REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004783
ASUNTO : SP21-P-2014-004783

Realizada la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 11 de Julio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que aproximadamente a 08:15 horas de la noche se encontraban realizando de servicio en el Terminal Público de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, realizando labores inherentes al servicio de recorrida en los andenes de carga de pasajeros, cuando un ciudadano que labora como maletero en la Empresa de Transporte Público “Expresos Occidente” de nombre Jorge Vargas, se les acercó para informarle que en la unidad de transporte N° 88, de dicha empresa, el cual tenía como destino la ciudad de Puto Fijo Estado Falcón, se encontraba a bordo un ciudadano quien presentaba notable nerviosismo, vista tal información, procedieron a enviar a funcionarios adscritos al servicio de Patrullaje Inteligente (P4) al anden 1 del Terminal, lugar en el que se encontraba el autobús, a los fines de verificar tal situación; una vez en el sitio, los funcionarios procedieron en compañía de uno de los conductores de nombre José Contreras, al abordar la unidad de transporte intervinieron al ciudadano quien ocupaba el ultimo asiento lado derecho del segundo piso del autobús, identificado con el N° 12C, requiriéndole la presentación de sus documentos de identidad.

Seguidamente, el intervenido denotó una actitud muy nerviosa, solicitándole se levantara del asiento que ocupaba, al hacerlo se le cayó UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO,, DE COLOR MARRON CONFECCIONADO EN MATERIAL ENVOPLAST, CON INSCRIPCIONES QUE SE LEEN D&G DOLCE GABBANA”, el cual llevaba oculto debajo de la camisa que vestía, del cual emanaba un fuerte olor, característico de la sustancia estupefacientes conocidas comúnmente como MARIHUANA, por lo que le solicitaron que bajara del autobús para practicarle una revisión minuciosa, al llegar a la puerta, el ciudadano emprendió veloz carrera para darse a la fuga, iniciándose la persecución, dándole la voz de alto y el ciudadano haciendo caso omiso, logrado darle captura a pocos metros del lugar, procedieron a realizarle la inspección corporal hallándole oculto debajo de la camisa que vestía y sujeto a la pretina del pantalón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ENVUELTO EN ENVOPLAST TRANSPARENTE DE FONDO MARRON, CON INSCRIPCION QUE SE LEEN D&G DOLCE GABBANA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR, CARACTERISTICO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE COMUNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA, y un teléfono celular, color blanco, marca blackberry, procedieron a las 8:15 de la noche a realizar la detención preventiva, quien fue identificado como EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES.

Una vez abordo de la unidad patrullera indicó que el ciudadano que portaba una chemisse verde, el cual era calvo y delgado era quien se disponía a viajara con la mercancía de presunta marihuana. De inmediato procedieron a abordar nuevamente el autobús, por cuanto los conductores de la unidad de transporte público, les manifestaron que el ciudadano había dejado dentro de las mismas sus pertenencias, procediendo a realizar la inspección en la parte interna del automotor, ubicando en el asiento 12-D del segundo piso de la unidad, UN ALMOHADA blanca con franjas azul claro, co figuras de diseño infantil, que al ser revisada, presentaba un peso o característico para ese tipo de artículo, al revisar en su interior se constató que contenía SEIS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR MARRON ENVUELTOS EN ENVOPLAST, CON INSCRIPCIONES QUE SE LEEN D&G DOLCE GABBANA”, de los cuales emanaba un fuerte y penetrante olor, característico del estupefaciente conocido como MARIHUANA, de seguidas el ciudadano José Contreras reconoció la almohada y les indicó, que momentos antes, un ciudadano de contextura delgada, de poco cabello, quien vestía una camisa de color verde, era quien ocupaba el asiento contiguo al que ocupaba el ciudadano anteriormente detenido, y que era éste ciudadano quien llevaba consigo la almohada al abordar el autobús, sujetándola permanentemente con sus brazos, vista esa información procedieron a ubicar a dicho ciudadano, quien para el momento se encontraba entre los pasajeros, siendo el mismo identificado como OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, le realizaron una inspección, hallándole en su poder un teléfono celular de color azul, marca Alcatel.

Posteriormente procedieron a efectuar una inspección al interior de la unidad de trasporte, percatándose que en la zona destinada como dispensador de aire ubicada en la parte superior trasera (cocina) del segundo piso, se encontraba una rendija de fácil acceso, la cual alumbraron con una linterna y al introducir la mano el funcionario tocó UNOS ENOLTORIOS, y al halar uno de ello, se percató que se trataba de Panelas, procediendo a abrir la rejilla con un destornillador, soltando los tornillos que la sujetaban, hallando en el interior del dispensador un total de NUEVE ENVOLTORIOS, que presentaban similar envoltura a los anteriormente encontrados en posesión del detenido todos con la INSCRIPCION D&G DOLCE GABBANA, contentivo de restos vegetales de fuerte olor característico de la droga conocida como MARIHUANA. Seguidamente el ciudadano Edgar Rondón, conductor hizo entrega de un bolso, tipo morral de color negro, identificado con el numero de control de equipaje 6448, el cual se encontraba en el maletero del autobús, señalando que el mismo había sido entregado por el ciudadano EDINSON IVANHERRERA PIÑERES, en cuyo interior encontraron una cobija de color verde. Finalmente quedaron plenamente identificados como EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, colombiano, natural de Cúcuta, departamento norte de Santander, nacido el 17-07-1986, de 28 años de edad, titular del pasaporte nro AN-892907, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en la ermita, calle 31, nro 7-09, Cúcuta, Colombia, teléfono 00573192502851 y OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, natural de La guaira, Distrito Capital, nacido en 20-05-1967, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.922.147, de profesión u oficio pintor electricista, de estado civil soltero, residenciado en el sector 1, vereda 6, nro 35, la mercedes, la victoria, Estado Aragua, teléfono 0426-2388672.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y en cuanto a OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, DIMAS RODRIGUEZ, quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado en querer declara los hechos, solicito se le imponga la pena tomando en consideración que no posee antecedentes penales y las rebajas de Ley, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, MELO ARAGORT GUSTAVO, quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado en querer declara los hechos, solicito se le imponga la pena tomando en consideración que no posee antecedentes penales y las rebajas de Ley, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES y OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso a los acusados EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES y OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIMAS RODRIGUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MELO ARAGORT GUSTAVO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

En cuanto al imputado EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, observamos:

El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría veinte años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tengan antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior de quince años. Asimismo, en razón a las agravante específica del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en la mitad, quedando la pena en veintidós años y seis meses de prisión.

Igualmente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de uno a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece doce meses y quince días; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tengan antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior de un año.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a aplicar resultaría en veintidós años, seis meses y quince días de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena se rebaja en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, es de quince (15) años y diez (10) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

En cuanto al imputado OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, observamos:

El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría veinte años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tengan antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior de quince años. Asimismo, en razón a las agravante específica del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en la mitad, quedando la pena en veintidós años y seis meses de prisión.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena se rebaja en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, es de quince (15) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, se ordena la confiscación de los siguientes bienes: 1.- Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 1011 A, seriales 01392006589088, con su respectiva batería de la misma marca serial KCAB0400000Cr, presenta su tarjeta inteligente de línea telefónica serial N° 8957123200900608851; 2.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9300, IMEI 3563190421784g4, BPIN 26ª85616, BATERIA SERIAL N° DC110110/JSM8A5477, tarjeta SIM de la empresa Movilnet serial N° S958060001421879574; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide.

Por otra parte, se ordena la destrucción de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) accesorio de lencería comúnmente conocido como almohada forma irregular, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas, color verde y blanco provista en su interior presenta su respectivo relleno, elaborado de material sintético (goma espuma); 2.- Un (01) bolso; 3.- Una (01 prenda de vestir tipo chaqueta; 4.- Un (01) bolso; 5.- Una (01) prenda, de las denominadas chemisse; 6.- Una (01) prenda de vestir conocida como short tipo bermuda; todo de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a OSCAR ALFREDO MARTINEZ JIMENEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Condena a EDINSON IVAN HERRERA PIÑERES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Ordena la confiscación de los siguientes bienes: 1.- Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo 1011 A, seriales 01392006589088, con su respectiva batería de la misma marca serial KCAB0400000Cr, presenta su tarjeta inteligente de línea telefónica serial N° 8957123200900608851; 2.- Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9300, IMEI 3563190421784g4, BPIN 26ª85616, BATERIA SERIAL N° DC110110/JSM8A5477, tarjeta SIM de la empresa Movilnet serial N° S958060001421879574; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: Se ordena la destrucción de las siguientes evidencias: 1.- Un (01) accesorio de lencería comúnmente conocido como almohada forma irregular, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas, color verde y blanco provista en su interior presenta su respectivo relleno, elaborado de material sintético (goma espuma); 2.- Un (01) bolso; 3.- Una (01 prenda de vestir tipo chaqueta; 4.- Un (01) bolso; 5.- Una (01) prenda, de las denominadas chemisse; 6.- Una (01) prenda de vestir conocida como short tipo bermuda; todo de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA