REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000250
ASUNTO : SJ22-P-2003-000250
RESOLUCIÓN SOBRE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
DELITOS MENOS GRAVES
CAPITULO I
Vista en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-SJ22-P-2003-000250, seguida por el Fiscal 09° del Ministerio Público abogado LUIS DAYAN PRATO, en contra del ciudadano WILTON RAMON AREVALO PACHECO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.C-88.282.474, nacido el 10-11-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del estado Venezolano, Donde el acusado estuvo asistido por los defensores privados abogados JOSE GUERRERO y GIULIANA DEL PILAR GIURUA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En este sentido el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 361: “…… si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la victima no querellada”. Ahora bien, en audiencia la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal se le impuso una serie de condiciones al acusado WILTON RAMON AREVALO PACHECO, por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al encabezamiento del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 361. Condiciones: Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulados a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”. Sobre los particulares anteriormente señalados, el acusado manifestó que cumplió con las condiciones impuestas.
CAPITULO III
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WILTON RAMON AREVALO PACHECO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.C-88.282.474, nacido el 10-11-1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZA NOVENA DE CONTROL
SECRETARIA
Causa: 9C-SJ22-P-2003-000250
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