REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).


204º Y 155º
Recibido por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de ciento quince (115) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.677.973, de este domicilio, asistido por el Abg. Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2014. En consecuencia, se ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. ANA LOLA SIERRA, a los fines de que comparezca a la Audiencia Oral y Pública. Líbrese Boleta. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: El accionante en amparo solicitó en su escrito que este Tribunal dictara medida cautelar Innominada con fundamento en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, señalando fundamentalmente así: “Que como quiera que la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales antes señalada, está siendo ejecutada sobre un inmueble local comercial que ocupa mi asistido como arrendatario desde hace más de catorce (14) años, lo cual que puede incidir el desarrollo de la actividad comercial que realiza, lo que traería que el agravio constitucional que se le ha ocasionado se profundice”; en virtud de ello es que solicita se decrete medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2014, y la cual cursa en el Expediente N° 13.625-13. Este Tribunal al respecto OBERVA: Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, debe previamente a este pronunciamiento, referir este juzgador, el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” Subrayado Propio.

Con vista a tal criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y con base a la situación fáctica denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, y ante la amenaza inminente de irreparabilidad de las presuntas lesiones a derechos y/o garantías constitucionales, este Juzgador DECRETA: MEDIDA INNOMINADA, la cual consiste en SUSPENDER la ejecución de los efectos de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2014 por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto se resuelva la presente acción. El incumplimiento a esta medida se entenderá como desobediencia a la autoridad, lo cual será sancionado conforme a la ley. Notifíquese mediante Oficio. QUINTO: Conforme a la Ley especial, la audiencia oral y pública debe fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; en tal sentido, para el presente caso dicha audiencia se fija para el segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 am), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA TEMPORAL ABG. HELGA Y. RODRIGUEZ R.