REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2014.-

204° y 155°


De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, ser observa que en el presente expediente, por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (fls. 114 al 117), el Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente al co demandado SEYMOUR EMIR SANGUINO OJEDA, para lo cual libró exhorto de citación al Juez distribuidor de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pudiendo subcomisionar si así lo considerare necesario el Juez Exhortado y librándose oficio No. 390 de la misma fecha.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 127), la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Juzgado comisionado en citación, a los fines que se practique nuevamente la citación del ciudadano SEYMOUR EMIR SANGUINO OJEDA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 128), el Tribunal acordó remitir nuevo oficio a fin de la práctica de la citación del co demandado antes mencionado, librándose el oficio No. 992 de la misma fecha.

Del folio 131 al folio 159, riela comisión librada con el oficio No. 390 de fecha 03 de mayo de 2011, agregada a los autos en fecha 06 de marzo de 2012, la cual arrojó como resultado que en la dirección señalada no fue localizado el ciudadano SEYMOUR EMIR SANGUINO OJEDA, siendo imposible su citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2012 (f. 157), la parte actora solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación, en virtud que por motivo de los comicios electorales del 07 de octubre de 2012, el ciudadano SEYMOUR EMIR SANGUINO OJEDA se encontraría temporalmente en la ciudad de San Cristóbal, solicitando que la citación del co demandado la realice el alguacil de éste Tribunal y solicitó se habilitara el tiempo para ello; para lo cual el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012 (f. 158).

Del folio 160 al folio 185, riela comisión de citación librada mediante oficio No. 992 de fecha 24 de noviembre de 2011, agregada a los autos en fecha 01 de abril de 2013 y la cual arrojó como resultado la imposibilidad de la citación, por cuanto en la dirección señalada, no fue localizado el ciudadano SEYMOUR EMIR SANGUINO OJEDA y ninguna persona da fe de su habitación (sic), según se desprende de diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado inserta al folio 179; siendo dicha diligencia de citación lo último que fue agregado a los autos y no habiendo más actuaciones en el expediente desde esa fecha.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sen0074encia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 01 de abril de 2013, fecha en la cual se agregó a los autos la comisión de citación del co demandado SEYMOUR EMIR SANGUINO OJEDA, hasta la presente fecha, ha existido un lapso que ha superando con creces el de un (1) año, dentro del cual ha habido una absoluta inactividad de la parte actora; pues hasta la presente fecha y desde la admisión de la presente causa, no se ha materializado las actuaciones correspondiente para la continuación de la presente acción; demostrándose con dicha contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono se impide la continuación de la causa, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes es el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de la parte actora que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es: 1) la inactividad del actor en éste caso; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso que supera el año de inactividad; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental


Exp. 20.922
JMCZ/cm.-