Por diligencia de fecha 10 de julio de 2014 (fl. 137), suscrita por la ciudadana LUZ ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014 (fl. 138 al 140), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta; de igual manera se ofició al empleador Departamento de Recursos Humanos de la UPEL-IPRGR; con oficio N° 3170-755.
En fecha 25 de julio de 2014 (fl. 141 al 142), el Alguacil del Despacho, consigna diligencia junto con Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ.
En fecha 30 de julio de 2014 (fl. 143) se llevo a cabo Acto Conciliatorio con la presencia de la parte solicitante, dejándose constancia de la inasistencia del obligado, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En fecha 31 de julio de 2014 (fl. 144 y 145), se recibió procedente de la Unidad de Personal de la UPEL-IPRGR oficio UPEL/IPRGR/UP/2014/N° 187 de fecha 30 de julio de 2014, relacionado con el sueldo actual bonos y demás beneficios que devenga el obligado.
En fecha 08 de agosto de 2014 (fl. 146 al 153) el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, parte obligada en la presente causa consiga escrito en la cual promueve pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 (fl. 154), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada.
En fecha 08 de agosto de 2014 (fl. 155 al 160) la Ciudadana: LUZ ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, consiga escrito en la cual promueve pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 (fl. 161), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada, Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, promovió los siguientes documentales:
- Talones de Pago (02) emanados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 29 de julio de 2014; (fl. 148 y 149) a nombre de JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto en los mismos carece de sello y firma del organismo que lo expide y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, relacionado con el pago del Plan Vacacional a favor del menor LUIS EDUARDO BAUTISTA MIRANDA; este Tribunal le da pleno valor probatorio al folio 190, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
- Fotocopias Simples de los Recibos N° 11713 y 1773, de fecha 16 de julio de 2014, expedida por la U.E Colegio Los Andes, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento inserta al folio 153, a nombre del niño: JOSUE ANTONIO BAUTISTA CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos; la misma demuestra la filiación del niño anteriormente nombrado con el obligado Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Fotocopia de Facturas N° 015504 y N° 015505 de fecha 04 de agosto de 2014 (fl. 156 y 157) expedido por la Dra. Milagros Alextic Sánchez de Molina, Médico Pediatra, a nombre de Luz Miranda, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de pago (03) emanados por terceros (varios), a nombre de Luz Miranda; (fl. 158), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos: ADRIAN RAMÍREZ ORTEGA y LUZ ALEJANDRA MIRANDA, (fl. 159), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y revisado como han sido los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 31 de julio de 2014 (fl. 144 y 145), se recibió procedente de la unidad de Personal de la UPEL-IPRGR, de fecha 30 de julio de 2014, relacionado con el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y se toma como prueba de la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, (fl. 55 al 59), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de un año, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por los beneficiarios, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la Obligación de Manutención, en un quince por ciento (15%) del salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00), es decir, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 637,50), fuera de los QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,00) que tenia fijados para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1149,50) mensuales.
Por otra parte, en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre que actualmente está fijada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.224,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.276,00), para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre que actualmente está fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), se incrementa en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); los anteriores montos deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, y los mismos sean depositados en la Cuenta de Ahorros 0175-0045-72-0060948808 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: LUZ ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, ut-supra identificada. Y así se decide.
De igual manera, deberán depositar en la Cuenta de Ahorros anteriormente mencionada, los montos por concepto a Prima por Hijos, establecida en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00); Beca Escolar, establecida en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00); Útiles Escolares, establecida en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.8000,00) y Juguetes, establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); tal y como consta en el oficio N° 187, emanado por el empleador UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, ya que los mismos son beneficios otorgados por el ente patronal para los hijos de los trabajadores, ajustándose la misma si alguno de los montos sufriese incremento. Y así se declara.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: DANIEL OMAR TORREALBA CAICEDO.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LUZ ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, en beneficio de los niños: LUIS EDUARDO y WILSON ALEJANDRO BAUTISTA MIRANDA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 637,50), fuera de los QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,00) que tenia fijados para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.149,50) mensuales.
TERCERO: En cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre que actualmente está fijada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.224,00), se incrementa en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.276,00), para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); en cuanto a la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre que actualmente está fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), se incrementa en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0045-72-0060948808 del Banco BICENTENARIO a nombre de la Ciudadana: LUZ ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, en beneficio de los niños: LUIS EDUARDO y WILSON ALEJANDRO BAUTISTA MIRANDA.
QUINTO: Se ordena depositar en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada, los montos por concepto a Prima por Hijos, establecida en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00); Beca Escolar, establecida en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00); Útiles Escolares, establecida en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) y Juguetes, establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); tal y como consta en el oficio N° 187, emanado por el empleador UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, ajustándose la misma si alguno de los montos sufriese incremento.
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de octubre de 2014.
SÉPTIMO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los niños: LUIS EDUARDO y WILSON ALEJANDRO BAUTISTA MIRANDA.
OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al empleador UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO, para que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BAUTISTA FERNÁNDEZ, y depositados en la cuenta señalada en el ordinal CUARTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira En Rubio, a los Veintitrés días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para elarchivo del Tribunal.