REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-1925, bajo el No. 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK C.A. Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este último con Banco Mercantil C.A. Banco Universal, acordada por las asambleas generales de accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas el 28/09/2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras mediante resolución No. 342.00 de fecha 04-12-2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.094 de fecha 7-12-2000, de conformidad con las normas operativas para los procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante resolución No. 01-0700 de fecha 14-07-2000 publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5480 de fecha 18/07/2000, y participada al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Miranda, el 15-12-2000, bajo el No. 4, tomo 228-A, Pro, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado registro mercantil el 15/12/2000, bajo el No. 17, tomo 228-A, publicada en el Repertorio Comercial Diario mercantil De circulación nacional el 29/12/2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, y ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.652.103 y V- 9.209.440, de este domicilio y hábiles, el primero con el carácter de deudor y la segunda con el carácter de aval del aceptante.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ: PEDRO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, CARLOS ALEXANDER GARCIA, con Inpreabogados Nos. 24.471, 61.074, y 78.598, en su orden respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CO DEMANDADA ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, con Inpreabogado No. 44.270

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Procedimiento de Intimación.

EXPEDIENTE: 14919-2001 (Sentencia Interlocutoria)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, le es prudente a este Operador de Justicia, realizar una relación sucinta de las actas, para lo cual baja a los autos y observa:

Del folio 1 al 4, corre inserto escrito libelar interpuesto por INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, y ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, por Procedimiento de Intimación.

Por auto de fecha 12/01/2001, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada (f. 11 y 12).

Mediante diligencias de fecha 12/02/2001 y 06/03/2001, el alguacil del tribunal informó que se traslado al domicilio de la co demandada ELIODORA RAMIREZ, y el co demandado EDGAR ANTONIO RAMIREZ y no le fue posible encontrarlos ( f. 25 y 26)

Por auto de fecha 02/04/2001 (f. 28) se acordó la citación de la parte demandada mediante los carteles de intimación tal como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25/04/2001, 02/05/2001 (f. 32 y 34) la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación del cartel de intimación en el Diario Los Andes y Diario La Nación.

Mediante diligencia de fecha 08/05/2001, (f. 40) realizada por la secretaria del tribunal informó que se traslado al domicilio de los demandado de autos, y fijó el cartel de intimación.

Mediante escrito de fecha 22/05/2001 (f. 45 al 48) la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 01/06/2001 (f. 49 y 50) el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22/06/2001 (f. 51) el alguacil del tribunal informó que se traslado al domicilio de la parte demandada, siéndole imposible localizar a los ciudadanos ELIODORA RAMIREZ, y al EDGAR ANTONIO RAMIREZ.

Por auto de fecha 26/07/2001 (f. 53) el tribunal acordó librar el respectivo cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 67, 68, 69, 71, 72, 73, 75, corren insertas las publicaciones de los carteles de intimación y diligencia suscrita por la parte actora, consignado los mismos.

En fecha 29/10/2001, (f. 70) corre inserta diligencia realizada por la secretaria del tribunal, mediante la cual informa que fijó el cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 28/11/2001, (f. 76) corre inserta diligencia suscrita por la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 13/12/2001, el Tribunal nombró como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN MEDINA. (f. 77).

Mediante diligencia de fecha 17/12/2001 (f. 78) la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, actuando con el carácter de defensor ad litem designada, se dio por notificada y aceptó el cargo.

Por auto de fecha 17/01/2002, (f. 81) el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la juramentación de la defensor ad litem DEICY CAROLINA CHACÓN.

En fecha 22/01/2002 (f. 82) se llevó a cabo la juramentación de la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN, como defensor ad litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 28/01/2002 (f.83) el tribunal le discernió el cargo a la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN, defensor ad litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29/01/2002 (f. 84) la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa. (Negrillas del Tribunal)

Mediante escrito de fecha 13/02/2002 (f. 86) la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se opuso al procedimiento de intimación. (Negrillas del Tribunal)

Mediante diligencia de fecha 14/02/2002 (f. 87) la abogada BELKIS ROJAS con Inpreabogado No. 61.074, actuando con el carácter de co apoderada judicial del co demandado EDGAR PEÑARANDA, se opuso al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 12/07/2002 (f. 92) el Tribunal por cuanto la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, defensor ad litem, se encontraba ejerciendo un cargo público, designó en su lugar al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, defensor ad litem de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA. (Negrillas del Tribunal)

Mediante diligencia de fecha 30/07/2002 (f. 95) el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, defensor ad litem, se dio por notificado en la presente causa y solicitó oportunidad para el acto de la juramentación.

En fecha 05/08/2002 (f. 96) se llevó a cabo el acto de juramentación del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, como defensor ad litem de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA. (Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha 12/08/2002 (f. 106) el Tribunal le discernió el cargo al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, como defensor ad litem de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA. (Negrillas del Tribunal)

Mediante escrito de fecha 27/09/2002 (f. 109 al 111) el abogado CARLOS ALEXANDER GARCIA con Inpreabogado No. 78.598, actuando con el carácter de co apoderado judicial del co demandado EDGAR ANTONIO PEÑARANDA, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 21/10/2002 (f. 113 y 114) la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 23/10/2002 (f. 116 y 117) la abogada BELKIS ROJAS con Inpreabogado No. 61.074, actuando con el carácter de co apoderada judicial del co demandado EDGAR PEÑARANDA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24/10/2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y el co demandado EDGAR PEÑARANDA.

Por auto de fecha 04/11/2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y el co demandado EDGAR PEÑARANDA. (f. 119 y 120)

En fecha 05/02/2003 (f. 121 al 125) la abogada la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Señalan los artículos 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas de este Tribunal)

De las normas anteriormente indicadas, se desprende claramente que cuando el demandado y/o el defensor ad litem que designe el tribunal como su representado, una vez notificados, deberá dentro de los diez (10) días siguientes formular oposición al decreto intimatorio.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que la defensor ad litem DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, una vez se dio por citada en el presente juicio, se opuso al decreto intimatorio decretado en fecha 01/06/2001, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien; es importante traer a colación el artículo 652 Ejusdem, que expresa lo siguiente:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma indicada, se desprende que cuando se formule oposición al decreto intimatorio, el intimado o el defensor que se le designare, deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes.

En el presente caso sub iudice, se evidencia claramente que la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, quien actuó hasta el día que se opuso al decreto de intimación, como defensor ad litem de los co demandados EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, y ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, a los cinco ( 05) días siguientes debió presentar escrito de contestación a la demanda, en representación de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, dentro del lapso que estuvo comprendido desde el 14/02/2002 hasta el 20/02/2002, ambas fechas inclusive, ya que el co demandado EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, CARLOS ALEXANDER GARCIA, con Inpreabogados Nos. 24.471, 61.074, y 78.598, en su orden respectivamente, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 05/02/2002 ( f. 85), dejando constancia este Tribunal que la referida abogada no presentó escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Así mismo; es importante dejar constancia igualmente de la siguiente consideración fundamental en el presente juicio, en cuanto al Defensor Ad litem PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, defensor ad litem designado posteriormente por el Tribunal, para que actuará en representación de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA:

Mediante diligencia de fecha 03/06/2002, la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con Inpreabogado No. 38.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se le designará otro defensor ad litem a la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, por cuanto la abogada DEICY CHACÓN, se encontraba ejerciendo un cargo público. (f. 90)

Por auto de fecha 12/07/2002 (f. 92) se le designó como defensor ad litem a la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270.

En fecha 29/07/2002, se libró la boleta de notificación al defensor ad litem y se le entregó al alguacil (f. 93)

Mediante diligencia de fecha 30/07/2002 (f. 95) el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, se dio por notificado como defensor ad litem.

En fecha 05/08/2002 (f. 96) el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, se juramentó como defensor ad litem de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA.

Por auto de fecha 12/08/2002 (f. 106) el Tribunal le discernió el cargo al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, como defensor ad litem de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA.

De las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende claramente que cuando el Tribunal acordó discernirle el cargo al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, defensor ad litem de la co demandada ELIODORA RAMIREZ, se debió librar su respectiva compulsa de intimación, a los fines de que retomará la causa en el estado en que se encontraba para dicho momento, a los fines de éste poder hacer valer los derechos y defensas en nombre de su representada, violándose así las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en la Parte In Fine del Aparte del artículo 651 Ejusdem, cuando señala que se intimará al defensor ad litem.

Así las cosas; este Tribunal pasa igualmente a traer a colación las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26/01/2004, No. de Expediente 33-260104-02-1212, precisó lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.

E igualmente acotó la referida Sala Constitucional en el Expediente 531-140405-03-2458, lo siguiente:

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la cual acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el presente caso, se evidencia claramente que la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, defensor ad litem primigeniamente designada por el Tribunal, como defensor ad litem de los co demandados EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, y ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, luego de haberse opuesto al decreto de intimación, a los cinco ( 05) días siguientes debió en nombre y representación de la co demandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, dar contestación a la demanda, pero al no comparecer a contestar la demanda, incuestionablemente colocó a su representada en estado de indefensión, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, así mismo el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, quien posteriormente fue designado como defensor ad litem de la referida ciudadana, pues cuentan con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.

En consecuencia, este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto, en el párrafo que antecede, y garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso que le asiste a la ciudadana ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANA, quien aquí juzga le Revoca el nombramiento al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270 , por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la Causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem a la ciudadana ELIODORA RAMRIEZ DE PEÑARANDA, co demandada de autos, a los fines de que de contestación a la demanda. Así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales posteriores al escrito de fecha 13/02/2002 (f. 86), mediante el cual la abogada DEICY CAROLINA CHACÓN con Inpreabogado No. 71.533, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, quien se opuso al procedimiento de intimación, quedando incólume dicho escrito de oposición a la intimación en representación del intimado de autos Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora
Secretaria Temporal



JMCZ/ Anamilena
Expediente 14919-2001

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal



Secretaria