REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 3.532.710, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Parcelamiento El Trébol, Pueblo Nuevo, Parcela No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: OFELIA CALDERON, con Inpreabogado No. 28.041.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.072.470, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Parcelamiento El Trébol, Pueblo Nuevo, Parcela No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21.695-2013 (Interdicción Definitiva)

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la solicitante que su cónyuge el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, en fecha 05/05/2012, sufrió un accidente cerebro vascular, causándole daño en el hemisferio izquierdo del cerebro en un 80%, lo cual se encuentra imposibilitado para hablar, no coordina las partes de su cuerpo, sus acciones no corresponden al tiempo y al espacio.

Arguye igualmente, que el estado de su esposo, le dificulta para proveer sus intereses, ya que está imposibilitado para valerse por sí mismo, lo cual requiere la asistencia constante de sus hijos y de su persona.

ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:

En fecha 11/11/2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír cuatro parientes o amigos de la notada de incapaz, designar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz, entrevistar a la notada de incapaz y librar el edicto para los terceros interesados.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Al folio 23, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante el cual informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 25/11/2013 (f. 24) la abogada OFELIA DE CALDERON, con Inpreabogado No. 28.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó la publicación del edicto del diario la nación.

Del folio 27 al 30, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos DEIMAR JOSEFINA SANCHEZ, JOHANA JOSEFINA SANCHEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ, RAFAEL ALBERTO SANCHEZ.

NOTIFICACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

Al folio 32 y 35, corren insertas diligencias realizadas por el alguacil accidental del tribunal, mediante el cual informa que las expertos designadas por el tribunal, quedaron notificadas.

ACEPTACIÓN DEL CARGO DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

En fecha 12/12/2013, las expertos designadas aceptaron el cargo recaído sobre su persona.

JURAMENTACIÓN DE LAS EXPERTOS DESIGNADAS:

En fecha 17/12/2013, se juramentaron las médicos BETSY MEDINA y BETTY NOVOA, expertos designadas por el tribunal.

AUTO QUE FIJA TRASLADO DEL TRIBUNAL:

Por auto de fecha 19/12/2013, se acordó para las dos de la tarde del día 08/01/2013, traslado por parte del tribunal para el domicilio del entredicho.

CONSIGNACIÓN DE INFORME PSIQUIATRICO:

En fecha 08/01/2014, las médicos BETSY MEDINA y BETTY NOVOA, consignaron el informe psiquiátrico realizado al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA.

TRASLADO DEL TRIBUNAL:

En fecha 15/01/2014, se realizó traslado del tribunal para el domicilio del entredicho.

AUTO QUE ACUERDA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Por auto de fecha 20/01/2014, el Tribunal decreto la interdicción provisional del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, se nombró como tutora interina a la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SANCHEZ, se acordó su notificación, y se dejó sentado que una vez constara en autos su juramentación el juicio se iría por los tramites del procedimiento ordinario, se ordenó la protocolización del decreto por ante el Registro Principal y la publicación del extracto en el diario la nación.

NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO:

En fecha 29/01/2014, la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA, asistida de la abogada OFELIA CALDERON, con Inpreabogado No. 28.041, se dio por notificada y aceptó el cargo de tutora interina. G

JURAMENTACIÓN DE LA TUTORA INTERINA:

En fecha 03/02/2014, la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA, se juramentó como tutora interina del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Mediante diligencia de fecha 04/02/2014, (f. 58) la abogada OFELIA CALDERON, con Inpreabogado No. 28.041, actuando con el cargo de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó la publicación del extracto en el diario la nación.

CONSIGNACIÓN DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Mediante diligencia de fecha 17/02/2014, (f. 60) la abogada OFELIA CALDERON, con Inpreabogado No. 28.041, actuando con el cargo de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó la protocolización del decreto de interdicción provisional.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito de fecha 04/02/2014, la abogada OFELIA CALDERON, con Inpreabogado No. 28.041, actuando con el cargo de apoderada judicial de la parte solicitante, promovió las siguientes pruebas:
*acta de matrimonio No. 65, expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas, inserta al folio 05
*informe médico emanado del doctor LUIS ERNESTO JAIMES.
*partidas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO, RAFAEL ALBERTO, DEIMAR JOSEFINA, JOHANA JOSEFINA, JESUS ALBERTO.

AUTO QUE AGREGA Y ADMITE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 25/02/2014 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 10/03/2014, se admitieron las mismas.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

Al Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, No. 65, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA y DELIA JOSEFINA MONTILLA, contrajeron matrimonio civil.

Al informe médico realizado por el Doctor LUIS ERNESTO JAIMES, inserto al folio 06, si bien es cierto; el Tribunal acordó oportunidad para que el referido médico lo ratificara, no es menos cierto; que el mismo guarda relación con la solicitud que acá se ventila, y en consecuencia este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JESUS SANCHEZ ROA, se encuentra incapacitado en sus funciones diarias, por presentar hiperlipidemia, acv isquémico hemisferio derecho.

A las partidas de nacimiento No. 65, 208, 360, 1594, expedidas por el Registro Civil del Estado Barinas, Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO, DEIMAR JOSEFINA, JOHANA JOSEFINA, Y JESUS ALBERTO, son inequívocamente hijos de los ciudadanos JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA y DELIA JOSEFINA MONTILLA.

A la declaración rendida por la ciudadana DEIMAR JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA, en fecha 09/12/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es hija del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, que su padre tiene dificultad para expresarse, que se encuentra limitado ya que lo deben asistir para saber que desea, que su madre la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA lo asiste en sus necesidades de vestido, comida, y demás cuidados.

A la declaración rendida por la ciudadana JOHANA JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA, en fecha 09/12/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que es hija del ciudadano del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, que su padre tiene incapacidad mental ya que no puede valerse por sí mismo, ya que el acv le ocasiono discapacidad mental para decidir, ya que su madre le tiene que hacer todo, por cuanto no escribe, y hay que hacerle todo.

A la declaración rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, en fecha 09/12/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es hijo del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, que su padre no tiene capacidad física, mental, no puede caminar, no habla, y tiene que estar asistido todo el tiempo, que lo asiste en los cuidados su hermana JOHANA y su madre la ciudadana DELIA MONTILLA.

A la declaración rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, en fecha 09/12/2013, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que es hijo del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, que su padre está incapacitado para expresarse y comunicarse, ya que no puede razonar, hay que asistirlo, ya que no se le entiende lo que desea, no se comunica con ellos, le adivinan lo que necesita.

Al informe psiquiátrico realizado al ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende; que el referido ciudadano no puede valerse por sí mismo, ni siquiera para sus funciones mentales ya que se encuentran abolidas, por lo que no tiene capacidad de juicio, raciocinio, ni discernimiento de sus actos.

Al traslado realizado por el tribunal en fecha 15/01/2014, al domicilio del entredicho ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el referido ciudadano padece de un accidente cerebro vascular y es paciente diabético, el cual toma tratamiento para la diabetes y el efecto de la acv, causándole lesión tanto en la parte motriz y cognoscitiva, que va a terapias físicas y de lenguaje, y es un dependiente parcial.

Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

En el presente caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos DEIMAR JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA, JOHANA JOSEFINA SANCHEZ MONTILLA, JESUS ALBERTO SANCHEZ MONTILLA, y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ MONTILLA, en la oportunidad correspondiente, e igualmente del traslado realizado por este Tribunal al domicilio y/o residencia donde vive el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, se desprende que el referido ciudadano tiene dificultad física y mental, no escribe, no habla, le deben hacer todo, no puede valerse por sí mismo, que tiene escasa actividad motora debido al accidente cerebro vascular, lo cual se corrobora con el informe médico psiquiatra realizado por las expertos facultativos designadas en la presente causa, quienes manifiestan que ni quiera puede valerse por sí mismo, totalmente dependiente de sus familiares y sus cuidadores, que no tiene capacidad de juicio, raciocinio, ni en el discernimiento de sus actos, lo que conlleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, quien amerita supervisión permanente de parte de sus familiares, y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo requiere estar bajo supervisión de sus familiares, ya que por no tener capacidad de juicio, y que no se puede valer por sí mismo, debe ser custodiable por sus familiares.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MONTILLA DE SANCHEZ DELIA JOSEFINA y nombrar como Tutora Definitiva de éste a su cónyuge la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SANCHEZ.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.072.470, domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Parcelamiento El Trébol, Pueblo Nuevo, Parcela No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y nombrar como su TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 3.532.710, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Parcelamiento El Trébol, Pueblo Nuevo, Parcela No. 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: Una vez conste en autos la notificación practicada de la solicitante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de septiembre del 2014Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora
La Secretaria Accidental
JMCZ/Anamilena
Expediente 21695-2013
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretaria