REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2014.

204° y 155°

De la revisión periódica que éste Tribunal realiza a los diferentes expedientes sometidos a su conocimiento, se observa que mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 (f. 1492), el Tribunal admitió la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DE LA INTIMACIÓN y ordenó el emplazamiento de la S.M. UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., librando oficio de comisión de citación para el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Del folio 1495 al folio 1528, riela las resultas de la comisión de citación, la cual fue infructuosa según se desprende de la declaración realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado inserta al folio 1.503; resultas de comisión que fueron agregada a los autos en fecha 11 de junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 (f. 1529), la parte actora solicitó se notifique a la procuraduría general de la república y a pesar que era carga del Tribunal proveer lo solicitado, existe un abandono total del juicio, tal como se desprende del cómputo que antecede, del cual se evidencia un período de inactividad de la parte actora que superó los cuatro (4) años.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia claramente una absoluta inactividad de la parte actora, pues desde el 28 de julio de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación del Procurador General de la República, sin que se evidencie en autos alguna otra diligencia tendente a activar la continuación del juicio, pues hasta el día de hoy ni siquiera se ha logrado materializar la citación de la parte demandada; demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía en la parte actora, que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de parte del actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
Exp. 20.840
JMCZ/cm.-