REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa se observa lo siguiente:

En fecha 09-04-2010 el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, declaró extemporánea por tardía la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 29).

De dicho auto la representación judicial de la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, mediante diligencia de fecha 12-04-2010. (f. 30).

El a quo por auto de fecha 13-04-2010, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, acordando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indicaran el apelante y el Tribunal. (fs. 32-33).

En fecha 06-05-2010 se recibió en éste Tribunal el expediente, se inventarió y se le dio el curso legal correspondiente. (f. 38).

Por auto de éste Tribunal, de fecha 20-07-2010, se instó a la parte demandante apelante a consignar un conjunto de copias certificadas indicadas en dicho auto, las cuales son necesarias para el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta. Así mismo, se dispuso la notificación de la parte demandada. (f. 39)

Ahora bien, observa éste órgano jurisdiccional, que desde el día 20-07-2010, fecha en que el Tribunal instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas indicadas en el referido auto, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte interesada haya demostrado el impulso procesal correspondiente para proporcionar al Tribunal lo necesario para dictar la decisión respectiva.

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. …constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos

Dicho criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de Julio de 2003, Exp. Nº C-2003-000474, caso: Francisco Antonio Noguera, contra Carmen Cecilia Robles de Duarte, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que precisó:

“(…)
la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (destacado propio).


En el presente caso, la parte apelante no produjo a las actas procesales los recaudos solicitados por el Tribunal en el auto de fecha 20-07-2010, consistentes en: * constancia del alguacil del Tribunal a quo que constate la práctica de la citación; * la ultima página del escrito de contestación de la demanda; * la tablilla demostrativa de los días de despacho a partir de la citación.

Dichos recaudos eran indispensables, en virtud que para determinar la temporaneidad de la oposición de las pruebas era fundamental conocer la fecha precisa en que se produjo el acto de citación, pues éste sería el punto de partida para computar los lapsos procesales subsiguientes.

Así, no puede éste órgano jurisdiccional suplir la negligencia de la parte apelante, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues su conducta omisiva de no proporcionar los recaudos necesarios para el conocimiento y decisión del asunto apelado no puede ser premiado, tanto por el incumplimiento de su carga procesal como de su propia inactividad.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que le impone a las partes la carga de indicar las copias certificadas de las actas conducentes para que sean remitidas al Tribunal de la alzada para que conozca y resuelva la apelación; visto que éste órgano jurisdiccional como Tribunal de alzada instó hace más de cuatro (04) años a la parte apelante para que proporcionara las actas indicadas anteriormente sin que hasta la presente fecha haya cumplido con dicha carga procesal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que advierten que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo cuando cuente con los elementos de juicio necesarios para ello; visto que en el caso sub examen dichos elementos no fueron aportados, es forzoso para quien aquí decide, declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones aquí efectuadas respecto al asunto planteado. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión; bájese el expediente al Tribunal de la causa. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. Nro. 20.866
JMCZ/MAV