REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 12 de Septiembre de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000195
ASUNTO : SP21-P-2014-000195


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito el hecho por el delito que me acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Tal condena aplica así: el delito tiene una pena pena de 08 A 12 AÑOS DE PRISION, se toma el termino mínimo y se rebaja una tercera parte por haber violencia debiendo cumplir la pena cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 de la norma sustantiva penal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley y se exonera a los acusados de las costas procesales; Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.


SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ a cumplir la pena Cuatro (04) años de prisión por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se exonera al acusado RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se revoca la medida cautelar otorgada al ciudadano RANSISKI JOSE SUAREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-27.239.667, TELEFONO 0424-7472701, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el mismo se mantiene privado en virtud de que el mismo cursa causa penal por el Tribunal sexto de Control el cual remitió el expediente al Tribunal de Juicio, por un delito de droga y en este se le decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad

SEXTO: Se ordena el traslado al Internado Judicial De Barinas (INJUBA) del imputado, en virtud de que la audiencia se celebro en el plan de descongestionamiento en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC)

LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA