REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 3 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003089
ASUNTO : SP21-P-2014-003089

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 14 de abril de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en horas de la noche, se aproximó un vehículo particular de color marrón, con dirección de San Cristóbal a Barinas, una vez allí se le indicó al conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo en el área de requisa, indicándole al ciudadano que apagara el vehículo y se bajara del mismo, le solicitaron la documentación de identidad, presentando una cédula de identidad a nombre de Jesús Enrique Ortega Arias, luego se le solicitó la documentación del vehículo presentando un registro de vehículo a nombre de la ciudadana Rey de Sánchez Janett, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo monza, color marrón, placas XJR294.

Luego procedieron a preguntarle a dicho ciudadano que si tenía algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, por lo tanto solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el punto de control identificados como Julio León y Maximiano Aranda, para que fuesen testigos presenciales ya que se iba a realizar una inspección al vehículo, procedieron a realizar la inspección del vehículo y al observar la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, se encontraba sellada la cual creó sospecha procediendo a quitar la tapicería donde se pudo visualizar entre el vidrio y la lata del vehículo unas panelas rectangulares, forradas en cinta plástica de color negro, que al extraerlas dio un total de 08 panelas rectangulares; se siguió revisando minuciosamente el vehículo y en la parte delantera específicamente dentro del tablero se encontraba un compartimiento secreto donde se extrajeron de su interior la cantidad de 22 panelas rectangulares, forradas en cinta plástica de color negro, al abrir una en presencia de los testigos se pudo visualizar una sustancia de consistencia pastosa de color verde y de olor fuerte y penetrante donde se presume sea droga de la denominada marihuana, para un total de 30 panelas y al realizar el pesaje de la misma arrojó un peso aproximado de 15 kilos con 300 gramos de la presunta droga denominada marihuana.

Posteriormente la misma fue introducida en dos bolsas transparentes y fueron remitidas al laboratorio del Comando Regional N°1 para realizarle la experticia de orientación química y precintaje, dejan constancia que todo se realizó en presencia de los dos ciudadanos testigos luego se procedió a la detención del ciudadano plenamente identificado como JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, y de igual forma se le retuvo un teléfono marca orinoquia, modelo c5589, color rojo y negro, con una batería marca hawei, siendo introducido en una bolsa plástica para ser remitido al laboratorio con la finalidad de solicitar la experticia de reconocimiento técnico y vaciado, y la cantidad de 170 bolívares.

A esta sustancia se le realizó experticia CR1-DF12-2DA-SIP-000723, de fecha 14 de abril de 2014, la cual determinó que se trata de marihuana con un peso aproximado de quince (15) kilos con trescientos (300) gramos. En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la mencionada ciudadana, quien en la audiencia quedó identificado como JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la confiscación del vehiculo, los teléfonos y del dinero de conformidad a lo establecido en el articulo 183 previsto en Ley Orgánica de Drogas; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROSSISLSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Los referidos elementos de convicción son:

1. Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF-12-2CIA-2CIA-SIP-052, de fecha 14/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Punto del Control Fijo La Pedrera de la Guardia Nacional.
2. Constancia de lectura de derechos del imputado de fecha 14/04/2014, levantada por funcionario adscrito a la segunda compañía del destacamento de Fronteras N°12, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del ciudadano JESÚS ENRIQUE ORTEGA ARIAS.
3. Acta de Entrevista de fecha 14/04/2014, rendida por el ciudadano JULIO LEON.
4. Acta de Entrevista de fecha 14/04/2014, rendida por el ciudadano MAXIMIANO ARANDA.
5. Copia fotostática simple, constante de un folio, en la que dejaron constancia del Certificado de Registro de vehículo N°2118541, a nombre de la ciudadana Janett Beatriz Rey de Sánchez, encontrado al imputado al momento de su aprehensión.
6. Copia fotostática simple, constante de un folio, donde dejaron constancia del dinero encontrado al imputado al momento de su aprehensión.
7. Reseña fotográfica constante de seis impresiones fotográficas, en la que los actuantes dejaron constancia del sitio de suceso y del lugar donde fueron encontrados los envoltorios contentivos de estupefacientes del tipo Marihuana.
8. Valoración Médica, de fecha 15/04/2014, realizado al ciudadano Jesús Ortega.
9. Acta de Peritación DO-LC-LR1-DIR-DQ-1588, de fecha 15/04/2014, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N°1 “Batalla de Carabobo” Guardia Nacional Bolivariana.
10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/04/2014, con el precinto de seguridad N°12428.
11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/04/2014, con el precinto N° 12442.
12. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 14/04/2014, con los precinto de seguridad N° 12716 y 12448.
13. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 14/04/2014, con N° 2118541.
14. Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-14/1589, de fecha 15/04/2014.
15. Dictamen pericial N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-14/1591, de fecha 15/04/2014.
16. Dictamen pericial de inspección técnica N° DO-LC-LR-IT-2014/0044, de fecha 15/04/2014.
17. Dictamen pericial Grafotécnico N°DO-LC-LR-IT-2014-1592, de fecha 15/04/2014.
18. Dictamen pericial de vehículo N° DO-LC-LR-IT-2014/1595, de fecha 15/04/2014.
19. Oficio N° 20-F10-0761-2014, de fecha 15/04/2014.
20. Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-2014/1605, de fecha 22/04/2014.
21. Dictamen Pericial N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1588, de fecha 01/05/2014.
22. Dictamen Pericial Botánico N° DO-LC-LR1-DB-1790, de fecha 01/05/2014.
23. Dictamen Pericial de estudio Técnico N° DO-LC-LR1-DF-2014-1594, de fecha 25/04/2014.
24. Dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DF-2014-1593, de fecha 19/04/2014.
25. Dictamen pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-2014-1590, de fecha 23/04/2014.
26. Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-2014-2092, de fecha 23/04/2014.
27. Oficio N° CR1-DF12-2DA-SIP-00932, de fecha 22/05/2014.
28. Oficio N° CR1-DF12-2DA-SIP-00931, de fecha 22/05/2014.
29. Oficio N° CR1-DF12-2DA-SIP-00930, de fecha 22/05/2014.
30. Oficio N° CR1-DF12-2DA-SIP-00929, de fecha 20/05/2014.


Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, quedó acreditado que en fecha 14 de abril de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, en horas de la noche, se aproximó un vehículo particular de color marrón, con dirección de San Cristóbal a Barinas, una vez allí se le indicó al conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo en el área de requisa, indicándole al ciudadano que apagara el vehículo y se bajara del mismo, le solicitaron la documentación de identidad, presentando una cédula de identidad a nombre de Jesús Enrique Ortega Arias, luego se le solicitó la documentación del vehículo presentando un registro de vehículo a nombre de la ciudadana Rey de Sánchez Janett, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo monza, color marrón, placas XJR294.

Luego procedieron a preguntarle a dicho ciudadano que si tenía algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, por lo tanto solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el punto de control identificados como Julio León y Maximiano Aranda, para que fuesen testigos presenciales ya que se iba a realizar una inspección al vehículo, procedieron a realizar la inspección del vehículo y al observar la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo, se encontraba sellada la cual creó sospecha procediendo a quitar la tapicería donde se pudo visualizar entre el vidrio y la lata del vehículo unas panelas rectangulares, forradas en cinta plástica de color negro, que al extraerlas dio un total de 08 panelas rectangulares; se siguió revisando minuciosamente el vehículo y en la parte delantera específicamente dentro del tablero se encontraba un compartimiento secreto donde se extrajeron de su interior la cantidad de 22 panelas rectangulares, forradas en cinta plástica de color negro, al abrir una en presencia de los testigos se pudo visualizar una sustancia de consistencia pastosa de color verde y de olor fuerte y penetrante que según la experticia N° DO-LC-1-DIR-DQ-1588, de fecha 01-05-2015, concluyó que se trata de marihuana con un peso neto de quince (15) kilos con doscientos sesenta (260) miligramos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su encabezamiento; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de quince a veinte años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría veinte años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en quince años.

Asimismo, en razón a la agravante específica del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en la mitad, resultando la misma en veintidós años y seis meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se trata del delito de tráfico de mayor cuantía; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena solo se puede disminuir hasta un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DE LA CONFISCACIÓN

Asimismo, se ordena la confiscación del vehículo marca: chevrolet, modelo: automóvil, tipo: sedan, uso particular, color marron, año: 1988, placas de matrícula XJR294; un teléfono orinoquia, modelo C5589, serial E38772210; además del dinero constante retenido consistente en dos piezas alusivas al Banco Central de Venezuela de la denominación de cien (100 bs), uno de cincuenta(50) y dos piezas alusivas a diez (10) bsf, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JESUS ENRIQUE ORTEGA ARIAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo marca: chevrolet, modelo: automóvil, tipo: sedan, uso particular, color marron, año: 1988, placas de matrícula XJR294; un teléfono orinoquia, modelo C5589, serial E38772210; además del dinero constante retenido consistente en dos piezas alusivas al Banco Central de Venezuela de la denominación de cien (100 bs), uno de cincuenta(50) y dos piezas alusivas a diez (10) bsf, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA