REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 16 de Septiembre de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008372
ASUNTO : SP21-P-2012-008372

Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos:
.- HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, colombiano, natural de Colosal, República de Colombia, nacido en fecha 30-10-1985, 27 años titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 92032859, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira.
.- DAVINSON CARRASQUERO, venezolano, natural de El Abejal Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1991, 21 años, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira.
.- HERNANDO ANTONIO HERNANDEZ IBAÑEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16-06-1990, 20 años, titular de al cédula de identidad N° V-20.735.205, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira.
.- ENMANUEL HERNANDEZ IBAÑEZ, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1992, 19 años, titular de al cédula de identidad N° V-24.152.445, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas.
.- RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, Venezolano, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.152.420, domiciliado en la carrera 5, N° 9-54, Barrio Cementerio, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira, teléfono 0277-291.28.28.
.- LUÍS ALBERTO MENDOZA, Venezolano, natural de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.903.910, domiciliado en la Carretera Panamericana N° 5-14, al lado de Rotozan, La Fría Municipio García de Hevia,, estadio Táchira, teléfono 0277-541.04.73.
.- ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, Venezolana, natural de San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacida en fecha 19-01-1959, de 55 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.090.359, domiciliada en San Juan de Colón vereda 3, N° 2-34, El Pinar, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0277-375.97.11.
.- EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO, Venezolano, natural de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 06-08-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.259.915, domiciliado en la vereda 3, N° 2-34, barrio El Pinar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estadio Táchira, teléfono 0426-570.34.35 y 0426-975.92.73.
.- LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.865.443, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa N° 67, detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
.- KEINER CARRASQUERO CANTOR, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1994, 18 años titular de la cédula de identidad N° V-25024839, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira.


DE LOS HECHOS

Aparece al folio 3 de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Coloncito Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Frontera N° 13, del Comando Regional N° 1, en cuyo contenido se observa:
“…siendo las 23:50 horas de la noche, recibí llamada telefónica del ciudadano Cnel. Lugo Becerrit Isidro…quien informo que presuntamente en la finca denominada Santo Cristo…se encontraban dos (02) vehículos de carga tipo gandola cisterna descargando el combustible gas-oil, en forma irregular, seguidamente me constituí en comisión, con destino al lugar descrito, cuando siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada del día 10 de agosto del presente año, llegamos a la entrada principal de la referida finca y el portón principal que esta aproximadamente a veinte metros de distancia de la carretera Panamericana, encontrándolo cerrado, observando detrás del portón un vehiculo Ford, modelo 350, color rojo, en el cual habían unos ciudadanos que al ver la presencia nuestra se dieron a la fuga, procedimos a entrar de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, saltando el portón e iniciando una persecución a pie, pero a raíz de la oscuridad que había en el sector se ocultaron en la maleza siendo infructuosa su captura, seguidamente nos devolvimos buscamos las motos y rompimos el candado, continuando nosotros con el patrullaje hacíale interior de la finca en búsqueda de las gandolas ya que el camión que estaba en el portón estaba cargado de gasoil, llegando hasta donde esta la casa de mencionada finca, observando que habían mas camiones y dos gandolas, pero al fondo de la finca observamos otro vehículo en movimiento, motivo por el cual se dio inicio a una persecución y los ocupantes de ese vehiculo al ver las luces de la moto pararon el vehículo, se bajaron y se dieron a la fuga ocultándose en la maleza siendo infructuosa su captura, seguidamente el primer Teniente Richard Alemán, le pregunto al sargento Shafer Víctor, que si sabia manejar ese camión, respondiendo que si, entonces le ordeno al Sargento que se montara en el vehículo Cargo 1721, color gris, tipo volteo y lo conduciera hacia donde estaban los otros vehículos…devolviéndonos hacia donde estaban los otros vehículos al lado de la casa, una vez cuando llegamos a donde estaba la casa, había otra comisión de nuestra guardia nacional integrada por aproximadamente veinte (20) efectivos y una comisión del Ejercito Nacional Bolivariano…con el fin de prestar apoyo y constituir comisión mixta, seguidamente el Teniente José Norberto Venero, ordeno a todos los efectivos presente en el lugar de los acontecimientos iniciar a realizar una inspección minuciosa de los vehículos basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de las zonas adyacentes, logrando encontrar en el patio de la casa dos (02) vehículos de carga, tipo gandola con su cisterna, las cuales estaban cerradas con seguro las mismas presentaron las siguientes características: Marca Iveco, color blanca, Marca Iveco, color blanca, camión volteo, camión volteo marca Ford, camión volteo, marca Chevrolet, camión marca Ford, el cual contenía cuatro recipientes plásticos de forma cuadrado, igualmente encontraron la cantidad de cuatro mangueras de aproximadamente de seis meses metros de largo y dos motobombas marca honda GX con las cuales llenaron los vikingos, encontraron en un cuarto oscuro que estaba aproximadamente a tres metros de distancia de los vehículos, con la puerta entreabierta, se alumbro y se observó en la parte interna a unos ciudadanos estaban acostados en el piso presuntamente durmiendo, dándoles el primer teniente Barroeta López Alfredo José, la voz de alto y le solicito que se salieran del cuarto con las manos en alto hacia el patio donde estaba la claridad, lugar donde se les efectuó una revisión corporal…procedió a solicitar su identificación, quienes dijeron ser y llamarse quedando plenamente identificado como: 1) Hernández Antonio, 2) Cuello Chávez Guillermo, 3) Emmanuel Hernández Ibáñez, 4) Francisco Quiroz Díaz, 5) Keiner Carrasquero Pantron, 6) Davinzon Carrasquero Panton, seguidamente el Shafer Víctor, procedió acercársele a cada uno de ellos, quienes expulsaban de su cuerpo un olor fuerte a gasoil, preguntándoles el Teniente José Norberto Venero, que si ellos eran los chóferes de las gandolas y de los camiones y que hacían en ese cuarto, manifestando estos que no eran chóferes, que ellos eran simplemente los ordeñadores y que ellos estaban pasando el gasoil de las cisternas para los camiones motivado a que los conductores le iban a pagar por hacer ese trabajo y que regresaban más tarde para llevarse los vehículos, y estaban en el cuarto haciéndose los dormidos, porque habían visto cuando venía el gobierno, motivo por el cual se procedió a detenerlos preventivamente ya que están en presencia de una actividad ilícita tipificada en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se procedió abrir los vehículos que se encontraban cerrados encontrando dentro de la gandola placas 00wmbc, una guía de despacho signado con el número de control N° 00-5373558, emitido por la planta de distribución de combustible de bajo grande, con destino final CADAFE la Fría, figurando como conductor el ciudadano ORLANDO CRISTANCHO. Posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada el Teniente Richard Rafael, ordeno a los Sargentos Pérez Pérez Jesús y Shafer Víctor, que lo acompañaran en los vehículos tipo moto para trasladarse hasta la carretera Panamericana, específicamente donde esta la sede de la empresa Nacional de Transporte S.A. Región Andina, con el fin de solicitar información sobre el reporte de llegada de los chóferes de precitadas gandolas, informándonos el ciudadano Jairo Ortiz vigilantes de turno que si, que los chóferes de precipitadas gandolas habían registrado su llegada a eso de las 10:45 horas de la noche y el lo había registrado en una planilla de control que se llevaba allí…una vez estando en la finca nos prestaron el apoyo a fin de trasladarlos hasta la sede del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Genaro Vásquez”, igualmente se trasladaron los presuntos imputados con el fin de proseguir con las averiguaciones y diligencias respectivas…”

Al folio doce (12), aparece Acta de Entrevista, por el ciudadano ORLANDO CRISTANCHO ALBORNOZ.
“…el día jueves 09 de Agosto del presente año, salí de la planta Táchira, sector la Termoeléctrica, nos bajamos con la finalidad sellar la factura, le preguntamos al vigilante que si había muchos carros para la planta, el respondió que no habían, luego nos dirigimos a la esquina donde venden comida rápida, le preguntamos al señor de la venta de comida que si la bodega estaba abierta, el respondió que no estaba abierta por la hora, luego nos sentamos a ver televisión por un lapso de ocho (8) minutos aproximadamente, nos regresamos para donde estaban ubicadas las gandolas para luego dirigirnos a la ruta final la planta Táchira, después de haberme subido a la gandola para irme sentí un ciudadano en el camarote del vehículo el cual me apuntó con un arma de fuego, donde me dijo que colaborara que no me iba a pasar nada, y que no mirar para atrás, entonces cuando llegamos al puente las pipas me bajaron de la mirara para atrás, entonces cuando llegamos al puente las pipas me bajaron de la gandola, me taparon la cara con la franela y me llevaron para debajo del puente, donde nos quitaron todas las pertenencias, luego cruzamos el río y donde está la playita nos amarraron las manos con cinta adhesiva, colocándonoslas en la parte de atrás de la espalda, donde nos unieron espalda con espalda y nos colocaron más cinta adhesiva a los dos, ahí se quedó un tipo con nosotros y después de un transcurso de tiempo nos dijo que no se movieran y se fue, donde quedamos amarrados y empezamos a gritar pidiendo auxilio, luego como a las 05:40 horas de la mañana llegaron dos (02) policías y nos libraron de las cintas adhesivas y nos trasladaron hasta la sede de la policía de la Fría, para tomarnos los datos personales y narrar los hechos ocurridos…”

Al folio trece (13), aparece Acta de Entrevista, por el ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO MORA.
“…el día 09 de agosto del presente año, salí de la planta bajo grande, ubicada en Maracaibo, con destino a la planta Táchira, al llegar a la Fría me estacione como de costumbre al frente de la sede de PDVSA, al lado de soganor, para sellar la factura, luego de haber sellado dicha factura de control del combustible nos dirigimos a la esquina donde venden comida rápida, yo le pregunté al señor de la venta de comida que si la bodega estaba abierta, respondiéndome que no, luego nos sentamos a ver que si la bodega estaba abierta, respondiéndome que no, luego nos sentamos a ver televisión por un lapso de (10) minutos aproximadamente, después nos dirigimos a las unidades para seguir la ruta al destino final, al montarme a la unidad había un ciudadano en el camarote del vehículo el cual me amenazó de muerte con un arma de fuego, donde me dijo que arrancara la gandola, donde me insistía que manejara que le diera pá lante, al llegar a la “Y” vía coloncito me hizo cruzar a la izquierda y que siguiera manejando, al llegar al puente de hierro del sector las pipas, me hizo detener el vehículo tipo gandola, insistiendo con amenaza y sin mirar hacia atrás de lo contrario me mataría, en el momento que me bajo del vehículo me percaté que mi compañero también venía con la misma causa, luego nos agarraron dos (02) tipos que nos estaban esperando y nos llevaron hacia la parte de abajo del puente, donde cruzamos el río y nos ataron las manos con cinta adhesiva, colocándonoslas en la parte de atrás de la espalda, donde nos unieron espalda con espalda y nos colocaron más cinta adhesiva, luego de eso uno de los tipos sentimos que se marchó, el otro tipo quedó con nosotros más o menos por un tiempo de dos o tres horas, luego de ese tiempo escuchábamos el sonido de puros carros ya amaneciendo, donde yo empecé a moverme lográndome safarme la franela del rostro; ahí escuche unos pasos en la pasarela del puente, empecé a gritar pidiendo auxilio, luego de unos veinte minutos aproximadamente llego una comisión de la Policía de la Fría y nos rescataron, sin tener ningún conocimiento para donde se llevaron las gandolas cargadas de combustible tipo Gas-oil…”

Al folio 30 aparece Dictamen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DQ-2185, de 2185 de fecha 11 de agosto de 2012 suscrito por el experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito a la División de Química de la Guardia Nacional; quien señala como conclusión que: las muestras identificadas con los Nros. Del 01 al 04 corresponden según sus características organolépticas y pruebas realizadas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL).

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) EL Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, y solicito el enjuiciamiento por el delito de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora y contra RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, LUIS ALBERTO MENDOZA, ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO y LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicita el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo informo al Tribunal que los ciudadanos quienes son víctimas en la presente causa fueron debidamente notificados por esta fiscalía y visto que los mismo no comparecieron esta fiscalía asume la representación de los mismos.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada ABG. GREYCY CHACON, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…Ciudadana Juez, en conversaciones con mis defendidos, explicándole las alternativas del proceso, éstos me han señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé la palabra a mis defendidos libres de apremio y coacción, y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal para la imposición de la pena, es todo”.
C) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora privada ABG. CAROLINA ROJO, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…Ciudadana Juez, en conversaciones con mis defendidos, explicándole las alternativas del proceso, éstos me han señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé la palabra a mis defendidos libres de apremio y coacción, y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal para la imposición de la pena, así mismo solicito se aplique la suspensión condicional del proceso a mis defendidos, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, es todo”

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Aparece al folio 3 de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Coloncito Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Frontera N° 13, del Comando Regional N° 1, en cuyo contenido se observa:
“…siendo las 23:50 horas de la noche, recibí llamada telefónica del ciudadano Cnel. Lugo Becerrit Isidro…quien informo que presuntamente en la finca denominada Santo Cristo…se encontraban dos (02) vehículos de carga tipo gandola cisterna descargando el combustible gas-oil, en forma irregular, seguidamente me constituí en comisión, con destino al lugar descrito, cuando siendo aproximadamente las 00:20 horas de la madrugada del día 10 de agosto del presente año, llegamos a la entrada principal de la referida finca y el portón principal que esta aproximadamente a veinte metros de distancia de la carretera Panamericana, encontrándolo cerrado, observando detrás del portón un vehículo Ford, modelo 350, color rojo, en el cual habían unos ciudadanos que al ver la presencia nuestra se dieron a la fuga, procedimos a entrar de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, saltando el portón e iniciando una persecución a pie, pero a raíz de la oscuridad que había en el sector se ocultaron en la maleza siendo infructuosa su captura, seguidamente nos devolvimos buscamos las motos y rompimos el candado, continuando nosotros con el patrullaje hacía el interior de la finca en búsqueda de las gandolas ya que el camión que estaba en el portón estaba cargado de gasoil, llegando hasta donde está la casa de mencionada finca, observando que habían más camiones y dos gandolas, pero al fondo de la finca observamos otro vehículo en movimiento, motivo por el cual se dio inicio a una persecución y los ocupantes de ese vehículo al ver las luces de la moto pararon el vehículo, se bajaron y se dieron a la fuga ocultándose en la maleza siendo infructuosa su captura, seguidamente el primer Teniente Richard Alemán, le pregunto al sargento Shafer Víctor, que si sabía manejar ese camión, respondiendo que sí, entonces le ordeno al Sargento que se montara en el vehículo Cargo 1721, color gris, tipo volteo y lo condujera hacia donde estaban los otros vehículos…devolviéndonos hacia donde estaban los otros vehículos al lado de la casa, una vez cuando llegamos a donde estaba la casa, había otra comisión de nuestra guardia nacional integrada por aproximadamente veinte (20) efectivos y una comisión del Ejercito Nacional Bolivariano…con el fin de prestar apoyo y constituir comisión mixta, seguidamente el Teniente José Norberto Venero, ordeno a todos los efectivos presente en el lugar de los acontecimientos iniciar a realizar una inspección minuciosa de los vehículos basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de las zonas adyacentes, logrando encontrar en el patio de la casa dos (02) vehículos de carga, tipo gandola con su cisterna, las cuales estaban cerradas con seguro las mismas presentaron las siguientes características: Marca Iveco, color blanca, Marca Iveco, color blanca, camión volteo, camión volteo marca Ford, camión volteo, marca Chevrolet, camión marca Ford, el cual contenía cuatro recipientes plásticos de forma cuadrado, igualmente encontraron la cantidad de cuatro mangueras de aproximadamente de seis meses metros de largo y dos motobombas marca honda GX con las cuales llenaron los vikingos, encontraron en un cuarto oscuro que estaba aproximadamente a tres metros de distancia de los vehículos, con la puerta entreabierta, se alumbro y se observó en la parte interna a unos ciudadanos estaban acostados en el piso presuntamente durmiendo, dándoles el primer teniente Barroeta López Alfredo José, la voz de alto y le solicito que se salieran del cuarto con las manos en alto hacia el patio donde estaba la claridad, lugar donde se les efectuó una revisión corporal…procedió a solicitar su identificación, quienes dijeron ser y llamarse quedando plenamente identificado como: 1) Hernández Antonio, 2) Cuello Chávez Guillermo, 3) Emmanuel Hernández Ibáñez, 4) Francisco Quiroz Díaz, 5) Keiner Carrasquero Pantron, 6) Davinzon Carrasquero Panton, seguidamente el Shafer Víctor, procedió acercársele a cada uno de ellos, quienes expulsaban de su cuerpo un olor fuerte a gasoil, preguntándoles el Teniente José Norberto Venero, que si ellos eran los chóferes de las gandolas y de los camiones y que hacían en ese cuarto, manifestando estos que no eran chóferes, que ellos eran simplemente los ordeñadores y que ellos estaban pasando el gasoil de las cisternas para los camiones motivado a que los conductores le iban a pagar por hacer ese trabajo y que regresaban mas tarde para llevarse los vehículos, y estaban en el cuarto haciéndose los dormidos, porque habían visto cuando venía el gobierno, motivo por el cual se procedió a detenerlos preventivamente ya que están en presencia de una actividad ilícita tipificada en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se procedió abrir los vehículos que se encontraban cerrados encontrando dentro de la gandola placas 00wmbc, una guía de despacho signado con el número de control N° 00-5373558, emitido por la planta de distribución de combustible de bajo grande, con destino final CADAFE la Fría, figurando como conductor el ciudadano ORLANDO CRISTANCHO. Posteriormente aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada el Teniente Richard Rafael, ordeno a los Sargentos Pérez Pérez Jesús y Shafer Víctor, que lo acompañaran en los vehículos tipo moto para trasladarse hasta la carretera Panamericana, específicamente donde está la sede de la empresa Nacional de Transporte S.A. Región Andina, con el fin de solicitar información sobre el reporte de llegada de los chóferes de precitadas gandolas, informándonos el ciudadano Jairo Ortiz vigilantes de turno que sí, que los chóferes de precipitadas gandolas habían registrado su llegada a eso de las 10:45 horas de la noche y el lo había registrado en una planilla de control que se llevaba allí…una vez estando en la finca nos prestaron el apoyo a fin de trasladarlos hasta la sede del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Genaro Vásquez”, igualmente se trasladaron los presuntos imputados con el fin de proseguir con las averiguaciones y diligencias respectivas…”

2.- Al folio doce (12), aparece Acta de Entrevista, por el ciudadano ORLANDO CRISTANCHO ALBORNOZ.
“…el día jueves 09 de Agosto del presente año, salí de la planta Táchira, sector la Termoeléctrica, nos bajamos con la finalidad sellar la factura, le preguntamos al vigilante que si había muchos carros para la planta, el respondió que no habían, luego nos dirigimos a la esquina donde venden comida rápida, le preguntamos al señor de la venta de comida que si la bodega estaba abierta, el respondió que no estaba abierta por la hora, luego nos sentamos a ver televisión por un lapso de ocho (8) minutos aproximadamente, nos regresamos para donde estaban ubicadas las gandolas para luego dirigirnos a la ruta final la planta Táchira, después de haberme subido a la gandola para irme sentí un ciudadano en el camarote del vehículo el cual me apuntó con un arma de fuego, donde me dijo que colaborara que no me iba a pasar nada, y que no mirar para atrás, entonces cuando llegamos al puente las pipas me bajaron de la mirara para atrás, entonces cuando llegamos al puente las pipas me bajaron de la gandola, me taparon la cara con la franela y me llevaron para debajo del puente, donde nos quitaron todas las pertenencias, luego cruzamos el río y donde está la playita nos amarraron las manos con cinta adhesiva, colocándonoslas en la parte de atrás de la espalda, donde nos unieron espalda con espalda y nos colocaron más cinta adhesiva a los dos, ahí se quedó un tipo con nosotros y después de un transcurso de tiempo nos dijo que no se movieran y se fue, donde quedamos amarrados y empezamos a gritar pidiendo auxilio, luego como a las 05:40 horas de la mañana llegaron dos (02) policías y nos libraron de las cintas adhesivas y nos trasladaron hasta la sede de la policía de la Fría, para tomarnos los datos personales y narrar los hechos ocurridos…”

3.- Al folio trece (13), aparece Acta de Entrevista, por el ciudadano RICHARD ANTONIO CASTRO MORA.
“…el día 09 de agosto del presente año, salí de la planta bajo grande, ubicada en Maracaibo, con destino a la planta Táchira, al llegar a la Fría me estacione como de costumbre al frente de la sede de PDVSA, al lado de soganor, para sellar la factura, luego de haber sellado dicha factura de control del combustible nos dirigimos a la esquina donde venden comida rápida, yo le pregunté al señor de la venta de comida que si la bodega estaba abierta, respondiéndome que no, luego nos sentamos a ver que si la bodega estaba abierta, respondiéndome que no, luego nos sentamos a ver televisión por un lapso de (10) minutos aproximadamente, después nos dirigimos a las unidades para seguir la ruta al destino final, al montarme a la unidad había un ciudadano en el camarote del vehículo el cual me amenazó de muerte con un arma de fuego, donde me dijo que arrancara la gandola, donde me insistía que manejara que le diera pa lante, al llegar a la “Y” vía coloncito me hizo cruzar a la izquierda y que siguiera manejando, al llegar al puente de hierro del sector las pipas, me hizo detener el vehículo tipo gandola, insistiendo con amenaza y sin mirar hacia atrás de lo contrario me mataría, en el momento que me bajo del vehículo me percaté que mi compañero también venía con la misma causa, luego nos agarraron dos (02) tipos que nos estaban esperando y nos llevaron hacia la parte de abajo del puente, donde cruzamos el río y nos ataron las manos con cinta adhesiva, colocándonoslas en la parte de atrás de la espalda, donde nos unieron espalda con espalda y nos colocaron más cinta adhesiva, luego de eso uno de los tipos sentimos que se marchó, el otro tipo quedó con nosotros más o menos por un tiempo de dos o tres horas, luego de ese tiempo escuchábamos el sonido de puros carros ya amaneciendo, donde yo empecé a moverme lográndome safarme la franela del rostro; ahí escuche unos pasos en la pasarela del puente, empecé a gritar pidiendo auxilio, luego de unos veinte minutos aproximadamente llego una comisión de la Policía de la Fría y nos rescataron, sin tener ningún conocimiento para donde se llevaron las gandolas cargadas de combustible tipo Gas-oil…”

4.-Acta de reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado ante el este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 17 de agosto de 2012, en donde el ciudadano ORLANDO CRISTANCHO ALBORNOZ, responde no estar en capacidad de reconocer alguien aduciendo que tenía la cara tapada.

5.- Acta de reconocimiento en Rueda de Personas, celebrado ante el este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control en fecha 17 de agosto de 2012, en donde el ciudadano ANTONIO CASTRO MORA, responde no estar en capacidad de reconocer alguien aduciendo que tenía la cara tapada.

6.- Dictamen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DQ-2185, de 2185 de fecha 11 de agosto de 2012 suscrito por el experto LUIS ENRIQUE LUNA adscrito a la División de Química de la Guardia Nacional; quien señala como conclusión que: las muestras identificadas con los Nros. Del 01 al 04 corresponden según sus características organolépticas y pruebas realizadas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL).

7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica No. 2197 de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por la experta SM/3era. MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; a cuatro mangueras y dos motores de extracción de fluidos líquidos.

8.- Dictamen Pericial No. 2195 de fecha 14 de agosto de 2012, realizado por el experto S/1 HIBERT URDANETA FUENTES adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, a los vehículos retenidos durante el procedimiento y que aparecen descritos en Acta de Investigación Penal.

9.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico No. 2196 de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por el experto JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.

10.- Dictamen Pericial Grafotécnico No. 2194 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el experto SM/3ERA. WUENZEL MENDEZ MAGGIORARI. Quien señala que las piezas recibidas y descritas en el punto “A” apartes “1 y 2” , corresponden a dos (02) documentos de Despacho de la Empresa PDVSA PETROLE S.A. DE CONFECCION AUTENTICA (0RIGINALES).

11.- Registro de Llamadas Telefónicas emitidas por MOVILNET.

12.- Registro de llamadas telefónicas emitidas por MOVISTAR.


De los medios de prueba del Ministerio Público
PERICIAL:

1.- Declaración del experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, quien realiza y suscribe Dictamen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DQ-2185, de 2185 de fecha 11 de agosto de 2012; quien señala como conclusión que: las muestras identificadas con los Nros. Del 01 al 04 corresponden según sus características organolépticas y pruebas realizadas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL).

2.- Declaración de la experta SM/3era. MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; quien realiza y suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Fijación Fotográfica No. 2197 de fecha 19 de agosto de 2012. El cual será exhibido para su lectura y posterior incorporación, de conformidad con el artículo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del experto S/1 HIBERT URDANETA FUENTES adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien realiza y suscribe Dictamen Pericial No. 2195 de fecha 14 de agosto de 2012, realizado por el, a los vehículos retenidos durante el procedimiento y que aparecen descritos en Acta de Investigación Penal. El cual será exhibido para su lectura y posterior incorporación, de conformidad con el artículo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del funcionario el experto JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien suscribe y realiza Dictamen Pericial de Estudio Técnico No. 2196 de fecha 10 de Septiembre de 2012. El cual será exhibido para su lectura y posterior incorporación, de conformidad con el artículo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del experto SM/3ERA. WUENZEL MENDEZ MAGGIORARI, quien realiza y suscribe Dictamen Pericial Grafotécnico No. 2194 de fecha 13 de septiembre de 2012. El cual será exhibido para su lectura y posterior incorporación, de conformidad con el artículo 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios TCNEL. JOSE NORBERTO VENERO, PTTE. JESUS SUAREZ MONTILLA, PETTE, ALFREDO BARROETA LOPEZ., funcionarios que suscriben acta del procedimiento de aprehensión de los imputados.

2.- Declaración de los funcionarios PTTE. RICHAR RAFAEL ALEMAN CASTELLAMOS, S/1ERO. JESUS MARINO PEREZ PEREZ Y S/ERO. VICTOR SHAFER, quienes suscriben acta del procedimiento de aprehensión de los imputados.

3.- Declaración del ciudadano ORLANDO CRISTANCHO ALBORNOZ.

4.- Declaración del ciudadano Richard Antonio Castro Mora.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación penal Nro. 027 del Ejercito Comando de Coloncito, de fecha 10 de agosto de 2012.

Observa este Tribunal que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, queda acreditado que estos hechos, configuran por parte de los ciudadanos HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, y solicito el enjuiciamiento por el delito de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora y contra RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, LUIS ALBERTO MENDOZA, ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO y LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De allí que la acusación presentada por la Representación Fiscal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos considerados lícitos, necesarios y pertinentes.

DE LOS IMPUTADOS Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado DAVINSON CARRASQUERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado EMMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado LUIS ALBERTO MENDOZA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó a la imputada ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado KEINER CARRASQUERO PORTON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable quien manifestó:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. GREICY CHACON, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, solcito que la presente causa sea remitida al tribunal de Ejecución en virtud de lo manifestado por mis defendidos, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. CAROLINA ROJO, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, solcito que la presente causa sea remitida al tribunal de Ejecución en virtud de lo manifestado por mis defendidos, así mismo se imponga un régimen de prueba por la suspensión condicional del proceso, es todo…”
Acto seguido el representante de la Fiscalía VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO Público, expuso:
“…Esta representación fiscal deja al criterio del tribunal la decisión que ha bien tenga que tomar y habiendo asumido la representación de las víctimas en el presente caso, no me opongo al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es todo…”

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Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria por los imputados: HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, quienes admiten ser responsables por los delitos de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 Y 74 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la mitad de la pena impuesta, que sería DOS (02) AÑOS DE PRISION. Quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley.

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria por los imputados: RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, LUIS ALBERTO MENDOZA, ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO y LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, quienes admiten ser responsables por los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,

En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en los artículos 37, 74 y 84 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la mitad de la pena impuesta, que sería UN (01) AÑO DE PRISION. Quedando como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISION. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley.

Se Exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

Los imputados de autos HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, admiten su responsabilidad y solicitan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora.
Al respecto cabe señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 358, sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en concordancia con lo señalado en NUMERAL CUARTO DE LAS DISPOSICIONES FINALES, señala:
“La Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someteré a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, a los ciudadanos HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, admiten su responsabilidad y solicitan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cuya pena no excede de ocho (08) años.
Ahora bien, los imputados impuestos de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público en representación de la víctima, no realiza objeción a dicha Alternativa, para la aplicación de la medida aquí solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, admiten su responsabilidad y solicitan la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; de conformidad con LA CUARTA DISPOSICION FINAL del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES a quien se le impone las siguientes condiciones:
1) Presentarse cada QUINCE (15) días, por dicho lapso ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
2) La Obligación de presentar trabajo comunitario ante el ancianato ubicado en la localidad de la Fría, debiendo aportar un mercado por la cantidad de 10 unidades tributarias, durante el lapso de UN (01) mes, debiendo presentar la debida constancia, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIER.

El Ministerio Público, en su escrito conclusivo, en el capítulo VIII, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, que fuese imputado en audiencia de Calificación de Flagrancia, a los ciudadanos HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ.
Al respecto el Tribunal considera que tal y como lo señala el Ministerio Público, para la configuración del delito aquí señalado, se exige la existencia de un grupo estructurado con fines permanentes en la realización de delitos baja la modalidad de delincuencia Organizada, lo cual implica una sociedad por cierto tiempo con la intención de cometer delito.
En el presente caso tal y como se observa del resultado de las actuaciones no se acredito la Asociación, tal y como se observa del registro de llamadas de los distintos teléfonos, incautados y las personas propietarias de los vehículos.
De allí, que este Tribunal considera que tal y como lo solicita el Ministerio Público lo procedente y conforme a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Y así se decide.

Y en lo que respecta al imputado: FRANCISCO JAVIER QUIROZ DIAZ, colombiano, natural de La Costa República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 3.836.837, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira, incursos en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora, este Tribunal acuerda vista el incumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de flagrancia; REVOCAR LA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda Librar la correspondiente Orden de Aprehensión.

En cuanto a los vehículos: 1.- MARCA IVECO, MODELO 740E82, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, AÑO 2006, PLACAS 00WMBC, SERIAL 821042L4600120947. 2.- MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO 9340GHY, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, COLOR GRIS Y MULTICOLOR TIPO CISTERNA, AÑO 2010, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA LA99GRA2XA0YYS530. 3.- MARCA IVECO, MODELO 440E37, CLASE CAMION USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO AÑO 200, PLACAS A54AX25, SERIAL DE CARROCERIA WJMS22NSJ00CO90873, SERIAL DE MOTOR 573853. 4.- MARCA FABRICACION EXTRANJERA MODELO THT9350GYY, CLASE REMOLQUE USO CARGA, COLOR GRIS Y MULTICOLOR TIPO CISTERNA, AÑO 2010, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA LJRT11279A20155511. 5.- MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION USO CARGA, COLOR ROJO, TIPO JAULA GANADERIA, AÑO 1975, PLACAS 585SAE, SERIAL DE CARROCERIA AJF75R5622, MARCA IVECO, MODELO 740E82, CLASE CAMION USO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, AÑO 2006 PLACAS 00WMBC, SERIAL DE CARROCERIA 8XVS4WSS56V500551, SERIAL DE MOTOR 821042L4600120947. 6.- MARCA INTERNACIONAL MODELO 4900, CLASE CAMION, USO CARGA COLOR AZUL TIPO VOLTEO, PLACAS 851GBR, SERIAL DE CARROCERIA, 1HTSHNHT9LH288610M SERIAL DE CHASIS HHD10699. 7.- MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, CLASE CAMION USO CARGA COLOR BLANCO, TIPO BOLTEO, AÑOS 2008, PLACAS 92USAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYHAZT488A12488. 8.- MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, CLASE CAMION USO CARGA COLOR BLANCO, TIPO BOLETO, AÑO 2009, PLACAS A11AC9BB SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT798A24068. 9.- MARCA CHEVROLET MODELO KODIA 7000, CLASE CAMION USO CARGA COLOR BLANCO TIPOJAULA GANADERIA, AÑO 1998, PLACAS 83WDAC, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J2WV314869. 10.- MARCA FORD, MODELO 600 CLASE CAMION USO CARGA, COLOR VERDE, TIPO VOLTEO, PLACAS 610SAR, SERIAL DE CARROCERIA 1FDWF80EXSVA47573. 11.- MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR GRIS TIPO BOLETO, AÑOS 2009, PLACAS A94 AE9B, SERIAL DE CARROCERIA, 8YTYTHZTZ98A38133. 12.- MARCA FOR, MODELO F-350, CLASE CAMION USO CARGA COLOR ROJO TIPO ESTACA AÑOS 1993, PLACAS 008XKZ, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP24223. Los cuales según DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO 2195 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, TODOS POSEEN SEIRALES ORIGINALES Y NO SE ENCUENTRAN SOLICITADOS. Sobre los que no pesa ninguna medida de incautación y no hay oposición a la entrega por parte del Ministerio Público, en consecuencia el tribunal acuerda la entrega de los mismos a sus propietarios, conforme a las solicitudes de los ciudadanos LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, según escrito inserto al folio (739); LUIS ALBERTO MENDOZA, según escrito inserto al folio (744); ELIZABETH GOMEZ ORDOÑEZ, según escrito inserto al folio (749); ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, según escrito inserto al folio (754); RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, según escrito inserto al folio (759); MARY EDILCY ROA SUÁREZ, según escrito inserto al folio (766); JULIA MILENA ROA SUÁREZ, según escrito inserto al folio (772); JAVIER ARQUIMIDES ACEVEDO, según escrito inserto al folio (778). Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, colombiano, natural de Colosal, República de Colombia, nacido en fecha 30-10-1985, 27 años titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 92032859, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira, DAVINSON CARRASQUERO, venezolano, natural de El Abejal Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1991, 21 años, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira, HERNANDO ANTONIO HERNANDEZ IBAÑEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16-06-1990, 20 años, titular de al cédula de identidad N° V-20.735.205, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira, ENMANUEL HERNANDEZ IBAÑEZ, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1992, 19 años, titular de al cédula de identidad N° V-24.152.445, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, Venezolano, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1974, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.152.420, domiciliado en la carrera 5, N° 9-54, Barrio Cementerio, Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira, teléfono 0277-291.28.28, LUÍS ALBERTO MENDOZA, Venezolano, natural de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.903.910, domiciliado en la Carretera Panamericana N° 5-14, al lado de Rotozan, La Fría Municipio García de Hevia,, estadio Táchira, teléfono 0277-541.04.73, ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, Venezolana, natural de San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacida en fecha 19-01-1959, de 55 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.090.359, domiciliada en San Juan de Colón vereda 3, N° 2-34, El Pinar, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0277-375.97.11, EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO, Venezolano, natural de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 06-08-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.259.915, domiciliado en la vereda 3, N° 2-34, barrio El Pinar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estadio Táchira, teléfono 0426-570.34.35 y 0426-975.92.73, LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.865.443, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa N° 67, detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, KEINER CARRASQUERO CANTOR, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1994, 18 años titular de la cédula de identidad N° V-25024839, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira. Esto es la calificación jurídica, para los ciudadanos HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, por los delitos de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora y contra RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, LUIS ALBERTO MENDOZA, ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO y LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, por el delito de COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 43 y 44, en concordancia con el artículo 354 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estableciendo un plazo de UN (01) MES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada QUINCE (15) días, por dicho lapso ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, y 2) La Obligación de presentar trabajo comunitario ante el ancianato ubicado en la localidad de la Fría, debiendo aportar un mercado por la cantidad de 10 unidades tributarias, durante el lapso de UN (01) mes, debiendo presentar la debida constancia, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE CONDENA a los ACUSADOS HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, por los delitos de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal y a los ACUSADOS RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, LUIS ALBERTO MENDOZA, ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, EDUIN JAVIER MENDOZA CAICEDO y LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
CUARTO: EXONERA a los imputados antes señalados, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos HONORIO GUILLERMO CUELLOS CHAVEZ, KEINER CARRASQUERO CANTOR, DAVINSON CARRASQUERO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ IBAÑEZ y ENMANUEL HERNÁNDEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER QUIROZ DIAZ, colombiano, natural de La Costa República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 3.836.837, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Finca Santo Cristo, vía Coloncito, caño Hondo, Las Pipas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Orlando Cristancho Albornoz y Richard Antonio Castro Mora.
SÉPTIMO: Se ordena la entrega de los vehículos solicitados por los ciudadanos LIUDER ELEUTERIO RUEDA URIBE, según escrito inserto al folio (739); LUIS ALBERTO MENDOZA, según escrito inserto al folio (744); ELIZABETH GOMEZ ORDOÑEZ, según escrito inserto al folio (749); ANA TILCIA MENDOZA CAICEDO, según escrito inserto al folio (754); RICHARD EDICSON QUINTERO ESCALANTE, según escrito inserto al folio (759); MARY EDILCY ROA SUÁREZ, según escrito inserto al folio (766); JULIA MILENA ROA SUÁREZ, según escrito inserto al folio (772); JAVIER ARQUIMIDES ACEVEDO, según escrito inserto al folio (778).
OCTAVO: Se fija audiencia de VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día CINCO (05) de AGOSTO DE 2014, a las 09:00 horas de la mañana, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

EL SECRETARIO,

ABG. YADIRA MARQUEZ TORRES.


CAUSA PENAL 7C-SP21-12-8372.