REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, diecinueve de septiembre del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2014-000074
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Plastimet de Venezuela C. A.,
Apoderado judicial: Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 19.356.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercera interesada: Eloísa del Carmen Roa Niño, identificada con la cédula de identidad n. ° 5.666.809.
Representante judicial: sin constituir.
Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. ° 3226-2013, de fecha 10.12.2013 dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01949, en el procedimiento de reclamo interpuesto por la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.666.809.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.2.2014, por la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.356, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa n. ° 3226-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01949, en el procedimiento de reclamo interpuesto por la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.666.809.
En fecha 10.2.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, siendo admitido el 17.2.2014 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y a la ciudadana Eloísa del Carmen Rosa Niño, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 19.2.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., en contra providencia administrativa n. ° 3226-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01949, en el procedimiento de reclamo por salarios retenidos y salarios generados hasta la materialización de su pago, interpuesto por la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.666.809.
En fecha 11.6.2014, la abogada Audelina Valera Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 19.2.2014.
El día 25.6.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 30 de junio del 2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, apoderado judicial de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo y de la tercera beneficiaria de la providencia administrativa recurrida. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, informó al Tribunal que las pruebas promovidas constan en el expediente y que no es necesario la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 9.7.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de fecha 30.6.2014, en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitirán las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente es que debe darse el acto de informes.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 3226-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01949, en el procedimiento de reclamo por salarios retenidos y salarios generados hasta la materialización de su pago, interpuesto por la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.666.809. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de la providencia demandada, interpuesto, por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., representada por la abogada Audelina Valera Márquez, en contra de la providencia administrativa de n. ° 3226-2013, de fecha 10.12.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, motivado al procedimiento de reclamo de pago de salario retenido a favor de la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.666.809 en el expediente n. ° 056-2013-03-001949, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 16.10.2013, la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, reclamo de pago de salario retenido, correspondiente a la quincena comprendida entre el 1°.9.2013 al 15.10.2013, indicando en el escrito de manera diáfana y clara “encontrándome de reposo médico a la presente fecha”.
Que la reclamante fundamenta en su solicitud, que conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con SINTRAPLASTIMET, cuya cláusula, establece el pago de los salarios de los días de reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero no consigna el trabajador el físico de la citada Convención Colectiva, ni menos aun explica en qué condiciones se establece esa negociación.
Que en el expediente del acto conciliatorio fijado para el día 6.11.2013, se deja constancia en el acta, de la no comparecencia de la representación patronal, hecho este totalmente incierto, toda vez que esta representación hizo acto de presencia con un retardo de 10 minutos, motivado a problemas de congestión vehicular y humana, ordenando el inspector en la citada acta, el inicio de un procedimiento de multa por desacato de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.
Que se observa en el expediente administrativo, que no existe prueba alguna de donde el inspector del trabajo pudiera sacar elementos de convicción para dictar la decisión aquí recurrida.
Que bajo las premisas indicadas ut supra, el inspector del trabajo procedió a decidir y ordenar la providencia administrativa en cuestión, en donde se evidencian los vicios por los cuales se recurre como lo son: el pago reclamado por la trabajadora, ordenado por un tiempo de lapso superior al reclamado y cuyo período no se corresponde con el tiempo de reposo alegado, fundamentando su decisión únicamente en una supuesta confesión ficta, sin analizar que la solicitud es contraria a derecho, y sin verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el solicitante en su reclamo.
Que en relación del derecho, la trabajadora al indicar en el escrito de solicitud: …“encontrándome de reposo médico a la presente fecha”…, se evidencia en derecho la inadmisibilidad del presente reclamo derivada de la suspensión legal de la relación de trabajo, por efecto del mismo reposo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal b, seguidamente lo establecido en su artículo 73 eiusdem.
Que al fundamentar la trabajadora el referido reclamo, a su decir, manifiesta que de conformidad con la convención colectiva en su cláusula 42; pero se observa en su solicitud que no explica sobre qué condiciones se atribuye a la recurrente el hecho de asumir el cumplimiento de una obligación, que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente se observa en el expediente que el solicitante, tampoco consignó como prueba, el físico de la alegada convención colectiva a fin de que el inspector pudiera determinar la procedencia de su declaratoria.
Que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral 6, establece el proceso del presente reclamo.
Que como bien se puede apreciar en los puntos B y C, el inspector del trabajo procedió a decidir este reclamo fuera del ámbito de su competencia, por acordar el pago de salario en su totalidad por días de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual por ley le corresponde al referido Instituto, en base a una supuesta convención colectiva que no fue agregada al expediente como elemento de prueba para determinar su procedencia, así como el análisis de la cláusula del contrato colectivo, que obliga a entrar en conocimiento de contratos, lo cual es materia reservada por ley a los jueces de instancia, por lo que el inspector del trabajo debió declinar su competencia en los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Que de la violación al debido proceso, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 3, establece muy claramente, en cuanto a la no asistencia del patrono o patrona independientemente del justificado retardo de la representación patronal al acto preliminar, con relación a la confesión ficta decretada en la providencia recurrida.
Que tal y como ya se indicó, la petición es contraria a derecho porque la trabajadora reclama el salario, indicando que en ese momento se encuentra de reposo, estando en pleno efecto la suspensión legal de la relación laboral, por lo cual la trabajadora no está obligada a prestar el servicio y el patrono o patrona a pagar el salario.
Que de la ilegal ejecución, se observa que el inspector del trabajo ordena a la recurrente a pagar por concepto de salarios retenidos desde el 1°.10.2013 al 30.11.2013, lapso este de tiempo no solicitado por la trabajadora, es decir, la trabajadora solicitó desde el 1°.9.2013 al 15.10.2013, lapso de tiempo éste que no le corresponde a la trabajadora, por cuanto su período de incapacidad ya superó el tope de tiempo de reposo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, cuyo límite máximo es de 52 semanas, dado que la trabajadora salió de reposo el día 16.3.2012, habiendo cumplido su período máximo de incapacidad el día 16.3.2013, razón por la cual fue notificada por la empresa indicándole que pasaba a órdenes del Seguro Social a los fines legales pertinentes, por lo cual no puede alegar a su favor pago de salario, así como tampoco pago del bono de alimentación, ni está amparada por contratación colectiva por haber superado el período máximo de incapacidad.
Que el falso supuesto a la ausencia total de pruebas, el inspector del trabajo da por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, es decir no han sido incorporadas materialmente al expediente, lo que significa que su decisión ha sido creada por su inadvertencia o por su imaginación incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Que de la incompetencia legal, se observó que la trabajadora reclama el pago de salario de la quincena correspondiente del 1°.9.2013 al 15.102013, indicando a viva voz: …“encontrándome de reposo médico a la presente fecha”…, lo cual contraría el Art. 73 de la LOTTT al disponer que durante el tiempo de reposo por efecto de la suspensión laboral el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrón o patrona a pagar el salario; al cumplirse la condición de la disposición legal, no le era dado al inspector del trabajo declarar la admisión de los hechos, por ser la petición contraria a derecho.
Que de la nulidad absoluta de providencia recurrida por ilegal ejecución, se interpone la nulidad de la recurrida, por ser su contenido de ilegal ejecución, por cuanto la trabajadora solicitó el pago de la quincena comprendida desde el 1°.9.2013 al 15.10.2013, sin embargo, en la recurrida se decreta el pago de la última quincena del mes de octubre y el mes completo de noviembre de 2013, lo cual hace determinar que el sentenciador fue más allá de lo pedido y sin pruebas. Por otra parte, cabe destacar que el pago que se decreta en la providencia en cuestión, para el mes de noviembre del 2013, la trabajadora ejerció sus funciones y se le pagó en la oportunidad la prestación de sus servicios, por lo que se desconoce la procedencia del derecho reclamado.
Que de la fase decisiva de la citada providencia administrativa se decreta: …«cúmplase la presente orden de pago de manera inmediata»…, esta a su vez se encuentra en proceso de ejecución forzosa de la citada providencia tal y como se desprende de los autos de fecha 30.1.2014; por lo cual nos encontramos frente a la ejecución de una orden ilegalmente decretada tal como se evidencia de los certificados de incapacidad otorgados a la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que de los vicios de anulabilidad, en el supuesto que el tribunal considere la no procedencia de la nulidad absoluta por vía de ilegal ejecución, se exponen otros vicios graves que igualmente vician la recurrida de anulabilidad.
En cuanto al vicio de inmotivación no se requiere que el acto contenga una amplia exposición detallada analítica de todo cuanto concierne el mismo, la única razón esgrimida por el inspector del trabajo, es la supuesta incomparecencia de la recurrente, para concluir en la confesión ficta declarada en forma ilegal y contradictoria, indicando que la recurrente: …«con su inactividad procesal no produjo elementos suficientes para controvertir la pretensión de la parte laboral, sino que su intervención confirmó los supuestos»…, se observa como admite la intervención de la empresa para confirmar la solicitud de la trabajadora, pero niega la intervención, al declarar la confesión ficta, lo que debe decretarse la nulidad del acto.
En cuanto al vicio de incompetencia legal y extralimitación, el art. 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 6 indica que el inspector del trabajo decidirá cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, en este caso, no le correspondía al inspector del trabajo decidir el presente asunto, por cuanto el pago viene dado por convención colectiva, dado que el pago del reposo médico le corresponde por ley al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no en su totalidad a la empresa, siendo admitido por el referido instituto; siendo el caso que desde el mes de febrero del 2011 el Seguro Social, no retribuye a la empresa los pagos respectivos, siendo notificados los trabajadores en caso de reposo que lo tramitaran por ante el Seguro Social.
Así mismo, es importante destacar que en fecha 6.11.2013 la trabajadora igualmente interpuso por ante la inspectoría del trabajo por el reclamo por pago del bono de alimentación, habiendo producido el inspector del trabajo la providencia administrativa n. º 3172-2013, de fecha 6.12.2013, mediante el cual declinó su competencia en los tribunales jurisdiccionales competentes; si embargo en esta segunda reclamación aquí impugnada, decreta el pago con la ejecución forzosa.
En cuanto al vicio en el objeto del acto, es para decidir si la reclamante de conformidad con la ley y la referida convención colectiva, obliga a la empresa a pagarle el tiempo de 15 días de reposo médico. Este objeto fue viciado en la recurrida, al ordenar el referido pago a una trabajadora que lleva casi 2 años de reposo, tiempo que supera las 52 semanas a la que se contrae el artículo 9 del al Ley del Seguro Social.
En cuanto al vicio del falso supuesto, se patentiza de 2 maneras: cuando la administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de su decisión, criterios emitidos del falso supuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n. º 126 del 21.2.2001, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
De la corroboración del vicio en referencia a que hace anulable el acto administrativo, por las razones de hecho y derecho mencionadas, no existe en el expediente prueba alguna de los hechos alegados, dándolos por existentes por voluntad del inspector del trabajo, ejercitando las potestades de ley en circunstancias que no le son atribuidas a su competencia, desviando sus fines en el ejercicio del poder, todo lo cual vicia y afecta la validez del acto administrativo impugnado.
De la incompatibilidad de oponer inmotivación y falso supuesto simultáneamente, en este caso se patentiza la excepción, dicha excepción ha sido establecida en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia n. ° 1217 del 12.8.2009, en el cual emite su criterio relacionado con dicha excepción.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, la recurrida se ve afectada por la orden impartida por el Inspector del Trabajo al imponer el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la revocatoria de la solvencia laboral, conforme al artículo 512 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 eiusdem, además de haber ordenado la apertura de un procedimiento de multa por presunto desacato a la orden de comparecencia y por haber decretado ya la ejecución forzosa de este acto, es por lo que se solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, mientras dure el procedimiento, de la providencia administrativa n. º 3226-2013 de fecha 10.12.2013, y notificada a la recurrente el día 28.1.2014, emanada de la inspectoría del estado Táchira
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
En la audiencia oral y pública, la parte actora no consignó escrito de pruebas, ratificando las que se encuentran agregadas y consignadas junto al escrito de demanda.
Pruebas documentales presentadas con el libelo:
1) Copias simples de reposos médicos a favor de la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, marcados con las letras B, que corren inserto del folio 21 al folio 40.
2) Copias simples de la providencia administrativa n. º 3172-2013, de fecha 6.12.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, que corren insertas del folio 41 al 43.
3) Copias simples del expediente administrativo de solicitud de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 16.10.2013, incoado por la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, en contra de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A, por reclamo de salarios retenidos de la quincena del 1°.10.2013 al 15.10.2013, que corre inserta de los folios 44 al 68.
Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente, se les confiere valor jurídico probatorio y lo extraído de cada uno ellos se mencionará más adelante.
Pruebas ex officio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, no remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se considerará la no remisión de los mismos como presunción favorable al recurrente sobre el objeto de su pretensión. Así se establece.
Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 9.7.2014, vistos los mismos pasas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.
De los vicios endilgados por el recurrente:
Solicita la inadmisibilidad del reclamo por ser contrario a derecho, en virtud de que la trabajadora indica en su escrito, que se encontraba de reposo para la fecha de la presentación del reclamo y de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no está obligado el patrono a pagar el salario cuando la relación laboral está suspendida.
Pues bien, en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está contemplado el procedimiento a seguir por los trabajadores que pretendan interponer un reclamo contra su patrono por condiciones de trabajo, no obstante de la lectura del mismo no se observan condiciones de admisibilidad o no, para que el inspector del trabajo decida sobre la admisibilidad o no del mismo, y, en todo caso, el hecho de que un trabajador se encuentre de reposo, no es óbice para el ejercicio de pedirle al órgano del trabajo competente, que vele por los derechos laborales, en consecuencia, no existe norma jurídica en el ordenamiento jurídico venezolano que permita declarar inadmisible el presente reclamo, por encontrarse el trabajador solicitante de reposo médico. Así se decide.
Aduce el recurrente que la cláusula 42 de la convención colectiva invocada por la trabajadora, se le atribuye a su representada una obligación que debe ser cumplida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además, que aquella no consignó el físico de la convención colectiva mencionada. Del propio expediente administrativo se observa el reconocimiento, expreso, preciso e inequívoco de la obligación de la entidad de trabajo de pagar el salario de los trabajadores íntegramente durante el tiempo que dure el reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando expone a los f. os 52 y 53 del presente expediente:
Efectivamente, tal como lo plantea la trabajadora, desde el año 2007, se establece dicho acuerdo en la citada convención, así también fue (sic) admitido por el IVSS; quien retribuiría dichos pagos a la administración de la empresa, para ingresarlos a su contabilidad.
Pero es el caso, que desde el mes de febrero de 2011, próximo ya a dos años, el Seguro Social no retribuye a la contabilidad de la empresa, el pago respectivo por lo que la deuda se ha convertido en sumas mil millonarias; dada esta circunstancia, la empresa procedió a notificar a todos los trabajadores la suspensión de dicho pago y a quienes se encuentren de reposo se les notificó que procedieran a hacer sus trámites por ante el Seguro Social a los fines respectivos.
Esta suspensión de pago la fundamenta la empresa en el art. 1.168 del Codigo (sic) Civil a cuyos efectos establece […] Por otra parte, ante este reclamo se hace indispensable la presencia de un representante del Seguro Social a fin de que como tercero involucrado responda por su obligación.
Por consiguiente, resulta un argumento contradictorio, declarar de forma espontánea ante un órgano administrativo —inspectoría del trabajo, incluso de puño y letra—, que no resultan controvertidos el convenio colectivo, la existencia de la cláusula y la obligación de pagar el salario durante los días de reposo del o la trabajadora, y, argumentar en un juicio de nulidad que desconoce la obligación de cumplir con lo pactado en el convenio colectivo, la cláusula y la obligación de pagar el salario durante los reposos médicos emitidos por el IVSS, arguyendo que la obligación le corresponde a un tercero que en este caso resulta ser el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que las documentales agregadas a los a los f. os 52 y 53, fueron presentadas conjuntamente con el libelo, como prueba de la parte recurrente.
Asimismo alegó la apoderada del patrono, que dicho instituto incumplió un supuesto pacto o convenio celebrado con la entidad de trabajo —del cual no fue presentada ninguna prueba—, de compensar el pago de las contribuciones patronales, por ende, la propia parte recurrente está reconociendo: la existencia de la convención colectiva, de la cláusula de cuyo contenido se extrae la obligación de la entidad de trabajo, y asimismo, a través de la declaración de la supuesta existencia de un pacto entre la entidad de trabajo y el instituto nombrado; que sí le correspondía la obligación de pagar el salario durante el período de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente, queda demostrada la obligación de pagar el salario durante los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores de la empresa recurrente. Así se resuelve.
Arguye el recurrente la incompetencia del inspector del trabajo, dado que a su juicio el reclamo de la trabajadora constituye una cuestión de derecho que debe resolverse por ante los órganos jurisdiccionales y no en una instancia administrativa, basándose principalmente, en que el pago del ciento por ciento del salario durante los reposos médicos, por ley le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en una supuesta convención colectiva, no agregada al expediente y que se trata de un asunto en el cual está incurso un tercero que no fue llamado al procedimiento, así como la interpretación de un convenio colectivo, materias estas propias y atribuidas a los jueces del trabajo.
Se dejó establecido en los acápites anteriores, que la obligación de pagar el salario durante los reposos médicos para la entidad de trabajo, fue consensuada de manera bilateral entre el patrono y los trabajadores por medio de un convenio colectivo, en cuya cláusula 42 se le impuso tal obligación al patrono, norma esta que está reconocida por manifestación libre, voluntaria y espontánea plasmada en un escrito presentado por la abogada Audelina Valera, en fecha 6.11.2013, inserta a los f. os 52 y 53 del presente expediente, de manera pues que llama la atención a este juzgador la incoherencia entre lo alegado en dicho escrito y el vicio de incompetencia que le imputa la recurrente al acto administrativo cuestionado, aunado a lo expresado sobre la necesidad de un pronunciamiento sobre la institución procesal de la tercería, propia del derecho adjetivo, en el procedimiento administrativo, siendo que en autos no está demostrado el supuesto pacto con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como se dejó asimismo expresado anteriormente, por ende, considera quien suscribe la inexistencia del vicio delatado e improcedente lo solicitado. Así se decide.
Alega la recurrente, la violación al debido proceso, por ser contraria a derecho la petición del demandante, independientemente de la contumacia del patrono al no asistir a la celebración de la audiencia de reclamo, por tratarse de un reclamo de salario, cuando la trabajadora se encontraba de reposo, lo que constituye una de la causas de suspensión de la relación de trabajo y motivado a ella está exento el patrono de pagar el salario.
Ya precisó este juzgador, de dónde deriva la obligación del patrono de pagar a la trabajadora los salarios aun durante los períodos en los cuales se encuentra de reposo, por ende no puede en modo alguno generar el cumplimiento de la obligación de pagar el salario de acuerdo al convenio colectivo celebrado entre las partes, una violación al debido proceso, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de injuria constitucional. Así se decide.
Le imputa la recurrente al acto administrativo impugnado, la ilegalidad de la ejecución, puesto que a su decir, el inspector del trabajo condenó el pago de unos salarios no pedidos por la reclamante en sede administrativa, por cuanto, esta solicitó el pago de los salarios desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, y, el inspector del trabajo ordenó el pago de esos salarios, además de los debidos hasta el 30.11.2013 y los que se generen a partir del 1°.12-2013.
De la lectura del escrito de reclamo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, al f. ° 44 del presente expediente, se lee que en efecto la trabajadora reclamante solicitó el pago de los salarios no pagados desde el 1°.10.2013 al 15.10.2013, asimismo solicita el pago de los salarios que se sigan generando hasta la fecha del respectivo pago, según lo establece la cláusula n. ° 42 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre las partes, es decir, solo de la lectura del mencionado escrito se observa que la trabajadora sí pidió el pago de los salarios que se siguieran generando hasta la fecha del pago efectivo y así lo ordenó el inspector del trabajo, por ende, no es ilegal la ejecución de la orden. Así se decide.
Impugna el demandante el acto administrativo por adolecer del vicio del falso supuesto en relación a la ausencia total de pruebas, ya que da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, dado que su única justificación para ordenar el pago fue la confesión ficta. Pues bien, si el trabajador reclama por no haber recibido su salario durante cierto período y el patrono es declarado confeso por su contumacia, le resulta forzoso al inspector del trabajo declarar procedente el pago del salario, puesto que es una obligación taxativa del patrono establecida en ley. En todo caso, el vicio delatado en modo alguno tiene relación con la declaratoria con lugar de un reclamo en virtud de la incomparecencia del patrono al acto de contestación del reclamo, porque haber decidido es imperativo al órgano decisor de conformidad con el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo. Así se decide.
En cuanto a lo ratificado como vicio de ilegalidad en la ejecución, asimismo ya se pronunció este juzgador al respecto en los acápites anteriores, por lo que ratifica el hecho de que sí pidió la trabajadora reclamante los salarios del 1°.10.2013 al 15.10.2013 y los demás que se generen hasta el pago efectivo, en consecuencia, no hubo exceso del inspector del trabajo en su pronunciamiento ni mucho menos existe ilegalidad en su ejecución, si el recurrente pretende demostrar que dichos salarios fueron pagados, lo puede hacer en la ejecución de la presente decisión. Así se resuelve.
Adujo el actor el vicio de inmotivación del acto administrativo, de la lectura de las consideraciones previas a la decisión de la causa [f. ° 60], se observa que el órgano administrativo decidió motivadamente, resultando no controvertida la relación de trabajo que existe entre la trabajadora y su patrono, asimismo constató dada la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de contestación del reclamo, que esta no había honrado sus compromisos laborales —pagar el salario—, por ende, ordenó el pago del mismo, es decir, el acto administrativo está debidamente motivado, de manera que resulta improcedente el vicio endilgado. Así se decide.
En cuanto a lo esgrimido por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, lo cual expresa reiteradamente en su escrito, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo y la no extralimitación de funciones. Así se decide.
Alega vicios en el objeto del acto administrativo, por ordenar el pago por un lapso de tiempo no reclamado, ya este juzgador se pronunció al respecto, por lo tanto se reproduce lo decidido en relación con que la trabajadora sí le solicitó al inspector del trabajo en el mismo escrito de reclamo, el pago de los salarios del período indicado y además de los que se siguieran generando hasta el pago efectivo. Así se resuelve.
Ratifica la recurrente que el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto, al dar por demostrados hechos careciendo de pruebas, sin embargo, ya este juzgador se pronunció al respecto, por lo que reitera que no se trata de falso supuesto o ausencia de pruebas, se trata del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que ocurre la presunción de admisión de hechos al no comparecer el patrono al acto de contestación del reclamo, y el inspector debe decidir conforme a dicha confesión, dicho esto resulta improcedente el vicio delatado. Así se decide.
A los fines de determinar los salarios dejados de pagar desde el 1°.10.2013 hasta el 30.11.2013, y, desde el 1°.12.2013 hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la presente decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El experto que designe el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tomar en cuenta el salario mensual de 2.709 74 Bs. alegado por la trabajadora en su escrito de reclamo, y deberá tomar en consideración si hasta la fecha del pago efectivo fue acordado algún aumento salarial por convención colectiva o por decreto presidencial, y en caso de haber diferencia deberá ser sumada al salario alegado de 2.709 74 Bs. Asimismo, el experto deberá calcular los intereses de mora que se hayan generado o se generen, por el incumplimiento del pago del salario de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el vencimiento de cada quincena, es decir, desde la quincena del 15.10.2013 comenzará a devengar intereses de mora desde el 16.10.2013 y la quincena del 30.10.2013 desde el 1°.11.2013, y así sucesivamente hasta la fecha del cumplimiento efectivo del pago de los salarios debidos a la trabajadora. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C. A., en contra la providencia administrativa n. ° 3226-2013 de fecha 10.12.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01949. 2°: CON LUGAR LA SOLICITUD de pago de salarios no cancelados por la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A., a la trabajadora Eloísa del Carmen Roa Niño, identificada con la cédula de identidad n. ° 5.666.809 desde el 1°.10.2013 hasta el 30.11.2013, y, desde el 1°.12.2013 hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado en a presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Coromoto Ramírez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Coromoto Ramírez
Sentencia n. ° 113
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2014-000074
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