REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2014.-

204° y 155°


Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 (f. 132, pieza I del cuaderno principal), la ciudadana MAGALI RICO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.392, asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 81.981, propuso tacha incidental sobre el cheque de gerencia de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Banco Sofitasa No. 0032867945WX (sic), proveniente de la Cuenta Número: 0137-0003-61-00005000081, identificado en el Término (sic) Cuarto (sic) que acompañó en fotostato simple en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas marcado “B”.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, la referida tachante, asistida por el mismo abogado, presentó escrito de formalización de tacha, el cual se encuentra del folio 02 al folio 04 del cuaderno de Tacha Incidental, señalando como narrativa que: *) la parte demandada en el particular cuarto y con fundamento en el artículo 429 de nuestra Norma Adjetiva Procesal, promovió en fotostato simple marcado “B” Cheque de Gerencia de fecha 27 de febrero del año 2013 emitido por el Banco Sofitasa; esto de acuerdo al sello que identifica como diario, debajo de la constancia que dejó la Secretaria de éste Tribunal; *) que el interés u objeto de la probanza (sic) a todo (sic) evento (sic) traslada: “con el cual pretende probar que sus representados han estado en plena disposición de devolver el dinero íntegro a la demandante en virtud de haber fenecido el lapso establecido en el contrato de opción a compra venta”… Que con el objeto de la prueba trascrita no representa traer a los autos ese estado de pertinencia de los hechos al proceso esa relación que han estado en plena disposición de devolver el dinero íntegro debe ser probado y máximo (sic), se infiere por haber fenecido el lapso; *) que no es cierto en ninguna oportunidad se le ha presentado ninguna Oferta Real por ningún Juez, por parte de alguna instancia judicial que hayan diligenciado los demandados como lo ordena el procedimiento especial planteado en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo VIII el artículo 819 y siguientes; *) que por vez primera y mediante copia simple, constata de la existencia del citado instrumento, inclusive los promoventes debieron haber presentado el Original del citado instrumento, no con esto se ratifica la pretensión del mismo.

Como fundamento de su formalización, señaló el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 819 y siguientes del mismo texto legal. También señaló parte del artículo 1.381 del Código Civil, cuando reza: “…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo…”. Que nuestro legislador patrio precisó (sic) enlace (sic) como opción cuando fijó: “puede también tacharlo formalmente…” considerando que los fundamentos anteriores como suficientes para la formalización además de invocar en la primera parte de la citada disposición legal del Código Civil, responde al interés o fin de desconocerlo.

Por último, en el mismo escrito, la formalizante expresó que los co demandados han pretendido confundir la inteligencia jurídica de éste órgano judicial al fijar el objeto de pretensión de la demanda en plena disposición de devolver el dinero íntegro al demandante, en virtud de haber fenecido en (sic) lapso establecido en el contrato de opción a compra venta; solicitando que la formalización sea sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte, los co demandados de autos, actuando a través de apoderado judicial, presentaron en fecha 30 de julio de 2013 (fls. 5 y 6, cuaderno de tacha), escrito de contestación a la tacha propuesta; en la cual expresaron las siguientes defensas: 1) insiste expresamente en hacer valer el instrumento, pues la presentación del instrumento infiere que sus representados han estado en plena disposición de devolver el dinero íntegro a la demandante, en virtud de haber fenecido el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta; aunado al hecho que el mencionado instrumento no se encuentra inmerso en el artículo 1.381 del Código Civil; es por ello que a todo evento, consigna en este acto ORIGINAL del instrumento privado “Cheque de gerencia” de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Banco Sofitasa, Número 0032867945WX, proveniente de la cuenta número 0137-0003-61-0005000081, para que sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal o en un lugar seguro que a bien éste Tribunal se sirva usar para el resguardo de dicho instrumento, dejándose constancia de la recepción del original en el expediente; 2) la presente demanda inicia procedimiento incidental de tacha contra un instrumento escrito privado específicamente “cheque de gerencia” antes identificado. Que el legislador patrio en sus artículos 1380 y 1381 del Código Civil, establece la posibilidad de tachar instrumentos públicos y privados, no es menos cierto que en estos mismos artículos estableció taxativamente las causales para tachar dichos instrumentos; que la parte demandante en su escrito de formalización de tacha no expresó categóricamente ni por vía de subsidiaria cuáles son los motivos específicos para tachar el instrumento privado y antes identificado ni cuáles son sus argumentos jurídicos para desecharlo. 3) que si bien es cierto la parte demandante formalizó la tacha en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, no fundamentó expresamente los motivos por los cuales tacha el mencionado instrumento. Que es necesario que el formalizante de la tacha especifique y se explanen en las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, pues al no establecer los motivos específicos de la tacha, le ocasiona al promovente del documento un estado de indefensión, pues no se sabe con exactitud cuáles son los motivos jurídicos por los cuales impugna el documento, haciendo que la contestación de la tacha se haga genérica; aunado al hecho que en el supuesto negado de admitirse la tacha del instrumento y aperturarse la articulación probatoria correspondiente, ¿cuáles serían las probanzas del tachante promovente?; 4) que por las razones de hecho y de derecho expuestos, solicita al Juez declare inadmisible la tacha de falsedad propuesta, pues la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.381 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 442 y 443 por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 ibidem.

Vista la controversia planteada al conocimiento de éste sentenciador, pasa el Tribunal a estudiar los diferentes articulados atinentes a la tacha de falsedad de instrumentos privados y siendo ésta la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie al tenor de lo expresado en el artículo 440.2 y 440.3 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, se observa lo siguiente:

El Código del Procedimiento Civil, establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, reza:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La primera norma del manual adjetivo civil, señala con claridad meridiana que la acción de tacha por la vía incidental o principal, puede proponerse en juicio atendiendo los motivos expresados en el Código Civil; por su parte, el artículo 1.381 ejusdem, expresa las causales taxativas sobre las cuales ha de invalidarse algún instrumento privado.

Inclusive de lo anterior, la Sentencia No. RC:00192 de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado con relación a la tacha, lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…
…(omissis)…
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”(Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo.Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

Como se pudo verificar, la jurisprudencia considera las causales de los artículos 1.380 y 1.381 para la tacha de instrumentos públicos y privados, como causales taxativas, es decir, las mismas deben ser invocadas por la parte actora en la formalización de la tacha.

Dicha afirmación así la confirma la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones Liber, Caracas, 2da Edición Actualizada, página 386, enseña:

2. En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Pero una vez tachada, corre del lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.

Como puede observarse, cuando la parte actora escoge la vía de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a las causales establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil para invalidar por la vía escogida por el mismo, ya sea cuando se trate de tacha de instrumentos públicos (causales del artículo 1.380 CC) o tacha de instrumentos privados (causales del artículo 1.381 CC).

Así las cosas, revisado como ha sido, tanto el escrito de propuesta de tacha, como el de formalización de la misma, se observa con claridad meridiana que la ciudadana MAGALI RICO YANEZ, no señaló en ninguno de los mismos, una de las causales taxativas establecidas por el legislador en el artículo 1.381 del Código Civil para tachar el cheque de gerencia objeto de la presente incidencia; máxime cuando no existe prueba contundente que demuestre que sobre el referido cheque de gerencia exista alguna de las causales de tacha que con carácter taxativo señala la norma supra indicada, vale decir: 1) falsificación de firmas; 2) que exista firma de la tachante en el instrumento en blanco y luego de lo cual se hubiesen realizado escritura maliciosa sin su conocimiento; o 3) que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; pues los otorgantes de un cheque de gerencia deberían estar constituidos por el Gerente de la Agencia Bancaria y el Subgerente o supervisor de la plataforma financiera si fuera el caso (cfr. Artículo 1.381 del Código Civil).

En tal sentido, por cuanto no fue señalado en la formalización de la tacha ni en el escrito de propuesta de la misma una causal de las tres (3) señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil para fundamentar la tacha propuesta, es forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 440.2 del Código Adjetivo Civil, decide desechar la tacha propuesta y por cuanto la presente decisión surgió luego de haberse contestado la tacha incidental, condenar en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal

Exp. 21.584 (cuaderno de tacha)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
l expediente No. 21.584, del juicio de TACHA INCIDENTAL intentada por MAGALI RICO YANEZ, en contra de EDGAR ORLANDO CONTRERAS GUERRERO y otra. Fecha 17 de septiembre de 2014