REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22/09/2014

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos, y realiza una relación sucinta de las mismas, por lo cual; baja a los autos y observa:

Del folio 1 al 3, corre inserto escrito libelar donde el ciudadano OSCAR ALFREDO CARRERO CARRILLO, incoa demanda contra las ciudadanas HAYDEE ELISA CARRILLO y ELISABETH CARRILLO DE BOLIVAR.

Por auto de fecha 24/04/2014, (f. 12) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 129, 131 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a la parte in fine del artículo 135 Ejusdem, la cual debe ser la primera actuación previa a cualquier otra actuación.

Al folio 18, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental mediante la cual informó que le consignaron los emolumentos para armar la compulsa de citación.

Al folio 20, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual informa que la ciudadana HAYDEE ELISA CARRILLO, se negó a firmar la boleta de citación y la declaró legalmente citada.

Al folio 22, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental, mediante la cual informa que la ciudadana ELISABETH CARRILLO DE BOLIVAR, se negó a firmar la boleta de citación y la declaró legalmente citada.

Mediante diligencia de fecha 27/05/2014 (f. 23) el abogado OTTO GALLANTI, con Inpreabogado No. 151.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librará boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28/05/2014, (f. 24) el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las demandadas.

Mediante diligencia de fecha 18/06/2014 (f. 26) la Secretaria del Tribunal informó que practicó la notificación de las ciudadanas HAYDEE CARRILLO Y ELIZABETH CARRILLO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15/07/2014 (f. 29 al 31, 36 y 37) presentado por el abogado ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, con Inpreabogado No. 110.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 04/08/2014 (f. 60) el abogado OTTO LEÓN GALLANTI CARRERO con Inpreabogado No. 151.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó alegatos.

Señala el artículo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
(...)
5º En los demás casos previstos por la ley.

E igualmente el artículo 132 Ejusdem:

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

De las normas anteriormente indicadas, se desprende que cuando se acuerde la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el auto de admisión de la demanda, la misma será previa a cualquier otra actuación, anexándole copia certificada de la demanda, y en caso de que no se haya cumplido con dicha formalidad, se anulará todo lo actuado.

Es importante traer a colación las siguientes consideraciones:

El Autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Nulidades Procesales Civiles y Penales, Segunda Edición, Pág. 653”, señaló lo siguiente:

...”El sistema procesal Venezolano, dada la influencia italiana, consagró este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA],... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA]. La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad: a) Cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin...”

Esto es que el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.

E igualmente expresa el referido autor, en la Página 662, lo siguiente:

…”En conclusión, puede decirse que Venezuela admite dos tipos de nulidades: “1)…Las determinadas por la ley,…esto es, incluye las de la ley procesal y ley sustantiva; y 2) Las esenciales con relación al acto las cuales son indispensables para la validez del mismo y son de apreciación del Juez; aun cuando no estén expresamente determinadas por la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad. Estas últimas…para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…”

De lo indicado, se evidencia que cuando haya una nulidad textual o expresa, el Juzgador no podrá verificar si el acto cumplió el fin, por cuanto; es voluntar del legislador declarar que se debe declarar la nulidad cuando no se ha cumplido con la formalidad.

En el caso bajo estudio, se puede constatar que en el auto de admisión de la demanda de fecha 24/04/2014, dictado por este Juzgado, se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que expusiere lo que considerará necesario, la cual se haría como primera actuación previa a cualquier otra actuación.

No obstante; al revisar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha dado el impulso procesal para notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se debió practicar como primera actuación previa, a cualquier otra actuación de las partes que integran el presente juicio.

En tal virtud; este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta lo disciplinado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones insertas del folio 17 al 26, 28 al 31, 36 al 40, y deja incólume las actuaciones insertas al folio 15, 16, 27 y 32 al 35. Así se decide.

Así las cosas; al hilo de lo expuesto anteriormente, este Tribunal acuerda devolverle al abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, con Inpreabogado No. 110.756, apoderado judicial de la parte demandada, el escrito presentado en fecha 17/09/2014, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, para que lo presente en su oportunidad correspondiente. Así se decide.

Una vez conste en autos la última notificación practicada, vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, el Tribunal por auto separado librará la respectiva boleta de notificación para el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, así mismo las respectivas compulsas de citación para la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.






Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular



Alicia Coromoto Mora
Secretaria Temporal

JMCZ/Anamilena
Expediente 21.786


En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.


Secretaria