REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 9 de Septiembre de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000964
ASUNTO : SP21-P-2014-000964


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.377.455, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, Con residencia en el Estacionamiento Lacor, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-9762816, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.545.125, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, Con residencia en la Palmira, Pueblo Chiquito, vereda San Francisco, casa Nº 1S30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Con residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nº 3-5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3531772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la presente sentencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por los hechos acontecidos y narrados de viva voz por el fiscal del Ministerio Público, EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.377.455, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, Con residencia en el Estacionamiento Lacor, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-9762816, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.545.125, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, Con residencia en la Palmira, Pueblo Chiquito, vereda San Francisco, casa Nº 1S30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Con residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nº 3-5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3531772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal todo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal En dejando constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanado las partes de viva voz el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados por escrito en la acusación en el capitulo II y sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.377.455, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, Con residencia en el Estacionamiento Lacor, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-9762816, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.545.125, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, Con residencia en la Palmira, Pueblo Chiquito, vereda San Francisco, casa Nº 1S30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Con residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nº 3-5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3531772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con nuestros representados éstos me han manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.377.455, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, Con residencia en el Estacionamiento Lacor, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-9762816, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.545.125, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, Con residencia en la Palmira, Pueblo Chiquito, vereda San Francisco, casa Nº 1S30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Con residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nº 3-5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3531772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA y DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al acusado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley y se exonera al acusado de las costas procesal, todo conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMER PUNTO PREVIO: Declara sin lugar a lo solicitado por las defensas ABG. FERANDO SANTANA Y ABG. MARIA ROSARIO PAOLINI en cuanto al cambio de calificación jurídica, ya quien a qui decide considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra por el delito que la vendita publica los acusa, y que existen la unión de un grupos de personas para que este hecho fuese realizado en el centro cívico de San Cristóbal y que las máximas experiencia me llevan a concluir que la zona del centro cívico se conoce como una zona muy peligrosa

SEGUNDO PUNTO PREVIO: declara sin lugar a los solicitado por la Abogada MARIA ROSARIO PAOLINI, en cuanto a la enfermedad mental y adicción ya que no existe examen médicos en la presente causa que lo certifiquen y determine el estado mental del imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ o un examen que indique que es consumidor y en cuanto a que no posee antecedentes penales, esto es cierto, mas sin embargo Posse una mala conducta predelictual, ya que tiene causas por otros tribunal, en virtud de ello se hace la acumulación de causas..
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.377.455, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, Con residencia en el Estacionamiento Lacor, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-9762816, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.545.125, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, Con residencia en la Palmira, Pueblo Chiquito, vereda San Francisco, casa Nº 1S30, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Con residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nº 3-5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3531772, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a los acusados EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA y DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y al acusado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera a los acusados EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN y LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en cuanto a la Confiscación del billete diez y cinco bolívares.

SEXTO: se decreta la medida de privación preventiva de liberta al ciudadano OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ de conformidad a lo establecido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales uno y dos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal.

SEPTIMO: se ordena la división de la continencia para el imputado OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ y compulsar copia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley de los imputados EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN y LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ.

LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES.-




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. JHONNY RAMIREZ
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SECRETARIO