Presentado personalmente por el ciudadano JOSE ASDRUBAL PATIÑO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901, en su carácter de endosatario en procuración de la Ciudadana: MARÍA DORIS MILLÁN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.144.100, de la acción por cobro de bolívares por vía de intimación, constante de tres folios útiles y un anexo (letra de cambio). Se le da entrada, formar expediente con el recaudo anexo y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del instrumentos cambiario, sobre el cual se fundamenta la acción, no aparece la firma del librado – aceptante, circunstancia ésta que a criterio de la sentenciadora es necesario analizar, a los fines de considerar si la letra de cambio fue válidamente aceptada.
Al respecto establece el artículo 433 del Código de Comercio lo siguiente:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.”

De lo que se infiere, que existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado – persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento, y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta” lo que configura la aceptación en blanco; al ser aplicado este principio legal al caso de autos, observa el Tribunal que en el instrumento cambiario objeto del presente litigio, no se puede equiparar a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco, lo cual conlleva a que el efecto cambiario objeto de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación no llena los requisitos como letra de cambio, tal como lo señala el artículo del código de Comercio.
Por otro lado el autor César Vivante en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:
“…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”.

Aplicada la norma sustantiva, así como la doctrina al caso concreto, estima esta sentenciadora que debe reputarse como no aceptada válidamente la letra de cambio, ya que en dicho instrumento no aparece la firma del aceptante, sino por el contrario sólo se encuentra estampada en la parte correspondiente al avalista, una firma que es firma ilegible.
En base a la motivación que antecede, este Tribunal procede a negar la Admisión de la demanda por no encontrarse enmarcada dentro del contexto de la norma sustantiva, ni en la doctrina anteriormente citada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana: MARÍA DORIS MILLÁN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.144.100, contra la ciudadana: MARÍA LUCILA RIVERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.217.177; en virtud que el instrumento cambiario objeto del presente litigio, firmado solamente por avalista, no se puede equiparar a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco, conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Comercio, ya que la aceptación no puede hacerse por auto separado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Rubio, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ANA RAMONA ACUÑA

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo la 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.