REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE NELSON MORENO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.154.487, domiciliado en el Pasaje Yagual, casa N° 13-30, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA:
Abg. Himara Moncada Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.860.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.177, con domicilio en el Pasaje Cumanacoa, casa N° 13-39, Puente Real, San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil también.

APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDADA: Abogados Mike Andreus Omar Parada Amaya y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 70.586 y 66.575 respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Derecho (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.150-2013

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17-02-2014, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, asistida por la Abg. Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, y mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas por una parte a la caducidad de la acción, y por la otra, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 17-12-2013 fue admitida la presente acción mero declarativa de derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte para su respectiva contestación. (F. 102)
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 el actor le otorgó poder Apud Acta a la Abogada Himara Moncada Pérez. (F. 104)
Consta diligencia estampada por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de enero de 2014, que la parte demandada le firmó de manera personal el recibo de citación. (F. 111)
Mediante escrito de fecha 17-02-2014, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenida en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando recaudos. (F. 113 al 187)
En fecha 21 de febrero 2014 la parte demandada le otorgó poder Apud Acta a los abogados Mike Andreus Omar Parada Amaya y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver. (F. 188)
En fecha 26-02-2014 la parte accionante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas que le fueren opuestas, y solicita en consecuencia que las mismas sean declaradas sin lugar. (F. 190 al 194)
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014 la parte actora promovió pruebas para la resolución de la presente incidencia. (F. 195)
De igual forma, la parte demandada mediante escrito de la misma fecha promovió pruebas para la presente incidencia. (F. 196 al 199)
Por escrito de fecha 22 de julio de 2014 presentó escrito de informes para la incidencia. (F. 304-305)

PARTE MOTIVA
La interposición que hizo la parte codemandada de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la primera, contenida en el ordinal 10°, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley; y la segunda, contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previo a su resolución, permite a este Juzgador hacer algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, habiendo sido opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346, correspondiendo ambas al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, ello significa que al alegarse una cuestión de este tipo, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
En razón de ello debe revisarse las alegaciones de las partes, los cuales se plasman en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA:
.- De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10°:
Al respecto manifestó la accionada asistida de abogado que oponía la presente cuestión previa por las siguientes razones: Que en fecha 31 de marzo de 1999, por documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, registrado bajo el N° 49, tomo 012, protocolo 01, folio 1/9, primer trimestre, sus padres adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas, ubicadas en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N° 13-30, San Cristóbal estado Táchira, con dinero de su propio peculio, mejoras que fueron adquiridas a su nombre y para su hermana Belkis Yajaira Romero Torres en un cincuenta por ciento para cada una; de las cuales por documento registrado en la misma oficina en fecha 28-11-2005, bajo el N° 27, tomo 075, protocolo 01, su hermana le vendió su cuota parte (50%), quedando así tales mejoras en su totalidad a su nombre. Que con base a ello opone esta cuestión previa, por cuanto en el caso negado que el demandante fuese co propietario de las mejoras, la acción de nulidad de venta por no haber autorizado el acto en los términos del artículo 168 del Código Civil, caducó para el actor y la venta que le efectuó su hermana, no puede ser objeto de nulidad alguna, toda vez que ella era la única propietaria del 50% de dichas mejoras, y las cuales no fueron adquiridas con dinero de la comunidad conyugal, ni a costa del caudal común de su difunta hermana con el demandante. Y en tal sentido, manifiesta que el demandante no tiene derecho alguno ni siquiera para demandar toda vez que carece de cualidad de propietario. Así, existe caducidad tanto de la acción como del derecho del accionante, pues transcurrió para éste, fatalmente el lapso para ejercer la acción de nulidad; refiriendo el contenido del artículo 170 eiusdem. Y que en tales términos plantea la cuestión previa, pues a su decir, el actor carece de cualidad para intentar la presente demanda y tampoco interpuso dentro del término de ley, acción contra su cónyuge por nulidad o daños y perjuicios, por cuanto los lapsos de caducidad son extintivos de la cualidad del actor para accionar, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
.- De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°:
Refirió en primer término, los comentarios doctrinarios de Couture con relación a las acciones mero declarativas; así como fallo de nuestro Máximo Tribunal si señalar cuál Sala lo dictó, para luego señalar que el actor carece de interés procesal, por cuanto ella tiene la titularidad de las mejoras desde el año 1999 en un 50%, y desde el año 2005 el otro 50%. Que el actor pudo interponer diversas acciones para tratar de enervar el derecho que ella tiene sobre las mejoras, aún y cuando las mismas no procedían y no lo hizo; y por tanto no existe duda alguna sobre la certeza de su derecho de propiedad sobre las mejoras, en consecuencia al no contar con los presupuestos esenciales a la validez del proceso, la cuestión previa debe ser declarada con lugar.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a contradecir las cuestiones previas que le fueran opuestas, en los siguientes términos: Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 10° la parte demandada al interponerla, hizo referencia a la acción de nulidad de un contrato de compra-venta, acción cuya naturaleza jurídica es totalmente distinta a la incoada, la cual es una acción mero declarativa de certeza de derecho, que tiene por objeto obtener una declaratoria de certeza sobre el derecho de propiedad que posee su representado sobre unas mejoras que fueron construidas a sus propias expensas, y cuyo fundamento en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende figurarla la parte demandada como si se tratara de una acción de nulidad de venta. De manera que la acción incoada tiene como finalidad la protección del derecho de propiedad, más no la nulidad de ninguna convención de compra venta; por tanto, no es aplicable el lapso que prevé el artículo 170 y 1346 del código civil para el ejercicio de la acción mero declarativa, la cual por ser una acción que busca proteger el derecho de propiedad, la misma es imprescriptible, pudiendo ser ejercida mientras exista el derecho de propiedad, razón por la cual solicita se declare sin lugar dicha cuestión previa.
Con relación a la contenida en el ordinal 11°, manifestó su contradicción de la siguiente manera: a.- En lo atinente a que las acciones mero declarativas que no satisfagan el interés del accionante resultan inadmisibles, refiere lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para indicar que por interpretación en contrario de dicha norma, uno de los requisitos de la admisibilidad de la acción mero declarativa, es que el actor no pueda satisfacer completamente su interés mediante una acción diferente, más no, como se adujo, de que este tipo de acción debía satisfacer completamente el interés del actor. Que a todo evento, la única forma de satisfacer completamente el interés de su representado, es mediante un pronunciamiento judicial que otorgue certeza al derecho de propiedad que tiene su poderdante sobre las mejoras o bienechurías que se reclaman en el presente proceso, por la incertidumbre que existe sobre tal derecho, toda vez que no existe otra acción viable que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Que tal necesidad de certidumbre deriva del desconocimiento de parte de la ciudadana María del Carmen Romero, del derecho de propiedad del ciudadano José Nelson Moreno, sobre las mejoras, quien con fundamento al documento público que la acredita como propietario de unas mejorasw construidas en el mismo lote de terreno perteneciente a la Alcaldía (que no son las mismas construidas a sus expensas), y con el pretexto de que es quien funge como arrendataria del lote de terreno ejido, pretende desconocer el derecho de propiedad del referido ciudadano de las mejoras referidas.
Que su condición de arrendataria le faculta para efectuar cualquier trámite ante el Municipio San Cristóbal, como sería solicitar autorización para el registro de las mejoras que existen sobre el lote de terreno, lo que equivaldría a la transgresión del derecho de propiedad sobre las citadas mejoras.
Refirió lo que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 117 de fecha 09-08-2012, destacando que para poder ser incluido como beneficiario del contrato de arrendamiento, su representado debe demostrar que es propietario de las mejoras existentes, mediante documento autenticado o registrado, y el cual no ha podido obtener, pues se requiere de la autorización de la Alcaldía para realizar trámites de cualquier documento relacionados con mejores sobre terreno ejido.
De igual manera señaló la norma contenida en el artículo 164 de dicha Ordenanza, la cual establece una limitación para los Registradores y Notarios en cuanto a las operaciones relacionadas con inmuebles construidos sobre terrenos municipales, De modo que resulta imposible obtener el reconocimiento de la titulariza de los derechos sobre las mejoras realizadas a sus expensas mediante documento registrado o notariado, o mediante otra acción, por lo que en consecuencia se genera una situación de incertidumbre ante la falta de título que lo acredita como propietario.
b.- Que en cuanto a la falta de interés procesal del actor, en cuanto a que pudo interponer otras acciones para enervar el derecho de propiedad que la parte demandada tiene, indicó que la pretensión de la parte actora no es enervar el derecho de propiedad de la demandada, sino que mediante un pronunciamiento judicial se declare la certeza de su derecho de propiedad, y que son totalmente distintas a las descritas en los documentos que cita la demandada, y las cuales especificó y detalló ampliamente, y en razón de ello solicita se declara sin lugar también esta cuestión previa.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Parte Actora:
1.- Prueba de Experticia. Se solicitó experticia sobre todas las mejoras o bienechurías construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, situado en el Pasaje Yagual N° 13-30, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista. El objeto de dicha prueba es demostrar que se trata de unas mejoras totalmente diferentes a las que se encuentran descritas en los documentos bajo el N° 27, tomo 075, protocolo 01, folio ½, de fecha 28-11-2005, y el de fecha 31-03-1999, registrado bajo el N° 49, tomo 012, protocolo primero, folio 1/9, primer trimestre, los cuales sirvieron de fundamento a la oposición de la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye un medio conducente respecto al hecho que la parte actora pretende demostrar, esto es, al hecho de que no es inadmisible su acción por tener interés, con vista a que a su decir, las mejoras son diferentes a las que aparecen en los documentos públicos ut supra referidos; su objeto es pertinente; se refleja que el informe presentado revela imparcialidad, máxime si el experto no fue tachado ni recusado. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada, y siendo que la contraparte no impugnó de falso el aludido informe, ni señaló nada a que el experto se haya excedido en los límites de su encargo, quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. De dicho informe se desprende por una parte, que existe una disparidad en cuanto al área reflejada en el documento y el área calculada, con apoyo en las medidas expresadas en los colindantes, así: área según documento: 422,95 mts2. Área según medidas en campo: 322,82 mts2. Y por otra parte, quizá la más relevante, es la referida a las características constructivas observadas en campo, resumidas en ocho (8) áreas como son: Apartamento planta baja; mini local comercial planta baja; garaje del inmueble planta baja; Apto planta alta; Losa de entrepiso en la tercera planta; patio del inmueble; Apartamento en la parte posterior del inmueble en planta baja; y Apartamento en la parte posterior del inmueble en planta alta. Se observa a simple vista, que las mejoras observadas y verificadas en campo, no son las mismas que se encuentran especificadas en los documentos que son el fundamento de las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas; circunstancia de la cual pudiera derivar un interés jurídico actual en el actor para interponer la presente acción, y así se declara.

Parte Demandada:
1.- Documento cursante al folio 117 de fecha 31-03-1999. Se trata de documento privado presentado en copia simple, el cual no posee firma alguna; de modo tal, que ante tal circunstancia se hace inoficioso e ineficaz entrar a la valoración del mismo, y así se decide.

2.- Documento cursante a los folios 119 al 123 de fecha 28-11-2005. Se trata de documento público presentado en original, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28-11-2005, bajo el N° 27, tomo 075, protocolo 01, folio 1/2, mediante el cual la ciudadana Belkis Yajaira Romero Torres a la ciudadana María del Carmen Romero Torres, todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble para habitación constante de dos plantas y construido sobre un lote de terreno municipal, dado en arrendamiento según contrato de arrendamiento N° 8478, N° catastral 04, Sect. 04, manzana 15, lote 45, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Yagual, N° 13-30, del municipio San Cristóbal, estado Táchira. Sin embargo, a los efectos de la presente incidencia, este instrumento no aporta nada para la resolución de la misma, por cuanto no conduce a desvirtuar ninguna de las dos cuestiones previas opuestas, fundamentalmente la referida a la caducidad de la acción, toda vez que se opuso para el caso de una acción de nulidad, y nos encontramos es frente a una acción mero declarativa de certeza, la cual es una acción totalmente diferente. En virtud de lo expuesto, se desecha de la incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.- Expediente cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 21064-11. Tal expediente fue presentado en copia certificada, y el cual contiene demanda de nulidad de contrato de compra venta, mediante la cual el ciudadano José Nelson Moreno Prato demandó a las ciudadanas Belkis Yajaira Romero Torres y María del Carmen Romero Torres, y cuya sentencia declaró la perención de la instancia. De igual manera, debe indicar este Juzgador, que aún y cuando se trate de un expediente cursante por ante otro Tribunal por una acción de nulidad, sin embargo, con el mismo tampoco se demuestra de qué manera pudiera caducar la acción aquí incoada, ni de qué manera se encuentra prohibida. Razón por la que se desecha por impertinente, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.- Prueba de Informes.
4.1.- Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Se le requirió información sobre la existencia de dos documentos públicos: el primero, de fecha 31-03-1999, registrado bajo el N° 49, tomo 012, protocolo primero, folio 1/9, primer trimestre; y el segundo, el registrado en fecha 28-11-2005, registrado bajo el N° 27, tomo 075, protocolo 01, folio ½.
4.2.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se le requirió la remisión en copia certificada de la totalidad del expediente N° 21064-11 de la nomenclatura de este Tribunal.
Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. No obstante, es de la consideración de quien juzga que es ineficaz su análisis y valoración, por cuanto la información solicitada guarda estrecha relación con las anteriores pruebas, y las cuales fueron desechadas de la presente incidencia, y así se declara.

Planteada la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, procede de seguidas este Operador de Justicia a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas.
1.- Cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
La caducidad según el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. “

Continúa diciendo:
“..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.
Por su parte, otro doctrinario patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p 799, Caracas 2004,nos enseña que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”
Así, en el caso bajo estudio, se infiere de acuerdo a los hechos planteados, que la parte actora persigue la obtención de una declaración judicial de certeza del derecho de propiedad que dice poseer sobre las mejoras descritas ampliamente tanto en su escrito de demanda, como en el de contradicción a las cuestiones previas opuestas, fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cuestión previa opuesta se hizo en alusión a una acción de nulidad, situación que es totalmente diferente a la pretensión del actor en la presente causa; de manera que es improcedente hacer un pronunciamiento sobre caducidad con relación a hechos no planteados, lo cual genera una suerte de incongruencia entre los hechos planteados; aunado a que sería imponer una desigualdad procesal, pues se estaría supliendo cargas a la parte demandada, y que iría en detrimento del derecho a la defensa de la contraparte. En consecuencia, visto que la pretensión del accionante persigue como se dijo, la obtención de una declaración judicial de certeza de un derecho que dice tener, es por lo que se concluye, que la cuestión previa de caducidad debe ser declarada sin lugar, por fundamentarse en una acción diferente a la planteada, y así de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

2.- Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que la misma contempla dos figuraciones para que proceda, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto a su decir, el actor no tiene interés procesal, y pudo interponer otras acciones para enervar su derecho de propiedad , razón por la que concluye que su acción no cuenta con los presupuestos procesales esenciales a la validez del proceso.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” Subrayado propio.

De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: e
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.”

Del contenido de la norma transcrita se desprende claramente que se encuentran protegidos por la ley, todas aquellas personas que tengan un interés jurídico actual en una pretensión, cuyo interés esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; salvo que pueda satisfacer ese interés mediante una acción diferente.
Así, en el caso que se analiza, el actor pretende fundamentalmente que se le declare judicialmente la existencia de su derecho de propiedad, sobre las mejoras que dice construyó a sus únicas expensas, y las cuales son las que se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Pasaje Yagual N° 13-30, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista.
Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción de mera declaración de certeza de un derecho, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal. Aunado a ello, la parte accionada tampoco demostró ni la falta de interés del actor, ni tampoco demostró las vías de las que podría disponer el actor para la satisfacción de su interés, circunstancia, que hubiera hecho posible la inadmisión de la presente acción. Todo lo contrario, se observó de la valoración realizada al informe pericial presentado, que las mejoras verificadas en campo no son las mismas que constan en los documentos que sirven de fundamento a la interposición de las cuestiones previas opuestas; de donde deviene el interés jurídico actual del actor para pretender demostrar que es propietario de las mejoras que dice haber construido, hecho éste no demostrado, ilustrándose sólo respecto al interés que tiene en la interposición de la presente acción, y así se establece.
De manera que, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Y si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos con fundamento a lo expuesto, y es por ello que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse de igual manera sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES, asistida por la Abg. Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, contenidas en los Ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referidas por una parte, a la caducidad de la acción; y por la otra, a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal, (Fdo.) HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES.