REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

204° y 155°

Revisado minuciosamente el libro copiador de inhibiciones con sus resultas se observa que en fecha 26-02-2014, el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes, inscrito en el I.P.S.A con el Nro 122.744, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana Erika Sugey Sandoval Mora, en la causa nomenclada 21.594, profirió en contra de éste juez titular una serie de afirmaciones, que, además de ser ofensivas y ultrajantes, evidenciaban su desconfianza hacia éste operador jurídico; razón por la cual en dicha oportunidad decidí inhibirme del conocimiento de la causa Nro. 21.594, en el juicio interpuesto por INVERSIONES DUNAMIS S.A. contra SANDOVAL MORA ERIKA SUGEY, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, según se constata de copia certificada del acta de inhibición rendida en fecha 05-03-2014, la cual se agrega continuación de éste auto.

Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24-03-2014, según se constata de copia certificada de dicha decisión que se agrega a continuación de éste auto.

Así, revisadas detalladamente las actuaciones procesales que componen éste expediente; éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 83: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.(cursivas y destacado propio del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2006, (citada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en decisión de fecha 19/02/2010, expediente N° 6.507), señaló lo siguiente:

“…Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller)…”

Por su parte el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 322, cuando comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”

En el presente caso, se observa que la parte demandante ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.174, otorgó poder apud acta al abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.744, en fecha 15-05-2014, según consta (f. 06 pieza II cuaderno principal), para que la representara en la presente causa.

Tal como se relacionó al inicio de éste auto, con anterioridad a la fecha del otorgamiento de poder apud acta al abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.744, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolvió con lugar la inhibición propuesta por éste Juez en el expediente 21.594 donde intervenía el citado abogado; esto es, que la inhibición fue declarada con lugar con anterioridad, en un proceso distinto al de autos, en el cual intervenía el mismo apoderado; situación que crea un precedente judicial, en el sentido que lo procedente es la no aceptación de la representación del referido abogado para actuar en la presente causa. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en los párrafos que anteceden, cuando señaló:

“…Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación…”(resaltado propio de la Sala).

Así las cosas, éste Operador de Justicia observa que el abogado que dio lugar a la inhibición en la causa mencionada anteriormente (21.594), funge como coapoderado de la parte demandante en la presente causa, teniendo éste Juzgador conforme a la doctrina tejida por el máximo Tribunal de la República, la potestad de valorar si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición, encontrando éste Operador de Justicia que la causal de inhibición del numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Juez en la inhibición antes mencionada, se mantiene vigente por haberme proferido por escrito el pre nombrado abogado palabras ofensivas, ultrajantes e injuriosas.

En éste contexto, con apego a los criterios supra trascritos, se observa que en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibición planteada en el expediente N° 21.594, la cual, como ya se dijo fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional, por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; con el ánimo de evitar una cadena de inhibiciones que solo producen retardo y desgaste innecesario de la administración de justicia, decide no admitir la representación del Abg. Edwin Arley Rojas Fuentes, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.744, de su actuación como abogado co apoderado de la demandante ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.150.174, en la presente causa N° 21.886 (nomenclatura de éste Tribunal), quedando incólume la representación judicial del coapoderado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.806. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y al abogado Edwin Arley Rojas Fuentes. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas indicadas en el texto de éste auto y agréguense a continuación del mismo. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil. Así mismo, se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas y se agregaron a continuación del auto. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. N° 21.886 (pieza II cuaderno principal)