REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2014.-

204° y 155°


De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, ser observa que en el presente expediente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (fls. 25 al 27), el Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, ordenando la notificación de las partes, comisionándose para la notificación de la parte demandada y librando para ello el oficio No. 093 del 14/02/2012.

Las resultas sobre la comisión de notificación rielan en el presente expediente del folio 32 al folio 36, la cual fue practicada satisfactoriamente y fueron agregadas al expediente en fecha 22 de octubre de 2012, siendo ésta la última actuación en el presente procedimiento, es decir, que desde el 14 de febrero de 2012 que se ordenó practicar la notificación de las partes y hasta la presente fecha, no se ha dado el impulso procesal necesario para notificar a la parte actora.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sen0074encia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención en virtud que, luego del auto que declinó la competencia hasta la presente fecha, la parte actora no ha acudido a los autos a darse por notificada; demostrándose con dicha contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono se impide la continuación de la causa, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes es el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución, máxime cuando las resultas del juicio deberían serle entregadas a la parte actora, tal como así fue solicitada en el escrito libelar; actitud de la aquí actora que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es: 1) la inactividad del actor en éste caso; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso que supera el año de inactividad; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental

Exp. 20.991
JMCZ/cm.-