REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




San Cristóbal, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003596
ASUNTO : SP21-P-2014-003596


RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA QUERELLA

Revisado el escrito presentado por la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.790, con domicilio procesal en la casa No.- 106 de la Urbanización Villa Country, ubicada en la avenida Fortunato Gómez de la Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACION COOPERATIVA SEPRIBOL, tal y como consta en el poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/04/2014, anotado bajo el No.- 24, tomo 34, folios 121-125 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho; mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BECERRA Y JOSE ARISTOBULO SANCHEZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.233.237 y V- 1.589.596, respectivamente, domiciliados en las casas No.- 118 y 43, respectivamente en su orden, domiciliados en la Urbanización Villa Country, ubicada en la avenida Fortunato Gómez de la Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:

En fecha 09 de Mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de acusación presentado por la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.790, con domicilio procesal en la casa No.- 106 de la Urbanización Villa Country, ubicada en la avenida Fortunato Gómez de la Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACION COOPERATIVA SEPRIBOL, tal y como consta en el poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/04/2014, anotado bajo el No.- 24, tomo 34, folios 121-125 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BECERRA Y JOSE ARISTOBULO SANCHEZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.233.237 y V- 1.589.596, respectivamente, domiciliados en las casas No.- 118 y 43, respectivamente en su orden, de la Urbanización Villa Country, ubicada en la avenida Fortunato Gómez de la Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, dándole cuenta al Juez en fecha 13 de Mayo de 2014, ordenándose en fecha 21 de Julio del 2014, notificar al querellante a fin de que dentro del lapso de tres días se presentara ante la sede del Tribunal a ratificar el escrito presentado. En fecha 30 de Julio del 2014, se presenta ante la sede de este Tribunal la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, y ratifica la acusación privada presentada; con lo cual se estima, que la solicitante cumplió con la obligación de ratificar la misma.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, delito de acción dependiente de instancia de parte.
En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada;
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
Según esto, una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada.
Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.
Por otra parte, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 396 del Código, el cual establece lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…” .

Si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.
Ahora bien, del análisis del asunto penal, se estima, que la solicitante cumplió con la obligación de ratificar la misma.
Por otro lado, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.
Con relación a lo anterior, el ordinal 5° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta víctima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 392 eiusdem.
Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, en el tipo penal de Difamación en su artículo 444 del Código Penal, estableciendo expresamente en el artículo 451 eiusdem los modos de proceder, así se observa:

“Artículo 451. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.

Por tanto, el Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultado por la ley sustantiva bajo las formalidades de la norma adjetiva prevista en su artículo 392 que en su penúltimo aparte establece “Todo acusador concurrirá personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”, siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la víctima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
En atención a los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el escrito de Acusación, cumple con cada uno de los allí citados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 ejusdem, se ordena la citación personal del acusado, debiéndose acompañar con la boleta librada al efecto, copia certificada de la acusación y del auto de admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, citándoles para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos agregadas las resultas de la boleta de citación personal de los mencionados ciudadanos, para que se impongan de la admisión de la acusación y designen defensor o requiera que el Tribunal le designe un defensor de oficio.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, incoada por la ciudadana DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.790, con domicilio procesal en la casa No.- 106 de la Urbanización Villa Country, ubicada en la avenida Fortunato Gómez de la Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACION COOPERATIVA SEPRIBOL tal y como consta en el poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02/04/2014, anotado bajo el No.- 24, tomo 34, folios 121-125 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, en contra de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BECERRA Y JOSE ARISTOBULO SANCHEZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.233.237 y V- 1.589.596, respectivamente, domiciliados en las casas No.- 118 y 43, respectivamente en su orden, domiciliados en la Urbanización Villa Country, ubicada en la avenida Fortunato Gómez de la Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA librar por la boleta de citación personal de los acusados de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y procedan a designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, otorgándole para ello un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos agregado la resulta de la boleta de citación personal de los mencionados ciudadanos, debiéndose remitir junto a la boleta de citación copia certificada de la acusación y del auto de admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, líbrese citación.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA