REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011755
ASUNTO : SP21-P-2013-011755


CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0011755, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de HENRY MORENO CORTES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.737.816, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en barrio Obrero calle 08 entre carrera 15 y 16 numero 15-57, Estado Táchira, teléfono 02763435697, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se verifica l inasistencia de la víctima, no obstante que ha sido citada para comparecer a este acto. El imputado está acompañado en este acto por su abogada Defensora Publica ABG. Carlos Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José Rojas, ante el Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira, en fecha 25 de julio del corriente año, sostuvo que encontrándose en Palmira, sector La Estación calle 7 en una peluquería ubicada al lado de la panadería San Agatón, entró un sujeto que portaba un arma de fuego automática calibre 9 m.m., y le apuntó en la cabeza, pidiéndole que le entregar la plata, y le entregó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES en efectivo que tenía para pagarle a la señora YILDA, una cadena de oro, un anillo de oro, un reloj marca Casio, un celular táctil, y cuando se fue, se asomó y vió que el sujeto huyó en un carro marca Ford Ka, placa LAR09D.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de HENRY MORENO CORTES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.737.816, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en barrio Obrero calle 08 entre carrera 15 y 16 numero 15-57, Estado Táchira, teléfono 02763435697, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio.

B) . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. CARLOS MARTINEZ, quien expone: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, es todo”.

C) Así se decide. Seguidamente, se impuso al imputado HENRY MORENO CORTES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano HENRY MORENO CORTES, “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga de manera inmediata la pena, es todo”.

D) A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS MARTINEZ, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° de nuestra norma sustantiva solicitándole le sea impuesta la pena en su termino mínimo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra HENRY MORENO CORTES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.737.816, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en barrio Obrero calle 08 entre carrera 15 y 16 numero 15-57, Estado Táchira, teléfono 02763435697, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado HENRYU MORENO CORTES estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado HENRY MORENO CORTES quien señaló haberse apoderado de un dinero y una cadena de oro propiedad de la víctima, mediante el uso de un arma de fuego con amenaza a la vida, razón por la que se estima haberse cometido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, cuya pena promedio es de 13 años y seis meses, siendo esta la pena promedio, al no existir circunstancias agravantes ni atenuantes.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que estuvo en peligro la integridad física d ela víctima, es por lo que, se rebaja solo un tercio de la pena a imponer, es decir, 04 años y seis meses, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.




CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado HENRY MORENO CORTES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1974, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.737.816, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en barrio Obrero calle 08 entre carrera 15 y 16 numero 15-57, Estado Táchira, teléfono 02763435697, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano HENRY MORENO CORTES, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LIDICE CARDENAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-0011755