REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 9 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017204
ASUNTO : SP21-P-2013-017204

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 09 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que en horas de la tarde se encontraban en la Quinta Avenida con Octava Avenida, cuando observaron el clamor público que indicaban que a un adulto mayor lo estaban robando dos ciudadanos, por lo que se dirigieron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de un adulto mayor que fue víctima de un robo, señalando el mismo a los dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que el funcionario procedió a darles la voz de alto haciendo caso omiso a dicho llamado de atención, por lo que se procedió a interceptar a dichos ciudadanos a fin de realizar la aprehensión preventiva.

Seguidamente, se les informó que de manera voluntaria exhibieran los objetos de interés criminalístico que pudieran tener ocultos dentro de sus pertenencias, informando los mismos no poseer nada, razón por la cual se les practicó una inspección a los ciudadanos encontrándoles al ciudadano quien quedó identificado como ELIO ENRIQUE QUINTERO, un reloj Marca Quartz, color plateado, un teléfono celular Marca Hawei y al ciudadano identificado como JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, la cantidad de ciento sesenta y un bolívares y cuatrocientos pesos, en ese momento el ciudadano Moreno Domingo, indicó que ambos ciudadanos le habían robado un reloj plateado, el dinero de su billetera y lo habían amenazado con atentar contra su integridad física, señalando a los dos ciudadanos como autores del robo.

Igualmente denuncia el ciudadano Moreno Domingo, quien manifestó que iba por la Panadería Las Palmeras de Colón, cuando se le acercaron dos chamos y le dijeron que para donde iba y les dijo que para su casa y ellos lo empujaron y le dijeron que les diera la plata y el reloj, él les dijo que no tenía plata y uno de ellos el que tenía la franela blanca de rayas le dijo que si no les daba la plata que le daban un tiro que lo querían matar y él fue el que le quitó el reloj y el otro chamo de franela de color negro le sacó la plata de la cartera y lo estaba empujando y le decía que lo quería matar, luego se fueron y el se quedó en el lugar donde ellos lo robaron y llegaron los policías preguntándole que si lo habían robado y él les dijo que si y los agarraron.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARLON MORA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo de Jesús Moreno Montilva; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, ABG. WILMER MORA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me han manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.859, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Niño (f) y Alirio Colmenares (v), de profesión u oficio soldado, residenciado en Apartaderos vía principal a San Antonio del Táchira, la finca que queda al lado de la bomba, casa S/N; estado Táchira; y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10/06/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.557, de estado civil soltero, no conoce a los padres, de profesión u oficio caletero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo de Jesús Moreno Montilva; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, se impuso al imputado ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 09 de diciembre de 2013, donde funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que en horas de la tarde se encontraban en la Quinta Avenida con Octava Avenida, cuando observaron el clamor público que indicaban que a un adulto mayor lo estaban robando dos ciudadanos, por lo que se dirigieron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de un adulto mayor que fue víctima de un robo, señalando el mismo a los dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que el funcionario procedió a darles la voz de alto haciendo caso omiso a dicho llamado de atención, por lo que se procedió a interceptar a dichos ciudadanos a fin de realizar la aprehensión preventiva.

Seguidamente, se les informó que de manera voluntaria exhibieran los objetos de interés criminalístico que pudieran tener ocultos dentro de sus pertenencias, informando los mismos no poseer nada, razón por la cual se les practicó una inspección a los ciudadanos encontrándoles al ciudadano quien quedó identificado como ELIO ENRIQUE QUINTERO, un reloj Marca Quartz, color plateado, un teléfono celular Marca Hawei y al ciudadano identificado como JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, la cantidad de ciento sesenta y un bolívares y cuatrocientos pesos, en ese momento el ciudadano Moreno Domingo, indicó que ambos ciudadanos le habían robado un reloj plateado, el dinero de su billetera y lo habían amenazado con atentar contra su integridad física, señalando a los dos ciudadanos como autores del robo.

2.- Denuncia del ciudadano Moreno Domingo, quien manifestó que iba por la Panadería Las Palmeras de Colón, cuando se le acercaron dos chamos y le dijeron que para donde iba y les dijo que para su casa y ellos lo empujaron y le dijeron que les diera la plata y el reloj, él les dijo que no tenía plata y uno de ellos el que tenía la franela blanca de rayas le dijo que si no les daba la plata que le daban un tiro que lo querían matar y él fue el que le quitó el reloj y el otro chamo de franela de color negro le sacó la plata de la cartera y lo estaba empujando y le decía que lo quería matar, luego se fueron y el se quedó en el lugar donde ellos lo robaron y llegaron los policías preguntándole que si lo habían robado y él les dijo que si y los agarraron.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 09 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que en horas de la tarde se encontraban en la Quinta Avenida con Octava Avenida, cuando observaron el clamor público que indicaban que a un adulto mayor lo estaban robando dos ciudadanos, por lo que se dirigieron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de un adulto mayor que fue víctima de un robo, señalando el mismo a los dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que el funcionario procedió a darles la voz de alto haciendo caso omiso a dicho llamado de atención, por lo que se procedió a interceptar a dichos ciudadanos a fin de realizar la aprehensión preventiva.

Seguidamente, se les informó que de manera voluntaria exhibieran los objetos de interés criminalístico que pudieran tener ocultos dentro de sus pertenencias, informando los mismos no poseer nada, razón por la cual se les practicó una inspección a los ciudadanos encontrándoles al ciudadano quien quedó identificado como ELIO ENRIQUE QUINTERO, un reloj Marca Quartz, color plateado, un teléfono celular Marca Hawei y al ciudadano identificado como JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, la cantidad de ciento sesenta y un bolívares y cuatrocientos pesos, en ese momento el ciudadano Moreno Domingo, indicó que ambos ciudadanos le habían robado un reloj plateado, el dinero de su billetera y lo habían amenazado con atentar contra su integridad física, señalando a los dos ciudadanos como autores del robo.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Asimismo, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando la misma en seis años.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, es de cuatro años (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, por cuanto la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 239 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 2.- Comparecer al Tribunal las veces que sean necesarias; así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.676.859, de estado civil soltero, hijo de Carmen Rosa Niño (f) y Alirio Colmenares (v), de profesión u oficio soldado, residenciado en Apartaderos vía principal a San Antonio del Táchira, la finca que queda al lado de la bomba, casa S/N; estado Táchira; y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10/06/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.557, de estado civil soltero, no conoce a los padres, de profesión u oficio caletero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo de Jesús Moreno Montilva.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a los imputados JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO y ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, y se sustituye por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condiciones las siguientes: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 2.- Comparecer al Tribunal las veces que sean necesarias.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA