de la participación del acusado en la comisión del mismo; tales pruebas documentales son las siguientes:

1. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 0161-2013, de fecha 10/04/2013, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CIENTO DIECIOCHO (118) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PANELAS”, con una (01) bolsa de material sintético transparente, con medidas promedio de 21 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 3 centímetros de espesor, cerrados por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS, en forma compacta, con un peso bruto de: SESENTA (60) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS (B. JADEVER), con un peso neto total de CINCUENTA Y OCHO (58) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS (B. JADEVER). Con lo cual se demuestra que el contenido de las mismas es MARIHUANA (Cannabis Sativa).
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-134-LCT-2245-2246, de fecha 10/04/2013, inserta del folio sesenta y uno (61) al folio ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones procesales, realizada por la experto LEYDI RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo 8520, con cámara, su carcasa elaborada en material sintético, color vinotinto y negro, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color blanco, con inscripciones en tinta color negro donde se lee entre otros: “IMEI: 359200049274585, PIN: 28D23650”, elaborada en México, con su respectiva batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color negro, serial: S10087; provisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD), correspondiente a la empresa CLARO, elaborada en material sintético, color rojo, 57101001211060514. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo 8520, con cámara, su carcasa elaborada en material sintético, color negro, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color blanco, con inscripciones en tinta color negro donde se lee entre otros: “3578280461197060, PIN: 2797AD93”, elaborada en México, con su respectiva batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color negro, serial: DC111119, GOPDB01241; provisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD), correspondiente a la empresa COMCEL, elaborada en material sintético, color azul, 57101201204644169. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca ORINOQUIA, su carcasa elaborada en material sintético, color negro y azul, modelo C5120, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color gris, con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “MIED: A000002ED20644, con su respectiva batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color negro, serial: BAABB17XB3035279; desprovisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD). La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de desgaste por uso constante del mismo. 4.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, sin modelo y marca aparente, su carcasa elaborada en material sintético color gris, desprovisto de su tapa protectora de la batería y de su etiqueta identificativa, con su respectiva batería elaborada en material sintético color negro, marca LENOVO, serial: 201012-152Z028024, provisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD) elaborada en material sintético, color anaranjado y blanco, correspondiente a la empresa MOVILNET, signada con el serial 8958060001418417925. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en su superficie signos físicos de fractura. PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar el vaciado de contenido a las evidencias descritas en la parte expositiva (TELEFONOS CELULARES). Con respecto al aparato signado con el Nº 2, incautado al imputado JOSE LUIS MORENO, posee diferentes llamadas de interés criminalístico como los son: LLAMADAS REALIZADAS: (folio setenta y cinco vuelto) ítem 464 el día 04/04/2013 a las 11:25:40, e ítem 465 el día 04/04/2013 a las 11:26:03, ambas realizadas al número 0426-3797082, contacto éste perteneciente al aparato signado con el Nº 4, incautado al imputado JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ; LLAMADAS RECIBIDAS: (folio ochenta y uno y su vuelto) ítem 351 el día 04/04/2013 a las 18:16:40, ítem 388 el día 06/04/2013 a las 18:25:59, e ítem 389 el día 06/04/2013 a las 18:26:31, todas recibidas del mismo número 0426-3797082, contacto éste perteneciente al aparato signado con el Nº 4, incautado al imputado JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ. Con lo cual se demuestra la existencia material y características de Cuatro (04) TELEFONOS CELULARES, dos (02) de ellos marca BLACKBERRY, uno (01) ORINOQUIA, el restante sin marca aparente, así como el registro de llamadas existente entre el acusado JOSE LUIS MORENO Y JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ quien admitió los hechos en la fase de control.
3. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-2238-13, de fecha 25/04/2013, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en CUATRO (04) envases elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera: MUESTRA A: correspondiente al ciudadano JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ y DOS (02) como MUESTRA B: correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MORENO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 10/04/2013 a las 09:35 a.m. por la misma experto. CONCLUSIONES: En la Muestra de orina “A” de orina: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, Ni Metabolitos de MARIHUANA (Cannabis Sativa L). En la Muestra de orina “B” de orina: No se encontraron ALCALOIDES, Ni Metabolitos de MARIHUANA (Cannabis Sativa L), se encontró ALCOHOL. En las muestras “A” y “B” de Raspados de Dedos: No se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Sativa L).
4. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCDT-2646-13, de fecha 29/04/2013, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: CIENTO DIECIOCHO (118) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PANELAS”, con una (01) bolsa de material sintético transparente, con medidas promedio de 21 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 3 centímetros de espesor, cerrados por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS, en forma compacta, con un peso bruto de: SESENTA (60) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS (B. JADEVER), con un peso neto total de CINCUENTA Y OCHO (58) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS (B. JADEVER). Con lo cual se demuestra que en la muestra se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
5. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 403, de fecha 23/05/2013, realizada por el experto WILLIAM CONTRERAS, adscrito al departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en donde señala: EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Marconi de esta localidad y reúne las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca ISUZU, Color NEGRA, Tipo SPORT WAGON, Placas XOB-384, Serial de Carrocería D5K72EMV400725, serial de motor EMV400725, vistas sus condiciones Físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de Cincuenta Mil bolívares (50.000 Bs), CONCLUSIONES: 01.- La chapa de identificación de seriales es ORIGINAL, 02.- El serial de chasis es ORIGINAL; 03.- El serial de motor se encuentra ORIGINAL.
6. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 404, de fecha 23/05/2013, realizada por el experto WILLIAM CONTRERAS, adscrito al departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en donde señala: EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Marconi de esta localidad y reúne las siguientes características: Clase CAMION, Marca DODGE, Modelo D-600, Color BEIGE, Tipo PLATAFORMA, Placas 758-HBJ, Serial de Carrocería T82351238, serial de motor 3183247528, vistas sus condiciones Físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de Cincuenta Mil bolívares (50.000 Bs), CONCLUSIONES: 01.- La chapa de identificación de seriales es ORIGINAL, 02.- El serial de motor se encuentra ORIGINAL.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-134-LCT-2266, de fecha 23/05/2013, realizada por el experto Detective Danny Zambrano Márquez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: EXPOSICIÓN: Dos (02) vehículos automotores, con las siguientes características: 1.- Clase: Carga, Marca Dodge, Modelo D-600M, Color beige, Placa 758-ABJ, Serial de Carrocería T8235123, Serial de Motor 3183247528; 2.- Clase Automóvil, Marca Izusu, Modelo Caribe, Color Negro, Placa X0B-384, Serial de Carrocería D5K72EMV400725, Serial de Motor EMV400725. A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se trasladó al estacionamiento Judicial de Marconi, Estado Táchira, lugar donde se encuentra aparcado los vehículos arriba descritos, constatándose que adicional a las características señaladas se aprecia: 1.- Vehículo descrito en el Numeral Uno (01) marca DODGE: EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado de uso y conservación revestida con pintura, color beige, vidrios color traslúcido, sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras, traseras se encuentran en mal estado. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas color vino tinto, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor; 2.- Vehículo descrito en el Numeral Dos (02) marca IZUSU: EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado de uso y conservación, revestida con pintura, color negro, vidrios color traslucido (oscuros), sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras, trasera se encuentran en regular estado, presenta en la parte de la plataforma dos compartimientos elaborados en madera a ex profeso. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color gris, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor. CONCLUSIONES: Con base a los análisis practicados se puede inferir: 1.- La presente experticia la constituye, dos (02) vehículos automotores, descritos en la parte expositiva del texto. 2.- En las superficies internas y externas de los vehículos automotores con las siguientes características: a.- Clase: Carga, Marca Dodge, Modelo D-600M, Color beige, Placa 758-ABJ, Serial de Carrocería T8235123, Serial de Motor 3183247528; b.- Clase Automóvil, Marca Izusu, Modelo Caribe, Color Negro, Placa X0B-384, Serial de Carrocería D5K72EMV400725, Serial de Motor EMV400725. NO SE LOCALIZARON RASTROS DACTILARES PROCESALES.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-134-LCT-2227, de fecha 23/05/2013, suscrita por el experto DANNY ZAMBRANO MARQUEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: 1.- Vehículo descrito en el numeral uno (01) marca DODGE; EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado y uso y conservación, revestida en pintura de color beige, vidrios de color traslucidos, sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras, luces traseras se encuentran en mal estado. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas color vinotinto, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor. 2.- Vehículo descrito en el numeral dos (02) marca IZUSU; EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado y uso y conservación, revestida en pintura de color negro, vidrios color traslucidos (oscuros), sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras y traseras se encuentran en regular estado, presenta en la parte de la plataforma dos compartimientos elaborados en madera a ex profeso. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas color gris, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor. CONCLUSIÓN: 1.- La presente experticia la concluye: dos (02) vehículos automotores, descritos en la parte expositiva del texto. 2.- En las experticias internas y externas de los vehículos automotores, con las siguientes características: a.- clase: CARGA, marca: DODGE, modelo: D-500, color: BEIGE, placa: 758ABJ, serial de carrocería: TB235123, serial de motor: 3183247528; b.- clase: AUTOMOVIL, marca: IZUSU, modelo: CARIBE, color: NEGRO, placa: XOB-384, serial de carrocería: D5K72EMV400725, serial de motor: EMV400725. Se colectaron once (11) muestras, las cuales se envían al área de toxicología para sus respectivos análisis
9. EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-2227-A-13, de fecha 23/05/2013, realizada por la experto Farmacéutica Sofía carrasqueño Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: ONCE (11) cápsulas de porcelana, identificadas de la siguiente manera: MUESTRA “A”: ASIENTO COMPLETO; MUESTRA ”B” PISO COMPLETO; MUESTRA “C”: COMPARTIMIENTO UNO (01); MUESTRA “D”: COMPARTIMIENTO DOS (02), rotulados como colectadas del Vehículo descrito en el numeral uno (01) marca DODGE. MUESTRA “E”. ASIENTO DELANTERO DERECHO; MUESTRA “F”. PISO DELANTERO DERECHO; MUESTRA “G” ASIENTO DELANTERO IZQUIERDO; MUESTRA “H”: PISO DELANTERO IZQUIERDO; MUESTRA “I”: ASIENTO COMPLETO TRASERO; MUESTRA “J” PISO COMPLETO TRASERO; MUESTRA “K” MALETERO; rotulados como colectadas del Vehículo descrito en el numeral dos (02) marca IZUSU. Dentro de las cuales se encuentran un segmento de cinta adhesiva transparente, con adherencias de MATERIAL HETEROGÉNEO, colectadas según barrido Nº 2227. CONCLUSIONES. Por el examen físico, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, suministradas para realizar la presente experticia no se encontraron ALCALOIDES NI MARIHUANA (cannabis Sativa L). RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 09-04-2013, inserta del folio diecinueve (19) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones procesales, realizada por los funcionarios actuantes Inspectores Ricardo Lobo, Eduardo Viloria y Subinspector Edward Borges, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) La Fría; dejando constancia en veinte (20) fotografías impresas a color, el procedimiento efectuado en la presente causa.
10. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 0161-2013, de fecha 10/04/2013, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CIENTO DIECIOCHO (118) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PANELAS”, con una (01) bolsa de material sintético transparente, con medidas promedio de 21 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 3 centímetros de espesor, cerrados por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS, en forma compacta, con un peso bruto de: SESENTA (60) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS (B. JADEVER), con un peso neto total de CINCUENTA Y OCHO (58) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis Sativa).
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-134-LCT-2245-2246, de fecha 10/04/2013, realizada por la experto LEYDI RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo 8520, con cámara, su carcasa elaborada en material sintético, color vinotinto y negro, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color blanco, con inscripciones en tinta color negro donde se lee entre otros: “IMEI: 359200049274585, PIN: 28D23650”, elaborada en México, con su respectiva batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color negro, serial: S10087; provisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD), correspondiente a la empresa CLARO, elaborada en material sintético, color rojo, 57101001211060514. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo 8520, con cámara, su carcasa elaborada en material sintético, color negro, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color blanco, con inscripciones en tinta color negro donde se lee entre otros: “3578280461197060, PIN: 2797AD93”, elaborada en México, con su respectiva batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color negro, serial: DC111119, GOPDB01241; provisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD), correspondiente a la empresa COMCEL, elaborada en material sintético, color azul, 57101201204644169. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, marca ORINOQUIA, su carcasa elaborada en material sintético, color negro y azul, modelo C5120, presentando en su parte posterior una etiqueta identificativa, color gris, con inscripciones identificativas en color negro donde se lee entre otros: “MIED: A000002ED20644, con su respectiva batería, de la misma marca, revestida con material sintético, color negro, serial: BAABB17XB3035279; desprovisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD). La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibe signos físicos de desgaste por uso constante del mismo. 4.- Un (01) equipo inalámbrico conocido como: TELEFONO CELULAR, sin modelo y marca aparente, su carcasa elaborada en material sintético color gris, desprovisto de su tapa protectora de la batería y de su etiqueta identificativa, con su respectiva batería elaborada en material sintético color negro, marca LENOVO, serial: 201012-152Z028024, provisto de su respectiva tarjeta de línea de teléfono (SIM CARD) elaborada en material sintético, color anaranjado y blanco, correspondiente a la empresa MOVILNET, signada con el serial 8958060001418417925. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en su superficie signos físicos de fractura. PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar el vaciado de contenido a las evidencias descritas en la parte expositiva (TELEFONOS CELULARES). Con respecto al aparato signado con el Nº 2, incautado al imputado JOSE LUIS MORENO, posee diferentes llamadas de interés criminalístico como los son: LLAMADAS REALIZADAS: (folio setenta y cinco vuelto) ítem 464 el día 04/04/2013 a las 11:25:40, e ítem 465 el día 04/04/2013 a las 11:26:03, ambas realizadas al número 0426-3797082, contacto éste perteneciente al aparato signado con el Nº 4, incautado al imputado JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ; LLAMADAS RECIBIDAS: (folio ochenta y uno y su vuelto) ítem 351 el día 04/04/2013 a las 18:16:40, ítem 388 el día 06/04/2013 a las 18:25:59, e ítem 389 el día 06/04/2013 a las 18:26:31, todas recibidas del mismo número 0426-3797082, contacto éste perteneciente al aparato signado con el Nº 4, incautado al imputado JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Técnico lo constituye: Cuatro (04) TELEFONOS CELULARES, dos (02) de ellos marca BLACKBERRY, uno (01) ORINOQUIA, el restante sin marca aparente, dichas evidencias descritas en la parte expositiva del texto, los cuales son utilizados para los servicios de telefonía móvil.
12. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-2238-13, de fecha 25/04/2013, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en CUATRO (04) envases elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera: MUESTRA A: correspondiente al ciudadano JOSE AGUSTIN MONTILLA SAEZ y DOS (02) como MUESTRA B: correspondiente al ciudadano JOSE LUIS MORENO, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 10/04/2013 a las 09:35 a.m. por la misma experto. CONCLUSIONES: En la Muestra de orina “A” de orina: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, Ni Metabolitos de MARIHUANA (Cannabis Sativa L). En la Muestra de orina “B” de orina: No se encontraron ALCALOIDES, Ni Metabolitos de MARIHUANA (Cannabis Sativa L), se encontró ALCOHOL. En las muestras “A” y “B” de Raspados de Dedos: No se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Sativa L).
13. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCDT-2646-13, de fecha 29/04/2013, realizada por la experto Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: CIENTO DIECIOCHO (118) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “PANELAS”, con una (01) bolsa de material sintético transparente, con medidas promedio de 21 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 3 centímetros de espesor, cerrados por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO HUMEDOS, en forma compacta, con un peso bruto de: SESENTA (60) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS (B. JADEVER), con un peso neto total de CINCUENTA Y OCHO (58) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que en la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
14. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 403, de fecha 23/05/2013, realizada por el experto WILLIAM CONTRERAS, adscrito al departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en donde señala: EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Marconi de esta localidad y reúne las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca ISUZU, Color NEGRA, Tipo SPORT WAGON, Placas XOB-384, Serial de Carrocería D5K72EMV400725, serial de motor EMV400725, vistas sus condiciones Físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de Cincuenta Mil bolívares (50.000 Bs), CONCLUSIONES: 01.- La chapa de identificación de seriales es ORIGINAL, 02.- El serial de chasis es ORIGINAL; 03.- El serial de motor se encuentra ORIGINAL.
15. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO Nº 568, de fecha 23-05-2013, suscrita por el funcionario Detective Pedro Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, practicada en: “VÍA PÚBLICA, AUTOPISTA SENTIDO SAN FÉLIX LA FRÍA ENTRADA A LA ZONA INDUSTRIAL, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, DEL ESTADO TÁCHIRA”.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-134-LCT-2266, de fecha 23/05/2013, realizada por el experto Detective Danny Zambrano Márquez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala: EXPOSICIÓN: Dos (02) vehículos automotores, con las siguientes características: 1.- Clase: Carga, Marca Dodge, Modelo D-600M, Color beige, Placa 758-ABJ, Serial de Carrocería T8235123, Serial de Motor 3183247528; 2.- Clase Automóvil, Marca Izusu, Modelo Caribe, Color Negro, Placa X0B-384, Serial de Carrocería D5K72EMV400725, Serial de Motor EMV400725. A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, me traslade al estacionamiento Judicial de Marconi, Estado Táchira, lugar donde se encuentra aparcado los vehículos arriba descritos, constatándose que adicional a las características señaladas se aprecia: 1.- Vehículo descrito en el Numeral Uno (01) marca DODGE: EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado de uso y conservación revestida con pintura, color beige, vidrios color traslúcido, sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras, traseras se encuentran en mal estado. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas color vino tinto, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor; 2.- Vehículo descrito en el Numeral Dos (02) marca IZUSU: EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado de uso y conservación, revestida con pintura, color negro, vidrios color traslucido (oscuros), sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras, trasera se encuentran en regular estado, presenta en la parte de la plataforma dos compartimientos elaborados en madera a ex profeso. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color gris, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor. CONCLUSIONES: Con base a los análisis practicados se puede inferir: 1.- La presente experticia la constituye, dos (02) vehículos automotores, descritos en la parte expositiva del texto. 2.- En las superficies internas y externas de los vehículos automotores con las siguientes características: a.- Clase: Carga, Marca Dodge, Modelo D-600M, Color beige, Placa 758-ABJ, Serial de Carrocería T8235123, Serial de Motor 3183247528; b.- Clase Automóvil, Marca Izusu, Modelo Caribe, Color Negro, Placa X0B-384, Serial de Carrocería D5K72EMV400725, Serial de Motor EMV400725. NO SE LOCALIZARON RASTROS DACTILARES PROCESALES.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-134-LCT-2227, suscrita por el experto DANNY ZAMBRANO MARQUEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: 1.- Vehículo descrito en el numeral uno (01) marca DODGE; EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado y uso y conservación, revestida en pintura de color beige, vidrios de color traslucidos, sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras, luces traseras se encuentran en mal estado. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas color vinotinto, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor. 2.- Vehículo descrito en el numeral dos (02) marca IZUSU; EN SU PARTE EXTERNA: Su latonería en regular estado y uso y conservación, revestida en pintura de color negro, vidrios color traslucidos (oscuros), sus neumáticos en buen estado, provisto de sus espejos retrovisores, luces delanteras y traseras se encuentran en regular estado, presenta en la parte de la plataforma dos compartimientos elaborados en madera a ex profeso. EN SU PARTE INTERNA: Su tapicería confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas color gris, su tablero en regular estado de uso y conservación, color negro y gris, desprovisto de su radio reproductor. CONCLUSIÓN: 1.- La presente experticia la concluye: dos (02) vehículos automotores, descritos en la parte expositiva del texto. 2.- En las experticias internas y externas de los vehículos automotores, con las siguientes características: a.- clase: CARGA, marca: DODGE, modelo: D-500, color: BEIGE, placa: 758ABJ, serial de carrocería: TB235123, serial de motor: 3183247528; b.- clase: AUTOMOVIL, marca: IZUSU, modelo: CARIBE, color: NEGRO, placa: XOB-384, serial de carrocería: D5K72EMV400725, serial de motor: EMV400725. Se colectaron once (11) muestras, las cuales se envían al área de toxicología para sus respectivos análisis.
18. EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-2227-A-13, de fecha 23/05/2013, realizada por la experto Farmacéutica Sofía carrasqueño Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: ONCE (11) cápsulas de porcelana, identificadas de la siguiente manera: MUESTRA “A”: ASIENTO COMPLETO; MUESTRA ”B” PISO COMPLETO; MUESTRA “C”: COMPARTIMIENTO UNO (01); MUESTRA “D”: COMPARTIMIENTO DOS (02), rotulados como colectadas del Vehículo descrito en el numeral uno (01) marca DODGE. MUESTRA “E”. ASIENTO DELANTERO DERECHO; MUESTRA “F”. PISO DELANTERO DERECHO; MUESTRA “G” ASIENTO DELANTERO IZQUIERDO; MUESTRA “H”: PISO DELANTERO IZQUIERDO; MUESTRA “I”: ASIENTO COMPLETO TRASERO; MUESTRA “J” PISO COMPLETO TRASERO; MUESTRA “K” MALETERO; rotulados como colectadas del Vehículo descrito en el numeral dos (02) marca IZUSU. Dentro de las cuales se encuentran un segmento de cinta adhesiva transparente, con adherencias de MATERIAL HETEROGÉNEO, colectadas según barrido Nº 2227. CONCLUSIONES. Por el examen físico, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, suministradas para realizar la presente experticia no se encontraron ALCALOIDES NI MARIHUANA (cannabis Sativa L).
-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito FACILITADOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión.
En este sentido, esta juzgadora toma el límite mínimo como lo es Quince (15) años de prisión, al aumentarle un tercio por la circunstancias agravante del tipo penal da una pena de Ventidos (22) años y Seis (06) meses de prisión, y al tomar en cuenta que el grado de participación del acusado es de facilitador, de conformidad con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, se hace procedente rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en Once (11) años y Tres (03) Meses de Prisión. Asimismo, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por último se ordena la confiscación de: 1.- Un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, serial IMEI: 359200049274585; 2.- Un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520, serial 3578280461197060; 3.- Un teléfono celular, marca ORINOQUIA, serial MIED: A000002ED20644; los cuales se encuentran debidamente experticiados, debiendo colocarse a disposición de la ONA, y emitirse el respectivo oficio una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE LUIS MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 05-07-1978, de 34 años de edad, titular de la cedula N ° V-17.053.930, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en carrera 8 con calle 2, San Antonio barrio Ruiz Pineda, casa 7-27 Estado Táchira teléfono (0412-1285964), y se procede hacer una cambio de calificación por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concordancia con el articulo 84 N ° 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE LUIS MORENO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concordancia con el articulo 84 N ° 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JOSE LUIS MORENO.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE LUIS MORENO. QUINTO: Se acuerda la incautación de los bines que le fueron retenidos al acusado de autos.
SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




Abg. Luz Irma Quintero
Secretaria