REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: MARIO BRETO LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-4.416.327, domiciliado en el Sector Santa Elena, El Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.

JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.821 e inscrito en el Inpreabogado bajo el.28.436.


BLANCA ROSA NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.866.418, domiciliada en la calle 7, Barrio Santa Elena, Sector el Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

No presentó


19079

DIVORCIO




NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2013, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Mario Breto Lovera, asistido por el abogado José Antonio Guillen Zambrano, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana Blanca Rosa Navas, en fecha 28 de febrero de 1973, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Pablo Negro, distrito Mariño, Estado Aragua. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 38, Barrio Brisas del Pinar, Sector Santa Elena, el mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que en fecha 27 de julio del año 2012, su conyugue empezó a incumplir con sus deberes conyugales tomando una actitud de rechazo hacia su persona sin motivo ni causa justificada, ni dando razones de hecho ni de derecho del porque de tal actitud a su persona aún y cuando él buscaba la manera de que todo se resolviera amistosamente y que le diera explicación sobre su actitud y el rechazo hacia su persona tratando de resolver la situación planteada.
Que sin motivo y sin razón alguna y sin dejar algo expuesto por escrito o haber manifestado a vivas voz cualquier situación, decidió voluntariamente dejarlo abandonándolo en el domicilio conyugal hasta la presente fecha.
Por lo cual demanda a la ciudadana Blanca Rosa Navas, su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2013, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XV del Ministerio público
En fecha 30 de septiembre de 2013, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la ciudadana blanca Rosa Navas.
En fecha 21 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la ciudadana Blanca Rosa Navas.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Mario Breto Lovera, asistido por su por el abogado José Antonio Guillen Zambrano; dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Blanca Rosa Navas no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, la actora insistió en la continuación del proceso.(F.14)
En fecha 04 de febrero de 2014, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de con la asistencia del demandante Mario Breto Lovera, asistido por su por el abogado José Antonio Guillen Zambrano; dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Blanca Rosa Navas no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, la actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.(F.15)
En fecha 12 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante Mario Breto Lovera, asistido por su por el abogado José Antonio Guillen Zambrano, dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Blanca Rosa Navas no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; la parte actora insistió en la continuación del proceso. Se ordenó seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo estableció en el articulo 759 del código de Procedimiento Civil (16).
En fecha 13 de marzo de 2014, se agregó escrito de pruebas de las partes.(20)
En fecha 20 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora (21).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2013, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Jorge Armando Núñez lozano, José Aparicio Moreno y Alix María Casique de Moreno, promovidos como prueba por la parte actora (22).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo e 2014, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Antonio Guillen Zambrano.
En fecha 10 de abril de 2014, se oyeron las declaraciones de las ciudadanos Jorge Armando Núñez Lozano José Aparicio Moreno y Alix María Casique de Moreno. (F 28 al 30).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte hizo uso de este derecho.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 26 de fecha 28 de febrero de 1997, perteneciente a los ciudadanos Mario Breto Lovera y Blanca Rosa Navas.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero de 1973, por ante el Registro civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- testimonial de las ciudadanas ciudadanos Jorge Armando Núñez Lozano, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-23.15.841, José Aparicio Moreno, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.807.603 y Alix María Casique de Moreno, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.918, todos domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocían por más 05 años, al actor y la demandada, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la calle 3, casa N° 38, Barrio Brisas del Pinar, sector Santa Elena, el Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar conyugal, abandonándolo al accionante en el año 2012.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada después de 39 años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en su oportunidad legal la parte demandada no hizo uso de este derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana Blanca Rosa Navas, fue demandado por su cónyuge ciudadano Mario Breto Lovera, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de estar conviviendo por el lapso de 39 años y de haber contraído matrimonio en el año 1973, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó sin motivo ni causa justificada y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana BLANCA ROSA NAVAS, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano MARIO BRETO LOVERA, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MARIO BRETO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.416.327, contra la ciudadana BLANCA ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.418, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIO BRETO LOVERA Y BLANCA ROSA NAVAS, por ante Registro civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 26 de fecha 28 de febrero de 1973.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta ( 30) días del mes de septiembre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA TEMPORA L(Fdo) HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES