San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000959
ASUNTO : SP21-P-2012-000959

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. LUZ QUINTERO
ACUSADO: MARIO JOSE GUERRERO GUERRERO,
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

ACUSADO: MARIO JOSE GUERRERO GUERRERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.511.428, de 19 años de edad, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Fecha de Nacimiento 03-01-1993, Profesión u Oficio Albañil, Alfabeto, residenciado en el Sector el Molino Urbanización Nuestra Señora de Lourdes El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira; asistido en su defensa por el abogado Defensor Privado EDUARDO SANCHEZ; y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público abogada OLGA VANEGAS, acusa por el delito CO-AUTOR, en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 28 de Enero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios de la Policía del estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-593, a la altura del Sector La Guya, vía El Zumbador, del Cobre, Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo Moto, de color negro. El conductor identificado como MARIO JOSE GUERRERO GUERRERO, portador de la cedula de identidad N° V.- 23.511.428, vestía pantalón blue jean, franela chemisse color blanco, con rayas horizontales de color morado, el compañero identificado como JOSE RICARDO MORENO MORA, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 23.511.544, vestía short de color amarillo, botas de color negro deportivas, franela de color morado y un bolso pequeño de color verde, cuando dichos ciudadanos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, lanzando el acompañante un bolso color verde a la vía y huyendo hacia la zona boscosa, el conductor acelero la moto lanzándola a un costado de la vía y emprendió veloz carrera por la zona boscosa, de inmediato el oficial CHACON KLEIBER JOSE, procedió a verificar el contenido del bolso tipo tula encontrando en su interior una bolsa de regular tamaño, de material plástico de color beige, con un nudo en la parte superior, contentiva en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presuntamente droga (Marihuana), los demás funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontraba la motocicleta identificándola con las siguientes características: Tipo: Paseo, marca EMPIRE, modelo KEEWAY 150, placas AA5D97J, color negro, Serial de Motor KW162FMJ0535902, serial de carrocería 812MC1K68BM034466, hallando además un teléfono marca NOKIA X2, color negro con franjas de color rojo, serial IMEI356990/04/189380/3, con su respectiva batería marca Nokia3.7V, serial 0670388382066, tapa de corlor gris, memoria extraíble marca Samsung, 2GB, serial MBM526A, tarjeta SIM: 895804220003350322, línea Movistar. De inmediato continuaron la persecución por la zona boscosa por un lapso demedia hora, haciendo recorridos por la vía principal en la unidad vehicular, lograron avistar al conductor, el mismo vestía short de color amarillo, botas de color negro deportivas, franela de color morado, siendo intervenido policialmente, le fue practicada inspección corporal, hallándosele en la pretina del short un teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI:012598/00/056744/5, con su respectiva batería de color negro, marca Nokia, 3.7V 3.2WH, serial 0670388417535, tarjeta SIM: 895804, 220003990365, línea Movistar, quedando detenido en estado de flagrancia. Seguidamente continuaron la búsqueda del copiloto, por los diferentes sectores del Cobre específicamente por la Vía Principal hacia El Zumbador, calles Bolívar, Sucre, Ricaurte, del Cobre; Municipio José María Vargas y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 29 de Enero del año en curso, lograron aprehender al mismo, quien se encontraba caminando a la altura de la Calle Ricaurte al lado del Mercado Municipal, quien vestía pantalón blue Jean, franela chemisse color blanco, con rayas horizontales de color morado,, quien al darle la voz de alto tomo una actitud nerviosa e inquieta, cambiando de rumbo al caminar, siendo interceptado e intervenido policialmente, practicándole la inspección personal el oficial GARCIA BAYONA YORMAN, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, dejando constancia que dicho ciudadano en su vestimenta le observaron barro y mojado el pantalón. Lo trasladaron a la estación policial de El Cobre quedando identificado como JOSE RICARDO MORENO MORA, venezolano, no portaba documentos de identidad; correspondía al ciudadano que portaba el bolso, donde transportaban la sustancia marihuana”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2012-000959, incoada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del acusado MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula N ° V-23.511.428, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Molino Urbanización Nuestra Señora de Lourdes El Cobre, Municipio José María Vargas estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 29° del Ministerio Público Abogada OLGA VANEGAS, el acusado MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. EDUARDO SÁNCHEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula N ° V-23.511.428, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Molino Urbanización Nuestra Señora de Lourdes El Cobre, Municipio José María Vargas estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria así mismo solicito la incautación de los objetos que le fueron retenidos al acusado en el procedimiento. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar. Acto seguido, la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula N ° V-23.511.428, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Molino Urbanización Nuestra Señora de Lourdes El Cobre, Municipio José María Vargas estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, todo ello con el fin de probar el hecho punible asimismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado MARIO JOSE GUERRERO y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado MARIO JOSE GUERRERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a el acusado MARIO JOSE GUERRERO, el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, como coautor del mismo, y en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado MARIO JOSE GUERRERO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado MARIO JOSE GUERRERO, el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, como coautor del mismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado MARIO JOSE GUERRERO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo son: FIJACION FOTOGRAFICA, EXPERTICIA DE SERIALES N° 055, de fecha 09-02-2012, PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-029-12, DE FECHA 29-01-2012, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-459-12, DE FECHA 06-02-2012; EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-461-12, de fecha 08/02/2012, RECONOCIMIENTO LEGAL y BARRIDO QUIMICO N° 9700-134-LCT-462-12, de fecha 16/02/2012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO QUIMICO N° 9700-134-LCT-462, de fecha 16/02/2012, EXPERTICIA BOTACNICA NRO 9700-134-LCT-462-A-12, de fecha 16-02-2012, EXPERTICIA GRAFOTECNICO NRO 9700-078-015, DE FECHA 24-02-2011, dan cuenta efectivamente de la existencia del hecho punible y de la participación del acusado en la comisión del mismo.
-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, el cual prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo establecido como pena a los efectos de realizar los cálculos matemáticos correspondientes y determinar la pena aplicable. Así, tenemos que el mismo es de Ocho (08) años de prisión y al sumarle la mitad de dicha pena por la circunstancia agravante por el cual fue acusado, da una sumatoria de Doce (12) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, dando la misma un resultado de Seis (06) años de prisión. Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado de autos posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar de la pena aplicable un (01) año, quedando en definitiva la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, de conformidad al artículo 74 del Código Penal. Asimismo, se ordena la confiscación de los objetos que fueron colectados al momento del procedimiento, los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio, como lo son: una motocicleta placas AA5D97J, un teléfono celular marca Nokia, serial 189380/3, y un teléfono marca Nokia, serial 056744/5, para lo cual se ordena colocarlo a disposición de la ONA, debiéndose librar el oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.





CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, titular de la cedula N ° V-23.511.428, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector el Molino Urbanización Nuestra Señora de Lourdes El Cobre, Municipio José María Vargas estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado MARIO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos en fecha 30-01-2012 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la confiscación de los objetos retenidos al acusado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio, como lo son: una motocicleta placas AA5D97J, un teléfono celular marca Nokia, serial 189380/3, y un teléfono marca Nokia, serial 056744/5, para lo cual se ordena colocarlo a disposición de la ONA, debiéndose librar el oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




Abg. Luz Irma Quintero
Secretaria