REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017073
ASUNTO : SP21-P-2013-017073
Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.606.663, hijo de HILDA BELEN ZERPA (V) y ORLANDO JOSÉ RIEDEL BRICEÑO (V), residenciado en Urbanización El Palmar de la Copé, terraza 1, vereda 5, casa N° 2-22,cerca de las escaleras que comunican con el Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-123.52.33, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente .RA.R.Q y J.A.H.V.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, los hechos que dan origen a la presente investigación son los siguientes:
“…siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente del presente día, nos encontrábamos en labores de vigilancia y patrullaje por el sector del Palmar Viejo en la unidad radio patrulla de la Policía del Táchira…cuando se acercó una ciudadana que se identificó como ADRIANA QUINTERO…quien manifestó que a su hija la habían agredido y robado un teléfono celular marca ZTE en el sector terraza del palmar viejo, un joven de contextura delgado, de piel morena que…nos trasladamos a pie por el sector de terraza 1 calle principal del Palmar viejo a pocos metros del lugar indicado por la ciudadana antes mencionada se pudo observar un ciudadano con las específicamente expuestas por al denunciante al que se le dio la voz de alto y se procedió a intervenir pidiéndole que exhibiera algún objeto de interés policial el mismo manifestó no poseer nada, a su vez se le realizó una inspección personal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…no arrojando ningún objeto de interés, de igual forma se le pregunto para donde se dirigía el mismo con actitud nerviosa respondió que iba a buscar a su mujer, a lo que se le preguntó porque tenía la rodilla rota respondiendo que había sido en un partido de futbol que jurando en la tarde pero se observó que la herida estaba resiente ya que presentaba sangrado seguidamente llegó la ciudadana antes mencionado acompañado de su hija lo cual se preguntó que si el ciudadano intervenido se trataba del autor del hecho denunciando y ella respondió que si era el mismo a los pocos minutos se apersonó otra ciudadana de nombre Belkis Villalobos…manifestando que también a su hija había sido víctima del ciudadano intervenido, se aproximó al lugar el ciudadano CHACON CARDENAS GIOVANNI ciudadano intervenido, se aproximó al lugar el ciudadano CHACON CARDENA GIOVANNI…dando fe de haber presenciado el hecho ocurrido, el ciudadano aprehendido vocifero que lo iba a tirotear porque se había comido la luz, se manifestó el motivo de su aprehensión y fue trasladado por la comisión …”

ALEGATOS DE LAS PARTES
A) EL Representante Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.606.663, hijo de HILDA BELEN ZERPA (V) y ORLANDO JOSÉ RIEDEL BRICEÑO (V), residenciado en Urbanización El Palmar de la Copé, terraza 1, vereda 5, casa N° 2-22,cerca de las escaleras que comunican con el Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-123.52.33, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente RA.R.Q y J.A.H.V, y solicitó que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado del imputado RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, ABG. LUDY MARISOL CAMACHO, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…Ciudadana Juez, ratifico el escrito de promoción de pruebas y solicitud de revisión de Medida Cautelar de Libertad, así mismo quiero señalar que en conversaciones con mi defendido, explicándole las alternativas del proceso, éste me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé la palabra a mí defendido libre de apremio y coacción, y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal para la imposición de la pena, es todo”.

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- DENUNCIA NO. 204-13 de fecha 02 de diciembre de 2013, por la adolescente R.A.R. Q. quien señala:
“…vengo a denunciar un acto de agresión y robo en mi contra, eso fue como a las 08:00 de la noche del día de hoy, cuando yo me encontraba en la bodega variedades los primos que queda a una cuadra de mi casa comprando un silicón, cuando ví un muchacho que paso y se regresó y me tomó fuertemente de los brazos y me arrebató el teléfono celular, yo logré ver que era moreno, cargaba una franelilla negra con un pantalón blue jean, y tenía zarcillos de ahí me fui llorando y le conté a mi mama, y en seguida fuertemente de los brazos y me arrebató el teléfono celular, yo logré ve que era moreno, cargaba una franelilla negra con un pantalón blue jean, y tenía zarcillos, de ahí me fui llorando y le conté a mi mama, y en seguida fuimos a la casilla de la policía del palmar en donde denuncie lo sucedido ellos me preguntaron que si podía identificar al muchacho que me robó y me agredió y yo le dije que sí, fuimos a pie por el lugar donde me había robado con la policía y los efectivos militares y vi al muchacho y se los señalé a los efectivos lo agarraron preso…”
3.-ENTREVISTA rendida por ADRIANA QUINTERO, quien señala:
“…yo me encontraba en mi casa arreglando el pesebre fue cuando mandé a R. a casa llorando porque la habían robado en seguida fuimos a la casilla de la policía del palmar, en donde denuncie lo sucedido, ellos le preguntaron a mi hija…que si podía identificar al muchacho que la robo y la agredió ella les dijo que si, fuimos a pie por el lugar donde la habían robado con la policía y los efectivos militares y mi hija les señalo un muchacho que se encontraba por el lugar del robo y los efectivos lo detuvieron..”
4.- ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J. A. H. V., quien señala:
“…yo iba para la bodega del señor Chacón con mi hermano mayor y una vecina como a las 08:30 de la noche del día de hoy, yo vi había un muchacho fumando en la vereda antes de llegar a la bodega cuando sentí que me agarraron fuerte por la espalda y me tumbaron al piso yo le dije ya, porque pensé que era un amigo que estaba jugando conmigo pero me di cuenta que era el señor que había visto fumando en la vereda del señor muchacho al tumbarme se cayo el también y se raspó en la rodilla, me arrebató el teléfono celular y se fue corriendo yo logre ver era moreno, cargaba una franelilla negra y tenía zarcillos de ahí me fui llorando para la bodega y me quedo con mi hermano y la vecina hasta que llego mi mama a buscarme le conté a mi mama y enseguida fuimos para la policía de San Josecito para identificar al muchacho que me agredió robo el teléfono.
5.- ENTREVISTA rendida por CHACON CARDENAS GIOVANNI, quien señala:
“…frente a mi casa hay una bodega para el momento había ocurrido un apagón siendo como las 08:10 de la noche aproximadamente me encontraba en mi vivienda cuando se presentaron dos niños con un ataque severo de nervios manifestando que los habían sido objeto de un robo parte de un ciudadano donde le habían robado un teléfono celular a la niña que describió al ciudadano que la robó diciendo que era un sujeto moreno, delgado cargaba una franelilla negra con un pantalón blue jean, y tenía zarcillos, posteriormente como a diez minutos mas tardes, se presentó una situación similar en donde llegaron tres niños manifestando que a uno de los niños, le habían robado de igual manera un teléfono celular y decía que el sujeto que lo había robado cargaba una franelilla negra con un pantalón blue jean y tenía zarcillos. Salí de mi vivienda con una lámpara recargable y pude observar al ciudadano con las descripciones que aportaron los niños quien emprendió huida del lugar al notar mi presencia internándose en la parada del transporte público por la zona boscosa…”
6.-Informe Legal No. 9700-164-6385, de fecha 03 de diciembre de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, quien señala sobre reconocimiento realizado a la menor R.A.R.Q. el cual señala:
“…AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA:
UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO.
AMERITA: MAS O MENOS (03) IAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.
CONCLUSION. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
SECUELAS: SE INFORMARA…”

Del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se acredita que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, reciben DENUNCIA NO. 204-13 de fecha 02 de diciembre de 2013, por la adolescente R.A.R.Q. ADRIANA QUINTERO y CHACON CARDENAS GIOVANNI, quienes son contestes en señalar que el día de la aprehensión del imputado se realiza luego de que la adolescente R.A.R.Q denunciara la agresión y robo cuando se encontraba cerca de casa comprando y vio al imputado que lo tomó fuertemente de los brazos y arrebató el teléfono celular y en seguida fue a la casilla de la policía del palmar en donde denuncio lo sucedido y les señaló las características del imputado quien fue aprehendido. Ratificado por la representante quien de igual manera señala lo manifestado por la menor. De igual manera referido por el ciudadano CHACON CARDENAS GIOVANNI, quien señala haber sido agarrado fuertemente por la espalda y tumbado al piso y le arrebató el teléfono celular. Hechos que configuran la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente .RA.R.Q y J.A.H.V.

De los medios de prueba del Ministerio Público

1.- Declaración en calidad de experto del Dr. Carlos Camargo, quien suscribe Legal No. 9700-164-6385, de fecha 03 de diciembre de fecha 03 de diciembre de 2013.
2.- Declaración de los funcionarios JHON SIERRA, DIEGO GARCIA y JHONATAN MONTILLA ARAUJO y JESUS MARCELO LIZCANO ACEVEDO.
3.- Declaración en calidad de víctima de los niños R.A.R.Q. y J.A.H.V.
4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ADRIANA QUINTERO.
5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano GIOVANNI CHACON CARDENAS.
6.- Reconocimiento Legal No. 9700-164-6385, de fecha 03 de diciembre de fecha 03 de diciembre de 2013.
De allí que la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos considerados lícitos, necesarios y pertinentes.

DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LUDY MARISOL CAMACHO y cedido como le fue expuso:
“…Oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hechos, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal...”
Se el concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…”
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Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado: RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, quien admite ser responsable del delito imputado, solicitando la aplicación de la pena.
En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Efectuada la operación señalada en el artículo 37 y 74 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta, que sería DOS (02) AÑOS DE PRISION. Quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS ACUSADOS

Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.

De otro modo el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso se observa que el acusado es venezolano y posee residencia fija en el país.
A esta circunstancia, la no oposición por parte representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 242 Ejusdem que dispone:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, incurso en la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.-Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ANA INGRID CHACON, en contra del imputado RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.606.663, hijo de HILDA BELEN ZERPA (V) y ORLANDO JOSÉ RIEDEL BRICEÑO (V), residenciado en Urbanización El Palmar de la Copé, terraza 1, vereda 5, casa N° 2-22,cerca de las escaleras que comunican con el Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-123.52.33, por estar incurso en el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RA.R.Q y J.A.H.V, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite el escrito de promoción de pruebas, hecha por la defensa privada Abg. Ludy Marisol Camacho e Iraima Yannette Ibarra Salazar, por haber sido presentado en tiempo oportuno.
TERCERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE CONDENA al ACUSADO RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.606.663, hijo de HILDA BELEN ZERPA (V) y ORLANDO JOSÉ RIEDEL BRICEÑO (V), residenciado en Urbanización El Palmar de la Copé, terraza 1, vereda 5, casa N° 2-22,cerca de las escaleras que comunican con el Palmar Nuevo, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-123.52.33, por estar incurso en el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente .RA.R.Q y J.A.H.V, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
CUARTO: EXONERA al imputado antes señalado, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos RIEDEL ZERPA RONALD ORLANDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, .con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada (15) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2. Prohibición de acercarse a las víctimas.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su oportunidad legal, la causa al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda.

LA JUEZ,


ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA MARQUEZ.

CAUSA PENAL 7C-SP21-13-17073.
5:01 PM