REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005140
ASUNTO : SP21-P-2014-005140
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.350.963, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal estado Táchira Y SANDRA MILENA AGUDELO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, nacida el 12-10-1980, de 33 años de edad y residenciado en la Chucuri, sector La Invasión, parte alta, casa S/N° San Cristóbal estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. WILFREDO ROZO VERA Y LUIS CHAPETA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. YOLEISA PORRAS. FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: Contra WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, y contra SANDRA MILENA AGUDELO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…en fecha 25 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 10.00 de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje por los alrededores del centro de la ciudad, cuando se desplazaban a la altura de la calle 4 con Quinta Avenida, observaron a un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial intentan evadir la comisión policial, razón por la cual los intervienen policialmente encontrándole al ciudadano a la altura del bolsillo derecho del pantalón que vestía diez envoltorios, elaborados en papel aluminio de un polvo de color beige presunta droga y a la ciudadana le fue encontrado a la altura del sostén que vestía dos envoltorios elaborados en papel aluminio, tres envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color anaranjado, nueve envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, todos de olor penetrante presunta droga, por lo anterior proceden a la detención preventiva de los ciudadanos...”.
III
DE LA REVISION DE MEDIDA A WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal 2do de control en resolución de la audiencia de flagrancia del 30/07/2014, donde se argumentó:
“…3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, con respecto al imputado WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, No existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses. Luego sin perder de vista que se trata de Droga en baja Cuantía, debe atenderse a la pena relativamente elevada que se pudiera imponer, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, el delito es relativamente grave, para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem. Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide…”.
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el principal elemento utilizado para el decreto de privación de libertad, fue la falta de certeza sobre el arraigo en el país, que en ese momento hubiere podido determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma en su escrito y se corrobora de las actas, que tiene el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción de este tribunal, su núcleo familiar, consignados y agregados a los autos constancias de residencia de donde se desprende que el mismo tiene residencia fija en el Estado Táchira, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el Consejo Comunal EL SURURAL, donde señalan que el ciudadano se encuentra residenciado en El Surural, vereda 2, casa No 50, La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, por lo que con respecto a esta efectivamente si han variado las circunstancias.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, en ese momento sí se pudiera ver perjudicada la misma y correr grave riesgo de información falsa o reticencia por parte del imputado y en el peor de los casos pudieran obstaculizar la misma, más sin embargo, ya para este momento el Ministerio Público finalizó la misma, cuando presentó el respectivo acto conclusivo contra los imputados, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancias efectivamente también ha variado.
Debe resaltarse que igualmente al momento de decretarse la privación de libertad se hizo por tratarse de la comisión de Un delito, que como se dijo en esa oportunidad el conjunto de ellos es GRAVE, sin embargo, cuando revisamos el acto conclusivo presentado por el ministerio público, tenemos que SOLO lo presentó por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias estupefacientes y no por otro delito, lo que debe interpretarse a favor del hoy imputado, esto porque efectivamente de las actas y la investigación, hasta ahora desarrollada por el Ministerio Público, no ha arrojado sólidos elementos de convicción de la comisión de otro tipo penal, lo que conduce a que esta circunstancia sobre cualquier otro delito, varió ostensiblemente.
Con respecto a las medidas cautelares en esta clase especial de delitos y con mayor énfasis por el Trafico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que aparentemente prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares ante estas modalidades del Tráfico de Estupefacientes, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas dijo:
“…el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”
Sin embargo, debemos detenernos con mas detalle en otros pasajes de la aludida sentencia, la cual ha servido de base para las posteriores decisiones emitidas por la Sala Constitucional en ese mismo sentido, base para la más recientemente en el recurso de revisión del Exp. N° 11-0352 con similar ponencia de fecha 25 de Julio de 2012, donde en la primeramente citada sentencia, entre otras cosas también dijo:
“…[la corte] consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencias número…ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos….”.(subrayado y negrilla de este tribunal).
Precisamente en forma por demás sabia, la Sala Constitucional deja abierta la posibilidad del otorgamiento de medidas en esta clase especial de delitos, al ratificar la potestad jurisdiccional de los jueces mediante la ponderación de las circunstancias del caso concreto, haciendo énfasis en que debemos los jueces desvirtuar la presunción de peligro de fuga. Siendo así, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos desarrollados la mañana la noche del 25 de Julio de 2014, en el sector del centro de la ciudad específicamente en la calle 5 con 5ta avenida, dijo la comisión de la policía del Estado Táchira, haber logrado aprehender a los ciudadanos, encontrando en sus bolsillos las: Muestra “A” Dos envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA, elaborada en material sintético transparente, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un: 1) MUESTRA “A”: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con papel aluminio, contentivo de polvo compacto a manera de “piedra” de color Beige, rotulada como encontrada al ciudadano Wilson Javier Cairasco Solano: Con un Peso Neto de Seis (06) Gramos Con Cuatrocientos (400) Miligramos, POSITIVO para COCAINA. 2) MUESTRA “B”: Dos (2) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con papel aluminio contentivo de polvo compacto a manera de “piedra” de color Beige, rotulada como encontrada a la ciudadana Sandra Milena Agudelo. Con un Peso Neto de Un (01) Gramo Con Treinta (30) Gramos, POSITIVO para COCAINA. 3) MUESTRA “C”: Catorce (14) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, de la siguiente manera 3 con material sintético de color azul; 2 con material sintético de color anaranjado y las 9 restantes con material sintético de color negro, contentivas todas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, rotulada como encontrada a la ciudadana Sandra Milena Agudelo. Con un Peso Neto de Nueve (09) Gramos Con Cuatrocientos (400) Miligramos, POSITIVO para MARIHUANA, sustancias debidamente analizadas mediante la prueba de orientación certeza y pesaje No 292-2014 de fecha 26 de Julio de 2014, practicada por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Táchira. Al realizar la cantidad incautada al imputado que Ocuila la atención del tribunal, la droga denominada COCAINA TENEMOS 6 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS.
Tenemos entonces, que la cantidad de droga encontrada, en primer lugar, fue encontrada oculta en los bolsillos del pantalón del ciudadano, se trata de un sitio cerrado, sin presencia de personas alguna. En segundo lugar, que la cantidad es mínima, se trata la muestra contentiva de SEIS (06) gramos con CUATROCIENTOS (400) Miligramos de COCAÍNA, en su orden respectivamente, que en cuanto al daño que pueda ocasionar a los bienes jurídicos protegidos, más abajo se analizará, pero detengámonos en el análisis de la presunción de peligro de fuga relacionada con el contenido del artículo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser el ciudadano de nacionalidad Venezolana, tal y como se identificó en la audiencia, al indicar su número de cédula de identidad, a que el mismo tiene residencia fija en el Estado Táchira, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Marco Tulio Rangel (I), donde señalan que el ciudadano se encuentra residenciado específicamente en Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No 34, La Concordia san Cristóbal, a que igualmente señalan y debe tenerse como cierto, bajo el principio de la presunción de buena fe, que trabaja como obrero, se va dibujando la idea clara que sí posee arraigo en el país.
Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que el imputado NO posee antecedentes penales ni policiales, esto debido a que en el acta policial no se reflejó por parte de los funcionarios dicha condición, al no ser verificada debe interpretarse a favor del ciudadano, aunado a ello, es el Ministerio Público desde la fase preparatoria el obligado a realizar lo pertinente para hacer constar los antecedentes, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 97 del 21/2/2001, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sean sólidas.
En el sentido que se trae, continuemos desmenuzando la aludida sentencia de la Sala Constitucional, que continuó diciendo:
“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga….”.(subrayado y negrillas de quien aquí decide)
Continuó señalando la sentencia:
“…Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad... De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide).
El anterior extracto permite aún más consolidar la tesis de este tribunal, que SÏ existe la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, para ello tenemos que aún cuando se trata de delitos de peligro, no se puede deslastrar el tribunal del daño efectivamente causado en cantidades pequeñas de droga, la magnitud del daño en este caso que nos ocupa, vendría en un principio, dada por el daño efectivamente causado, que al tratarse de una sustancia de Cocaína, SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) Miligramos, individualmente considerada como dosis no ocasionaría perjuicio de un colectivo ostensiblemente alto, de otra parte, la sustancia incautada oculta en los bolsillos del pantalón del ciudadano, a los efectos procesales y casuístico, el daño NO es elevado, no pudiera sostenerse la tesis de que por ser pequeñas cantidades estaríamos en presencia de la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos, ya que el derecho penal es de acto, de hecho y bajo el también principio de la pena humanitaria, por tanto debe individualizarse no solo la participación de cada ciudadano, su grado, sino la proporcionalidad entre la cantidad de sustancia, el daño y la persona, por lo que cosa distinta se tratara al existir cantidades elevadas, que aún cuando no se encuentren en circulación, ello si afecta considerablemente bienes colectivos indeterminados e incuantificables, que pudiera constituirse en un daño temido y valorable a los efectos de la coerción personal.
Encontramos afirmaciones en la jurisprudencia extrajera, que permiten aclarar más las ideas, especialmente lo sostenido por la Sala 2ª, de lo Penal del Tribunal Supremo Español, citada en sentencia del año 2004, donde señalan:
“…Estos delitos relativos a drogas tóxicas son delitos de peligro con los que se pretende evitar una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la salud publica, bastando la puesta en peligro para la comisión de un hecho delictivo. Pero la mera presencia de una cantidad de droga no puede implicar la existencia de un delito si no se acompaña de un cierto riesgo, riesgo que debe de ser determinado en primer lugar de manera objetiva estableciendo unos parámetros y en segundo personalizándolo según las circunstancias concretas del caso y del autor. No estando regulado ni en el Código penal ni en legislación posterior, ha sido la jurisprudencia la que ha tenido que ir marcando las pautas de lo que se considera una cantidad insignificante para crear una situación de riesgo…”( Subrayado de quien aquí decide).
En el presente caso el tipo penal señalado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran daño, pues como se ha venido diciendo, la cantidad de con un peso neto de SEIS (06) gramos con CUATROCIENTOS (400) Miligramos, es ínfima, en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, indudablemente que la droga no había salido a circulación, que a los fines de la medida de coerción personal se traduciría en un daño mínimo, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso, al ser posible el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, que se termina de fijar al revisar la misma Jurisprudencia Constitucional, que a la letra dijo: “…toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva….”, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Otros párrafos de la sentencia dijo:
“…en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”,....”.
Como se puede observar la sentencia de la Sala claramente deja establecido que no se trata de “desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante”. Que es precisamente en la búsqueda que se está en esta decisión que aquí se toma, por ello con respecto a otro de los bienes jurídicos protegidos tenemos que recordar que en el caso de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de los bienes jurídicos protegidos son principalmente la salud pública. Pues bien, se llega a esta conclusión parcial, que si de la salud se trata, la cantidad de SEIS (06) gramos con CUATROCIENTOS (400) Miligramos, no ocasionan gran daño a la salud colectiva.
De otra parte, con respecto a la economía del Estado, como bien jurídico protegido y por ende afectado, de manera referencial es preciso traer a colación lo que sobre el tema ha señalado en la pagina WEB: http://servicio.cid.uc.edu.ve/faces/revista/a4n1 0/4-1 0-7.pdf, la publicación de la REVISTA FASES, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “EL IMPACTO DEL NEGOCIO DE LA DROGA EN LA ECONOMIA Y CONTROVERSIAS SOBRE LEGITIMACION DE CAPITALES”, AÑO 2009. Lic. Mary Kelso. Econ. Andrés Gómez, que entre otras cosas dijo:
“...CONTROVERSIAS SOBRE EL IMPACTO DE LA DROGA EN LA ECONOMIA Y CONTROVERSIAS SOBRE LEGITIMACION DE CAPITALES”…
Sobre el impacto de la droga en la economía, existen tres puntos de vista, que hemos clasificado en: Tesis positivista, negativista y ecléctica.
2.1. Tesis Positivista. La visión positivista sostiene que prescindiendo de la problemática social que representa el negocio de la droga, económicamente sus efectos son más bien positivos, hasta beneficiosos. El tema no puede ser reducido a un debate moral, conforme lo han planteado los Estados Unidos y sus países aliados. Contiene otras realidades dramáticas, que tienen que ver con el mejoramiento de sus ingresos y de sus precarias condiciones de vida. También, con la lógica del capital y el mercado, que contribuye a la consolidación de la economía de grandes beneficios. El conjunto de necesidades biológicas y sociales, lanza a los sectores marginales de la economía a la órbita de la ilegalidad, con las alternativas de satisfacción rápida de cuánto el mercado legal siempre les negó…
2.2. Tesis Negativista. La óptica negativista, sostiene en cambio, que el impacto económico del negocio de la droga sobre la economía es perjudicial, alegando que es un mecanismo de alta peligrosidad y desestabilizador de la economía, porque acelera la espiral inflacionaria.
2.3. Tesis Ecléctica. Para finalizar, asumimos que es posible adoptar una posición ecléctica, pues es entendible sostener que lo eminentemente positivo dependerá de las circunstancias propias de cada país en su relación con el negocio de la droga. Así pues, en los casos de Colombia, Bolivia y Perú, el impacto de la droga en su economía es en un alto porcentaje favorable, pero en nuestro país ha desencadenado efectos más bien negativos.”.
Como puede apreciarse, haciéndose uso de la jerga popular, pareciera que la tesis a adoptar venga relacionada con el “interés que se tenga”, el sistema de gobierno y lo económico, sin embargo a los fines de la decisión que se toma, quien aquí decide, opta por la tesis más conservadora y valedera, como lo es la NEGATIVISTA, que no es otra que considerar que el negocio de la droga causa un gran impacto perjudicial en la economía del Estado, más ello no obsta a que establezca la necesaria proporcionalidad, entre lo que representa monetariamente la sustancia estupefaciente incautada, su valor en el mercado con respecto al presupuesto de la Nación y del Estado Táchira para el año 2013 Y 2014, para ello es preciso establecer el valor referencial que pudiera tener la droga en el mercado venezolano y principalmente en el Estado Táchira, para ese año 2009 y hoy, para ello es preciso establecer que de la consulta al trabajo antes mencionado, se indica sobre el precio en el mercado de la Cocaína los siguientes:
COLOMBIA VENEZUELA E.E.U.U.
1Kg. =1.000 Dólares. 1 Kg. =5.000 Dólares 1 Kg. =18.000 Dólares
Para poder establecer el valor referencial de la Cocaína actualizado, tenemos que recurrir en el plano local a consultar los funcionario policiales de investigación, por ello quien aquí decide realizó una consulta al otrora Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, inspector Jefe Freddy Vivas, a fin de conocer algunas cifras que sirvan de referencia, indicando que en el oprobioso mercado de las drogas, por tratarse de mercados ilícitos, conocen por información de fuentes de inteligencia y de mercadeo entre agrupaciones delictivas dedicas a ello, el precio de la Cocaína con alto grado de pureza en el Estado Táchira como Estado generalmente de tránsito oscila en 40.000 Bolívares y en el centro del país 50.000, 60.000 Bolívares o más, así también que la droga que pudiera encontrase en el microtráfico generalmente no es de alta pureza, por ser para el consumo.
Luego en entrevista que sostuvo este juzgador con el experto antidrogas Sargento (GNB) Juan Benavides, igualmente señaló que se trata por supuesto de un mercado ilícito, más en informaciones de inteligencia e intercambio de información con la unidad antidrogas de la Guardia Nacional basada en el Estado Táchira, manejan como precio del Kilogramo de esta droga en la zona fronteriza de Cucuta - San Antonio de 56.000,oo Bolívares, que al convertirlos a dólares al cambio referencial de 11 bolívares x dólar, nos arroja 5.090 dólares, evidenciándose un levísimo aumento con respecto a los valores de años anteriores, devenido de los estrictos controles del Estado Venezolano para la extracción de sustancias químicas que utilizan como precursores, incluida la propia gasolina, el cemento, las condiciones climáticas y de variabilidad del tiempo, que han disminuido las cosechas de las plantas utilizadas para ello.
SOPORTE A QUE, POR UNA PARTE, LA CANTIDAD INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA, ES DE BAJA CUANTÍA y que de otra parte, los precios no han aumentado considerablemente a lo largo de los últimos 3 años, lo constituye el informe del mes de Junio del año 2012, presentado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en cuya nota informativa entre otras cosas reflejó:
“…Aunque las pautas mundiales del consumo, la producción y las consecuencias sanitarias de las drogas ilícitas se mantuvieron relativamente estables en 2010, el Director Ejecutivo alertó que la producción de opio había vuelto a alcanzar los elevados niveles registrados anteriormente en el Afganistán, principal productor de opio en el mundo. Al examinar el panorama mundial se observaba que la reducción general del cultivo y la producción de opio y coca se había visto contrarrestada por los crecientes niveles de producción de drogas sintéticas...”.(Subrayado de quien aquí decide)
Luego la citada oficina de las Naciones Unidas, nos presentan una tabla sobre los precios de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, región por región, país por país para el caso que nos ocupa, la Cocaína, al consultar, encontramos que el último precio allí reflejado en el de 2009, osciló entre 5.120 dólares y 6.980 dólares, por kilogramo, que al compararlo con lo aportado por los agentes policiales Venezolanos verificamos que es coincidente.
Utilizando la valiosa información, al calcular sobre esa base, el precio del Kilogramo en el Estado Táchira oscilaría los 5.000 dólares y en el centro del país los 6.000 dólares. Así los 5.000 dólares al cambio oficial de 11.00 bolívares por dólar nos arroja 55.000 bolívares fuertes, por Kilogramo de Cocaína de Alta pureza, que en aplicación de una sencilla regla de tres, nos da como resultado que Un (1) Gramo de Cocaína tendría como precio la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (55,00) Bolívares Fuerte, que al multiplicarlo por los SEIS (06) gramos con CUATROCIENTOS (400) Miligramos, incautados en el presente caso, tenemos que el valor en el mercado si se tratara de alta pureza, la sustancia incautada ronda los TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 352,00).
Al realizar la consulta con respecto al Presupuesto Nacional para el año 2014, en la pagina WEB. www.asambleanacional.gob.ve/, SANCIONADO POR DICHA ASAMBLEA EL 10 DE DIOCIEMBRE DE 2013, señala la suma de 552.632,6 MILLARDOS DE BOLIVARES FUERTES.
Luego al consultar http://www.corpoandes.gov.ve/?q=node/979/, en cifras señaladas por la Dirección de Planificación y Desarrollo, División de Presupuesto, señala que el monto del presupuesto del Estado Táchira para el año 2014, SANCIONADO POR EL CONSEJO LEGISLATIVO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2013, se pautó en la suma de 4 mil 448 millones 25 mil 660 con 54, bolívares fuertes.
Finalmente al verificar la pagina del tribunal Supremo de Justicia, con respecto a su presupuesto para el año 2014, http://www.tsj.gov.ve/presupuesto/presupuesto.asp, señala: 1.594.043.211,00 Bolívares.
Lo relatado, conduce a que la cantidad de sustancia incautada, valorada prudentemente con base a los conceptos teóricos expuestos en la suma de TERSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 352,00), representada por los 6 gramos con 400 miligramos de COCAINA es ínfimo, irrisorio y mínimo el daño económico causado al Estado Venezolano.
Como más arriba se dijo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás acertada y ajustada a una realidad imperante en el colectivo venezolano, ha venido flexibilizando la posición con respecto a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, que en pocas palabras en sentencia No 456 de fecha 15/11/2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, englobó como:
“…las formulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Afirmación de la sentencia que conlleva y así lo entiende quien aquí decide, si se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, más aún lo debe ser dicha ajenidad a la impunidad si del otorgamiento de medidas cautelares en baja cuantía de droga se trata, ya que al fin, permite dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede ni debe pasar por alto quien aquí decide, el brillante voto salvado suscrito por el señor Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde manifiesta su disentimiento del fallo, expresando entre otras cosas el honorable jurisconsulto:
“…1. La mayoría sentenciadora afirmó, una vez más, la errada y jurídicamente insostenible doctrina de acuerdo con la cual debe negarse la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad personal, por otra menos gravosa, a quienes se encuentren sometidos a proceso penal por haberles sido imputada su participación en la comisión de alguno de los delitos que estén calificados como de lesa humanidad. 2. En innumerables oportunidades previas, este Magistrado que disiente ha expresado su opinión, con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones –privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad –entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse el proceso penal, tiene, como propósito, que éste se desarrolle, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía igualmente excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción a su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario.
3. Si, como acaba de ser afirmado, las medidas cautelares de coerción personal –privativas o restrictivas de la libertad- fueron concebidas como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, ¿Mediante qué suerte de discurso lógico y dialéctico arribó la Sala a la conclusión de que las mismas puedan ser favorecedoras de aquello que, justamente, mediante la institución de las mismas se pretende evitar, vale decir, cuando ello resulta conceptualmente antitético con el concepto mismo de dichas cautelas?
4. Ya esta misma juzgadora ha sostenido criterio doctrinal contrario y posterior al que sirvió de fundamentación al fallo que precede. Así, por ejemplo, en su sentencia n.° 894, de 30 de mayo de 2008, se expresó así:
En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
5. El fallo que antecede no sólo es contrario a la letra y al espíritu de la Constitución y de la Ley, como antes fue explicado y como se ratificará infra; dicho acto de juzgamiento constituye, además, una profunda inconsistencia doctrinal, por parte de la Sala, a través de decisiones que se contradicen unas a otras, lo cual es contrario a un valor fundamental como es el de la seguridad jurídica. Por otra parte, el veredicto respecto del cual se expide el presente voto contraviene inexcusablemente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y es, por último, manifiestamente contraria al deber de esta Sala, de procuración de la uniformidad de la jurisprudencia, según este mismo órgano jurisdiccional lo ha proclamado, innúmeras veces, como propósito fundamental de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, que le atribuye el artículo 336.10 de la Constitución
6. Quien difiere advierte que la errada concepción doctrinal sobre la cual se fundamentó el acto de juzgamiento que antecede resulta, además contradictoria con el auto n.° 635, de 21 de abril de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad contra, entre otros, los párrafos finales de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
6.1 Es pertinente, dentro del actual análisis, el recordatorio de que, la Sala, a través del acto decisorio que acaba de ser citado, hizo los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.2 Si la Sala decretó la medida cautelar de suspensión de las normas que prohíben la otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de procesos por la posible comisión de alguno de los delitos que tipifican las normas cuya nulidad se solicitó, ¿Cómo es que, sin desmedro de un elemental deber lógico y normativo de coherencia, pudo esta Sala, posteriormente, arribar a la convicción de que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando declaró la inaplicabilidad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de enjuiciamiento por delitos “de lesa humanidad”, como son los de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, porque el otorgamiento de las medidas sustitutivas a la de privación de libertad sería, en tales casos, contrario al artículo 29 de la Constitución?
6.3 Por otra parte, en el acto jurisdiccional que se examina, se advierte el acto fallido, por parte de la mayoría sentenciadora, de justificación de la contradictoria situación que, según antes fue señalado, se suscitó como consecuencia de que, por una parte, fue suspendida la vigencia de las antes citadas normas legales y, por la otra, fue ratificada, a través de fallos posteriores a dicho pronunciamiento, de la doctrina contraria al otorgamiento de las medidas cautelares, en los casos de procesos penales por delitos de lesa humanidad, tales como los de tráfico –y conductas asociadas a éste- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En efecto, la mera enumeración de sentencias posteriores, en sentido contrario a la n.° 635 del 21 de abril de 2008, por la cual se suspendió la vigencia de la norma prohibitiva de otorgamiento de dichas medidas preventivas, en los casos de imputación de los delitos en referencia, esto es, sin la debida expresión de los motivos de tal cambio de criterio, no reveló otra cosa sino la grave contradicción doctrinal en la cual se encuentra inmersa la Sala, con serio daño a la seguridad jurídica, cuya procuración es deber esencial a la actividad de juzgamiento.
7. Si la convicción de la Sala es la que se deduce de su precitada decisión n.° 635, cuyos efectos cautelares aún se encuentran en vigencia, la conclusión a la que, en sana y elemental lógica, se tendría que arribar es que dicho órgano jurisdiccional abandonó su doctrina sobre la prohibición constitucional de otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, dentro de los procesos penales por tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; presumiblemente, porque concluyó que, en tales casos, dichas cautelas no eran, de modo alguno, contrarias al artículo 29 de la Constitución. Y si ello es así, ¿Cómo es que, ahora, se reimplanta la doctrina de que hay interdicción constitucional al otorgamiento, en dichas causas, de las medidas preventivas de coerción personal distintas de la de privación de libertad?
8. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, quien suscribe concluye que, adicionalmente a la opinión que, de manera consistente, ha expresado, en relación con la conformidad constitucional del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, aun dentro de los procesos por delitos “de lesa humanidad”, que la decisión respecto de la cual se expresa el presente voto, crea una situación contradictoria, pues, por una parte, de acuerdo con el antes citado auto n.° 635, todos aquellos procesados por delitos como los que tipifican los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pueden, desde la publicación de dicho acto jurisdiccional, ser sometidos a las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad que desarrolla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y en esos mismos casos, la Sala, a través de pronunciamientos posteriores al que acaba de ser recordado, vuelve a negar la procedibilidad de las referidas cautelas en las hipótesis de procesos penales por los delitos en referencia.
9. En todo caso, como quiera que este Magistrado disidente ha sostenido, de manera sistemática, consistente y coherente, que el otorgamiento de las medidas cautelares que enumera y desarrolla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no es, de manera alguna, contrario al artículo 29 de la Constitución, salvará el voto contra el fallo que antecede, mediante la reproducción de los términos –que, ahora ratifica plenamente- de la discrepancia que expresó contra la decisión n.° 1874 que esta Sala expidió, el 28 de noviembre de 2008…”.
En el caso en estudio el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de Baja Cuantía, aún cuando tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión, inclusive los (10) Diez años, no debe mantenerse la privación de libertad, ya que existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente, los ciudadanos tienen residencia fija en el Estado Táchira, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el Consejo Comunal, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadanos la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en flagrancia y fue presentado el acto conclusivo, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, en pleno apego al principio pro libertatis, considera este juzgador, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, se evidencia la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Asistir a charlas por ante el CAPAO. 3).- Prohibición absoluta de consumir o frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación Contra WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, y contra SANDRA MILENA AGUDELO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano., así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 110 vto al 116 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VII
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do supuesto e concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima del delito, a continuación POR TRATARSE DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, DEVENIDO DE LA CANTIDAD INCAUTADA QUE NO EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL CITADO SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, SE REBAJA LA MITAD (1/2) DE LA PENA, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VIII
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A SANDRA MILENA AGUDELO
Conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que el imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El (los) delito objeto de la causa, no excede (n) de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego el imputado (s) admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada, así tampoco se opuso la víctima y ésta aceptó las condiciones. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al (los) imputado (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba de SEIS (6) MESES, debiendo el acusado: 1).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Realizar un trabajo comunitario consistente en labores de limpieza mantenimiento y demás en la Plaza Miranda de la Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, en jornadas de ocho (08) horas una (01) vez cada treinta (30) días por el lapso arriba señalado, bajo la supervisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición absoluta de consumir o frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 5).- Obligación de asistir a la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 11-03-2015, a las 09:00 a.m. Y Así se decide.
IX
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.350.963, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Asistir a charlas por ante el CAPAO. 3).- Prohibición absoluta de consumir o frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados: WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.350.963, soltero, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y SANDRA MILENA AGUDELO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, nacida el 12-10-1980, de 33 años de edad y residenciado en la Chucuri, sector La Invasión, parte alta, casa S/N° San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cometidos en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, contra los imputados: WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO y SANDRA MILENA AGUDELO, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a WILSON JAVIER CAIRASCO SOLANO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana: SANDRA MILENA AGUDELO, ya identificada, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de SEIS (06 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra de SANDRA MILENA AGUDELO, ya identificada, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: Impone a SANDRA MILENA AGUDELO, ya identificada, de condiciones civiles y personales constante en la actuación siguiente: Como oferta de reparación al daño: 1).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Realizar un trabajo comunitario consistente en labores de limpieza mantenimiento y demás en la Plaza Miranda de la Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, en jornadas de ocho (08) horas una (01) vez cada treinta (30) días por el lapso arriba señalado, bajo la supervisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición absoluta de consumir o frecuentar lugares donde se expendan o consuman Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 5).- Obligación de asistir a la Audiencia Especial de Verificación.
OCTAVO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, se ordena remitir la causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas correspondientes y déjese Copias Certificadas.
Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día MIERCOLES ONCE (11) DE MARZO DE 2015 A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 AM), conforme fecha aportada por la agenda única a las 09:00 am.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CASTILLO
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