REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º 155º

PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos, JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR y JUAN CARLOS VELASCO ANDRESON, en su condición de Presidente y Director, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados BILMA CARRILLO M., PEDRO M. URIBE G., LEONARDO J. CARDOZO y GERARDINE I. TORRES, inscritos en el IPSA bajo los números 129.288, 129.278, 180.702 y 178.324, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
PARTE DEMANDADA Ciudadana, MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.688, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA No designó
MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO
SOLICITUD N°: 5777
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO por escrito presentado por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su condición de coapoderada de la sociedad mercantil GRUPO COVEN C.A. a favor de la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, en el cual expone:
Que en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 2011.1065, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1769, correspondiente al folio real del año 2011, su poderdante, la sociedad mercantil GRUPO COVEN C.A., adquirió de manos de la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en dos lotes de terreno propio que hoy en día conforman uno solo en común, con la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la carrera 24 con calle 14, N° 14-12, Barrio Obrero, antes Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Casa quinta está edificada con estructura de concreto armado, de dos plantas, pisos de granito, techos de teja sobre armadura de cemento y hierro, seis dormitorios, cinco baños, estar, sala-comedor, cocina empotrada, fregadero, cuarto de servicio y garaje encerrado, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedades que son o fueron de Seguros Constitución y en parte con propiedades que son o fueron de la familia Oquendo, en línea quebrada; SUR: con propiedades que son o fueron de la familia Ramírez Espejo en línea recta; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Familia Oquendo, en línea quebrada; OESTE: en parte con propiedades que son o fueron de Seguros Constitución y en parte con la carrera 24 en línea quebrada, para un área total aproximada de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 mts2).
Que en dicho documento se pautó un precio de venta de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.259.730,00), de los cuales han pagado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.325.715,009 conforme lo indicado en ese documento mediante cheque y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) producto de dación en pago realizada por ese mismo documento y posteriormente inscrita por antela oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8254 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2012, de un inmueble consistente en un apartamento signado como 6-C, Tipo 2, Piso 6, que forma parte del edificio “PLAZA BONITA”, ubicado en la vía Polígono de Tiro, sector Pueblo Nuevo-Campo Alegre, entre calle 2 y avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
Que conforme el documento indicado se pautó siete (7) pagos de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 114.575,00), para un total de OCHOCIENTOS DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 802.025,00).
Que dichos compromisos fueron honrados por GRUPO COVEN C.A. quien pagó la totalidad de la cantidad establecida; restando el pago de una cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00).
Que con el objeto de garantizar dicha obligación, se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.284.015,00), sobre el inmueble adquirido por GRUPO COVEN C.A de manos de MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, ya identificada.
Que la negociación surgió antes de la celebración del documento definitivo y que la misma varió en sus condiciones hasta ser plasmada la voluntad definitiva en el en el instrumento público ya señalado que funge como instrumento fundamental de la acción y que presentan documentos privados previos para demostrar este punto puesto que las condiciones definitivas fueron planteadas en el documento público suficientemente señalado y que no existe hoy obligación adicional a la planteada en dicho instrumento.
Que a pesar de los múltiples intentos de cumplir con las obligaciones estipuladas con la ciudadana, nunca pudo obtenerse un cumplimiento de parte de ella, ni en especie ni en equivalente de las obligaciones consagradas en el documento firmado con efectos frente a terceros, pues hubo una negativa no razonable a recibir el dinero adeudado, o cualquier otro tipo de pago planteado, llegando al punto de que la misma ciudadana se hizo inaccesible al GRUPO COVEN C.A., ni por si misma ni a través de terceros, desconociendo la razón por la que no aceptó el pago de la deuda.
Que por las razones expuestas, se hace el ofrecimiento del pago mediante el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00), a la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, con el objeto de extinguir la obligación principal contraída y por vía de consecuencia la extinción de la HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO que versa sobre el inmueble consistente en dos lotes de terreno propio que hoy en día conforman uno solo en común, con la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la carrera 24 con calle 14, N° 14-12, Barrio Obrero, antes Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Casa quinta está edificada con estructura de concreto armado, de dos plantas, pisos de granito, techos de teja sobre armadura de cemento y hierro, seis dormitorios, cinco baños, estar, sala-comedor, cocina empotrada, fregadero, cuarto de servicio y garaje encerrado, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedades que son o fueron de Seguros Constitución y en parte con propiedades que son o fueron de la familia Oquendo, en línea quebrada; SUR: con propiedades que son o fueron de la familia Ramírez Espejo en línea recta; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Familia Oquendo, en línea quebrada; OESTE: en parte con propiedades que son o fueron de Seguros Constitución y en parte con la carrera 24 en línea quebrada, para un área total aproximada de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 mts2), constituida conforme documento de fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 2011.1065, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1769, correspondiente al folio real del año 2011
Finalmente, fundamenta la acción en los artículos 1.306 y 1.307 del .del Código Civil Venezolano y los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, consigna dos instrumentos bancarios del tipo Cheque de Gerencia, a nombre de la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, librados ambos en fecha 05 de marzo de 2014, contra la cuenta corriente N° 01020446180000022021, el primero identificado con N° 00008962 del Banco de Venezuela por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00), y el segundo identificado con el Nº 00008963 por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.099,50), los cuales corresponden, en su orden, al monto de la acreencia hipotecaria y al de gastos ilíquidos, con el objeto de realizar la OFERTA REAL DE PAGO a la prenombrada beneficiaria, quien al manifestar su aceptación haría procedente que se declare extinguida la obligación principal y la accesoria o en caso contrario se prosiga por el trámite correspondiente de ley (F. 1 al 6).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Juzgado admite dicha solicitud, y acuerda constituirse en el domicilio de la OFERIDA, ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 14.872.688, al quinto día de despacho siguiente a las 9:00 horas de la mañana. (F. 42)
En fecha 02 de abril de 2014 se trasladó y constituyó este Tribunal en el sector Pueblo Nuevo, Campo Alegre entre calle 2 y avenida principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, edificio Plaza Bonita, apartamento 6-C, San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de practicar la Oferta propuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO COVEN C.A., representada en dicho acto por sus coapoderados judiciales, los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN y BILMA CARRILLO MORENO, levantándose al efecto el Acta que riela a los folios 43 al 46 en la que se deja constancia de que en citado inmueble estaba presente la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, a quien el administrador de justicia informó sobre la misión de tribunal y por ende la OFERTA REAL DE PAGO a su favor, negándose a recibir las cantidades ofertadas mediante instrumentos bancarios del tipo cheque de gerencia N° 00008962 del Banco de Venezuela, librado en fecha 05 de marzo de 2014, contra la cuenta corriente N° 01020446180000022021 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00), asimismo, presentaron el pago de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.099,50) por concepto de gastos ilíquidos, mediante instrumento bancario del tipo cheque de gerencia Nº 00008963 del Banco de Venezuela, librado en fecha 05 de marzo de 2014, contra la cuenta corriente N° 01020446180000022021, así como también se negó a firmar la citada acta.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014 el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre de la OFERIDA, ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, librándose al efecto el Oficio signado con el No 220 ( F. 47).
En fecha de fecha 08 de abril de 2014, una vez hecha efectiva la consignación en el banco de las cantidades ofertadas por GRUPO COVEN C.A., a favor de MARÍA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, el tribunal ordenó de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la OFERIDA ) F. 50 al 52).
En fecha 23 de abril de 2014 el Alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la OFERIDA, quien se identificó verbalmente y se negó a recibir la boleta de citación (F.54).
En fecha 29 de abril de 2014 la abogado BILMA CARRILLO MORENO, coapoderada judicial de la parte OFERENTE, solicita al Tribunal que en virtud de la negativa a recibir la boleta de citación se proceda conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( F.57).
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN sustituye poder en los abogados PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA y MARIA BETZABEE APITZ BARRIOS. (F. 58)
En fecha 6 de mayo de 2014, este tribunal ordena librar boleta con arreglo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 59)
En fecha 8 de mayo de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el 07 de mayo de 2014 se trasladó al Sector campo Alegre de Pueblo Nuevo, calle 2 con av. Principal, Edificio Plaza, piso 6, Apto 6-C, domicilio de la OFERIDA, ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, sin haber sido posible practicar su notificación personal, siendo recibida la boleta por un ciudadano que dijo ser conserje del edificio y se identificó como Gerardo Criollo, portador de la cédula de identidad No 9.206.706 (F.60).

En fecha 9 de mayo de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el 08 de mayo de 2014, nuevamente, se trasladó al Sector campo Alegre de Pueblo Nuevo, calle 2 con av. Principal, Edificio Plaza, piso 6, Apto 6-C, domicilio de la OFERIDA, ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, a los fines de practicar su notificación personal y al se ubicada en dicha dirección manifestó que cual era la insistencia en citarla y que no asistiría al tribunal (F.61).
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia de haber recibido la información correspondiente a la apertura de cuenta del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. (F. 62)
En fecha 21 de mayo de 2014, la coapoderada de la parte actora, abogada GERARDINE I. TORRES JAIMES, presenta escrito de promoción de pruebas en nombre de la sociedad mercantil GRUPO COVEN C.A., parte oferente en la causa (F. 64 al 67). Las mismas son agregadas y admitidas en fecha 22 de mayo de 2014. (F. 86).
En fecha 23 de mayo de 2014, el abogado PEDRO M. URIBE G., co apoderado de la oferente, presenta escrito complementario de promoción de pruebas (F. 84 al 93), Dichas pruebas son agregadas y admitidas por auto de fecha 23 de mayo de 2014 ( F. 94 ).
DE LAS PRUEBAS
De la parte OFERENTE:
Junto al libelo de la demanda la parte oferente presentó los siguientes instrumentos:
-Copia fotostática simple de poder otorgado por la Sociedad Mercantil GRUPO COVEN C.A., mediante el cual se otorgan facultades a los abogados BILMA CARRILLO MORENO, PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN, LEONARDO JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ y GERARDINE IDASMIRIA TORRES.
-Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 28-A, consistente en Acta Constitutiva de GRUPO COVEN, C.A.
-Copia fotostática simple de documento inscrito en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 2011.1065, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1769, correspondiente al folio real del año 2011 e inscrito posteriormente por ante registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8254.
-Copia fotostática simple de documento privado de fecha 01 de agosto de 2011 por el cual la OFERENTE como OPCIONADA VENDEDORA y la OFERIDA, como OPCIONADA COMPRADORA, convienen que la primera da en OPCION A COMPRA a la segunda tres (3) inmuebles que formaría parte del desarrollo que se denominará “ Edificio Parque Acuarela ”, ubicado en el Barrio El Lobo, Avenida Los Agustinos, San Cristóbal, Estado Táchira, consistentes en un (1) local comercial y dos (2) apartamentos, cuyo precio lo pagaría LA OFERIDA, parte mediante cheques entregados a la firma del contrato y resto con inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 14, No 14-12, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del San Cristóbal, estado Táchira, bajo el compromiso de liberar la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado que quedó constituida hasta por la cantidad de Bs. 2.284.015 (folios 32 al 34).
-Copia fotostática simple de documento privado de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito entre la OFERENTE y el abogado ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, quien funge como apoderado judicial de LA OFERIDA y en el cual se ratifica el contrato de opción de compra venta que consta en del documento anterior.
- Recibos o comprobantes de pago agregados en original que contienen pagos de diversos montos y hechos en tiempos distintos, referidos a la deuda que mantenía EL OFERENTE con LA OFERIDA: 1) Marcado como “A”, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 114.575,00) de fecha 26 de mayo de 2011 junto con la copia de los cheques emitidos a nombre del apoderado; 2) Marcado “B”, de fecha 06 de septiembre de 2011, por el monto de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 114.575,00), junto con copia del cheque a nombre de MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, no endosable, recibido por su apoderado; 3) Marcado “C” recibo del 04 de octubre de 2011, junto con comprobante de egreso y cheque emitido a nombre de MARIA NATALIA MENDEZ, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 114.575,00); 4) Marcado como “D”, de fecha 16 de noviembre de 2011, junto con comprobante de egreso y datos de cheque emitido a nombre de MARIA NATALIA MENDEZ, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 114.575,00); 5) Marcado “E” comprobante de emisión de cheque en original N° 6893, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de cheque emitido a nombre de MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER y comprobante de emisión de cheque N° 6936, que deja constancia de emisión de cheque a nombre de MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.575,00); 6) Marcado “F”, comprobante de emisión de cheque 6977, de fecha 10 de enero de 2012 por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) junto con copia fotostática de cheques girados a nombre de MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER así como comprobante de emisión de cheque por SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.575,00) a favor de MARIA NATALIA MÉNDEZ, 7) Anexo “G”, copia fotostática simple de recibo de fecha 10 de febrero de 2012, con su comprobante de emisión de cheque 7140, por un monto de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 114.575,00), de cheque emitido a María Natalia Méndez.
- Documentales consistentes en Estados de Cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, con sello húmedo de la oficina 446, San Cristóbal, El Tamá, relacionados con el cobro de los instrumentos bancarios o cheques indicados ut supra.
- Informe emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 335 de fecha 27 de mayo de 2014, en el cual informa a este Juzgado que: “Si existe en los libros de este Registro un poder inscrito bajo en (sic) No 28, Tomo 19, Protocolo Transcripción de fecha 07/09/2010. A su vez existe documento indicando como acto jurídico Revocatoria de Poder” Acompaña dicho informe de copia fotostática de la revocatoria de poder indicada y se corrobora que los pagos ejecutados fueron en la persona de LA OFERIDA, ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER o quien para el momento fungía como su apoderado, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS.
De la parte OFERIDA.-
No promovió
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
De la revisión de las actas que conforman este expediente, observa el Juzgador que la presente causa es una OFERTA REAL DE PAGO, mediante la cual la OFERENTE pretende liberarse de una obligación que aduce no pudo cumplir por la reticencia dolosa de la OFERIDA a recibir el pago. En virtud de esta solicitud este Juzgado admitió la misma y procedió conforme lo estipula la norma adjetiva venezolana y de conformidad con el procedimiento previsto, en fecha 02 de abril de 2014 previa constitución en el domicilio de este Juzgado, se realizó el ofrecimiento a la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER a través de dos instrumento bancarios del tipo cheque de gerencia del Banco de Venezuela, librados en fecha 05 de marzo de 2014, contra la cuenta corriente N° 01020446180000022021, el primero signado N° 00008962 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00), por concepto de pago pendiente por concepto de acreencia hipotecaria y el segundo signado con el Nº 00008963 por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.099,50), por concepto de gastos ilíquidos.
Ahora bien, una vez realizada la oferta y habiendo obtenido la negativa de la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, en su carácter de oferida por ser acreedora hipotecaria de la deudora GRUPO COVEN C.A., se procedió como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 821, dejando constancia en la correspondiente Acta de lo ocurrido y transcurrido el lapso estipulado en el artículo 823 eiusdem, y habiendo procedido de conformidad con la precitada norma, se ordenó la práctica de la citación de la prenombrada OFERIDA, suficientemente identificada en autos según las previsiones contenidas en el artículo 824, eiusdem a los fines de formalizar su emplazamiento para que compareciese dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y transcurrido dicho lapso, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para que la parte OFERIDA promoviera y evacuara las que consideren pertinentes.
Al respecto, constata este juzgador que la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, con el carácter de OFERIDA establecido en autos, habiendo sido legalmente citada, no concurrió a este órgano jurisdiccional de manera personal o por representación judicial para contestar lo que creyera conveniente sobre la OFERTA REAL propuesta por LA OFERENTE, ni tampoco promovió o evacuó algún medio probatorio a su favor. En consecuencia, observada la conducta de LA OFERIDA , surge la presunción de CONFESION FICTA, a la luz de lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, según el cual:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este tipo de actuación de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, dejó sentado.
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
El dispositivo contenido en el artículo 362 consagra la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, aspectos que fueron tratados en sentencia de vieja data de la Sala Político Administrativa, al analizar el contenido de dicha norma:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres
elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala).
Criterio similar sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 12 de abril del año 2005, donde dejó sentado:
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 14 de junio de 2000 en la causa contenida en el expediente N° 99-458,
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala).
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte OFERIDA, ciudadana, MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, no dio contestación a la acción incoada dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado ut supra, aún cuando se cumplió su citación de manera legal para tal acto, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte OFERENTE no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, está prevista en los artículos 819 y siguientes del TITULO VIII, de nuestro Código Adjetivo por lo que dicha solicitud no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, indicando las limitaciones que condicionan la posibilidad probatoria del contumaz:
“no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
….Omisis…
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (TSJ-SCC, Sent. No 202 del 14-06-2000,).

En el caso bajo estudio se observa que la parte OFERIDA, vencido el lapso para contestar, no presentó escrito alguno donde ofreciera al juzgador los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que tampoco probó nada que le favoreciera, razón por la cual queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto se trata de una SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, cuya validez está regida por las previsiones contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil vigente, resulta importante dejar establecido si las mismas se cumplieron a los efectos de la conclusión final que a manera de sentencia resuelva la causa.
Art. 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En este sentido, independientemente de la conducta contumaz de la OFERIDA al no desvirtuar nada de lo que la norma transcrita prevé, los instrumentos que constan en autos y la prosecución del iter procedimental pautado por la norma adjetiva, determina de manera contundente que la OFERTA REAL DE PAGO por SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos, JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR y JUAN CARLOS VELASCO ANDRESON, en su condición de Presidente y Director, a la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.688, resulta legalmente válida.
Con base a las normas y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, vista la actuación de LA OFERIDA, ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, resulta evidente para este Juzgador, que de manera absoluta, se encuentran satisfechos los extremos que permitan declarar la CONFESIÓN FICTA por lo que de manera indefectible, al cumplirse con las condiciones previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.688, aceptar la OFERTA REAL DE PAGO hecha por SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos, JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR y JUAN CARLOS VELASCO ANDRESON, en su condición de Presidente y Director correspondiente al pago por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00), como obligación contenida en el documento inscrito en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 2011.1065, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1769, correspondiente al folio real del año 2011 e inscrito posteriormente por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8254, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.481.990,00) mediante el pago de una última cuota a ser cancelada para el 31 de marzo de 2012 y que constituye el monto restante de HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE PRIMER GRADO por hasta la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.284.015,00) sobre el inmueble objeto del contrato que se ejecutó con base al documento ya identificado, razón por la cual, pagada la acreencia hipotecaria debe ordenarse su liberación. De igual forma, se tiene como legal y válido el pago que hace LA OFERENTE a LA OFERIDA, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.099,50) por concepto de gastos ilíquidos, según lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Los pagos en referencia tienen efecto desde el 25 de Abril de 2014, fecha en que apertura la Cuenta N° 17500039210061808762 en el Banco Bicentenario y se hizo el depósito de los instrumentos cambiarios librados por la parte OFERENTE, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs 1.556.089,50 ) cuyos intereses pertenecen de igual forma a la prenombrada OFERIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: VALIDA la OFERTA DE PAGO, realizada por la Sociedad Mercantil GRUPO COVEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 28-A a la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.688, en virtud del ofrecimiento realizado en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida a favor de la ciudadana MARIA NATALIA MÉNDEZ SANTANDER en virtud de documento inscrito en fecha 02 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 2011.1065, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1769, correspondiente al folio real del año 2011 e inscrito posteriormente por ante registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8254, que pesa sobre un inmueble propiedad de GRUPO COVEN C.A., consistente en dos lotes de terreno propio que hoy en día conforman uno solo en común, con la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la carrera 24 con calle 14, N° 14-12, Barrio Obrero, antes Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Casa quinta está edificada con estructura de concreto armado, de dos plantas, pisos de granito, techos de teja sobre armadura de cemento y hierro, seis dormitorios, cinco baños, estar, sala-comedor, cocina empotrada, fregadero, cuarto de servicio y garaje encerrado, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con propiedades que son o fueron de Seguros Constitución y en parte con propiedades que son o fueron de la familia Oquendo, en línea quebrada; SUR: con propiedades que son o fueron de la familia Ramírez Espejo en línea recta; ESTE: Con propiedades que son o fueron de la Familia Oquendo, en línea quebrada; OESTE: en parte con propiedades que son o fueron de Seguros Constitución y en parte con la carrera 24 en línea quebrada, para un área total aproximada de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 mts2).
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión expídase copia certificada del presente fallo a los fines de su inscripción por ante el Registro Público respectivo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta ( 30) días del mes de septiembre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA TEMPORAL(Fdo) HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES