REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004129
ASUNTO : SP21-P-2014-004129

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 08 de junio de 2014, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en el sector La Cueva del oso, San Cristóbal, estado Táchira, encontraron un vehículo que se encontraba abordado por varios sujetos en situación sospechosa y cuyas características coincidían con los datos suministrado en fecha 07-06-2014, por el ciudadano Freddy Alexander Duarte Bello quien manifestó haber sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos quienes bajo amenaza con armas de fuego, lo despojaron del vehículo taxi, clase automóvil, tipo sedan transporte público, color blanco, año 2002, lanos SE 1.5, marca Daewoo, serial KLATF69YE2B728407, placas 7A7C9HS.

Seguidamente los funcionarios, al observar que se trataba del mismo vehículo procedieron a intervenir a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como HIXON ANDERSON PARRA CANO, LEONARD HENZTZLGR´S CORDERO VANEGAS, adolescente G.A.J.C. y adolescente Y.S.R. Posteriormente se determinó que el adolescente Y.S.R, es realmente DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.837.341, quien es mayor de edad, nacido el 07-09-1995.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado CARMEN HERNANDEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JORGE CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano Juez revisada como han sido las actuaciones y conversado con mi defendido; solicito muy respetuosamente la inadmisión del nivel acusatorio por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por no encontrarse llenos los extremos de Ley para ratificar dicho delito imputado y hoy acusado, o supletoriamente con base al principio de la adecuación típica estime honorable magistrado en el ejercicio del referido principio de la mano con el de legalidad, realizar el cambio de calificación jurídica que le permite el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y estime realizar la correspondiente adecuación al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito; solicitando muy respetuosamente como punto primero en caso de acoger la segunda solicitud se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para preguntarle si desea acogerse alguna de las alternativas de la prosecución del proceso; como punto segundo estime acordar una medida cautelar de posible cumplimiento; y en caso de la negativa de mi petición me acojo al principio de la comunidad de prueba, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto de las actas de investigación, sólo se evidencia que el imputado fue encontrado en posesión del vehículo que fue robado el día anterior a su detención el 07-06-2014, pero no se acreditó que el mismo hubiese participado en dicho robo; en consecuencia, se hace el cambio de calificación jurídica en cuanto a ese hecho; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 08 de junio de 2014, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, quienes dejan constancia que en el sector La Cueva del oso, San Cristóbal, estado Táchira, encontraron un vehículo que se encontraba abordado por varios sujetos en situación sospechosa y cuyas características coincidían con los datos suministrado en fecha 07-06-2014, por el ciudadano Freddy Alexander Duarte Bello quien manifestó haber sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos quienes bajo amenaza con armas de fuego, lo despojaron del vehículo taxi, clase automóvil, tipo sedan transporte público, color blanco, año 2002, lanos SE 1.5, marca Daewoo, serial KLATF69YE2B728407, placas 7A7C9HS.

Seguidamente los funcionarios, al observar que se trataba del mismo vehículo procedieron a intervenir a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como HIXON ANDERSON PARRA CANO, LEONARD HENZTZLGR´S CORDERO VANEGAS, adolescente G.A.J.C. y adolescente Y.S.R. Posteriormente se determinó que el adolescente Y.S.R, es realmente DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.837.341, quien es mayor de edad, nacido el 07-09-1995.

2.- Denuncia interpuesta por Freddy Duarte, quien señaló que el día 07-06-2014, se trasladaba con su vehículo por la avenida los agustinos, donde sujetos desconocidos lo pararon para hacer una carrera, como a cuadra y media había un grupo de personas me dijeron que me parara, se montaron otros sujetos y apuntándole con un arma de fuego lo despojaron del vehículo.

3.- Partida de nacimiento del ciudadano DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que fecha 08 de junio de 2014, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en el sector La Cueva del oso, San Cristóbal, estado Táchira, encontraron un vehículo que se encontraba abordado por varios sujetos en situación sospechosa y cuyas características coincidían con los datos suministrado en fecha 07-06-2014, por el ciudadano Freddy Alexander Duarte Bello quien manifestó haber sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos quienes bajo amenaza con armas de fuego, lo despojaron del vehículo taxi, clase automóvil, tipo sedan transporte público, color blanco, año 2002, lanos SE 1.5, marca Daewoo, serial KLATF69YE2B728407, placas 7A7C9HS.

Seguidamente los funcionarios, al observar que se trataba del mismo vehículo procedieron a intervenir a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como HIXON ANDERSON PARRA CANO, LEONARD HENZTZLGR´S CORDERO VANEGAS, adolescente G.A.J.C. y adolescente Y.S.R. Posteriormente se determinó que el adolescente Y.S.R, es realmente DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.837.341, quien es mayor de edad, nacido el 07-09-1995.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, prevé pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado es menor de 21 años de edad, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, resultando la misma en tres años de prisión.

El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé pena de prisión de tres a nueve meses. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado es menor de 21 años, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, resultando la misma en tres meses. Esta pena debe aplicarse en la mitad por existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultando la misma en un mes y quince días.

En este sentido, realizada la sumatoria respectiva, la pena resultaría en tres años, un mes y quince días de prisión; igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, es de dos (02) años y un (01) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por otra parte, en razón que la pena impuesta no excede de tres años, conforme al artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; se impone medida cautelar sustitutiva a DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, sometida a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentarse ante el Tribunal un custodio a fin de que se comprometa a hacerse responsable de la imputada, el mismo deberá consignar ante el tribunal constancia de residencia, copia de la cédula de identidad; así se decide.




DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCÓN, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentarse ante el Tribunal un custodio a fin de que se comprometa a hacerse responsable de la imputada, el mismo deberá consignar ante el tribunal constancia de residencia, copia de la cédula de identidad; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA