JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

203° y 154°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
La presente causa trata sobre demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO MAYA MONTOYA contra el ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO COLMENARES, en su condición de guardián de la gandola y como garante a la COMPAÑÍA SEGUROS NUEVO MUNDO, en la persona de su Gerente Regional Alexander Páez Camejo.
A los folios 216 al 227 corre sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de que este Juzgado de Primera Instancia, reforme el auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Maya Montoya, de modo que disponga seguir el procedimiento civil ordinario, quedando parcialmente anulado el auto de admisión de la demanda en la parte que dispuso seguirse el procedimiento especial de la Ley de Tránsito Terrestre y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1994.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, (fl. 232) este Juzgado acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, expuso que el lapso de los veinte días para que los demandados den contestación a la demanda, se computaran a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último.
En fecha 27 de noviembre de 2012, (fl. 237) el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 18 de enero de 2013 (fl. 243) este tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando seguir el presente juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de septiembre de 2013 (fl. 254) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que de conformidad con el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de caución o fianza para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil. Manifestó que el demandante Carlos Arturo Maya Montoya, al otorgar el poder ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 12 de abril de 1994, anotado bajo el N° 61, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones, se identificó como colombiano, mediante pasaporte N° AD440739, expedido en Medellín, República de Colombia y se afirma domiciliado en San Antonio del Estado Táchira. Que sin embargo en la demanda presentada el 19 de septiembre de 1994, se afirma de nacionalidad venezolana y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, esa contradicción en cuanto a la nacionalidad del demandante y a su domicilio es contraria a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual imperativamente establece el deber legal para las partes de exponer los hechos conforme a la verdad, y crea incertidumbre respecto a sus afirmaciones, que solamente puede ser resuelta mediante las pruebas idóneas y fehacientes que evidencien su nacionalidad y su domicilio.
Que respecto a la nacionalidad deberá producir la carta de naturalización publicada en Gaceta Oficial o la cédula de identidad venezolana, expedidas en fecha anterior al otorgamiento del poder o a la fecha de presentación de la demanda. Que respecto al domicilio deberá presentar la constancia expedida por el Municipio Bolívar o por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha anterior a la presentación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil. Que por máxima de experiencia es verosímil establecer que una persona como el demandante que es nacionalidad colombiana, que se identifica con un pasaporte expedido en Colombia, esté domiciliado en la República de Colombia, a menos que se pruebe lo contrario. Que además, el hecho de no haberse identificado al otorgar el poder con documentos expedidos en Venezuela, permite deducir con certeza que no ha ingresado legalmente en el territorio venezolano, al no estar legalmente en Venezuela, no puede tener una residencia o un domicilio en territorio venezolano o adquirir bienes patrimoniales conforme a las leyes venezolanas. Que contradice expresamente el alegato del demandante Carlos Arturo Maya Montoya de estar domiciliado en San Cristóbal o en cualquier otra ciudad o lugar del territorio venezolano, y que posea en el país bienes en cantidad suficiente, por lo tanto, para poder demandar ha debido afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en el proceso, a menos que pruebe que estaba domiciliado en Venezuela para el 19 de septiembre de 1994 o que poseía bienes suficientes en Venezuela para esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, por lo que pide se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se le fije el monto de la caución al demandante, para asegurar las resultas del juicio.

Ahora bien, establece el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio
Igualmente, el Doctor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro cuestiones previas en el procedimiento Ordinario, estableció al respecto:
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio –no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.
El domicilio debe ser actual y efectivo, no basta la residencia, como lo aclara Alsina (1958), “El domicilio debe ser actual y efectivo, de modo que la residencia transitoria en el lugar del juicio no obsta a la procedencia de la excepción” (T.III, p. 119)

Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se observa que el ciudadano Carlos Arturo Maya Montoya, parte demandante en la presente causa, es de nacionalidad Colombiana, quién posee pasaporte N° AD440739, expedido en Medellín, República de Colombia, pero al observar el escrito libelar corriente al folio 13 de la pieza I, se evidencia que el mismo se encuentra domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y por cuanto la norma se refiere es al domicilio y no a la nacionalidad, y al haber sido alegado por la parte demandada la presente cuestión previa le correspondía probar si efectivamente el mencionado ciudadano Carlos Arturo Maya Montoya, se encontraba domiciliado fuera de Venezuela. En consecuencia, visto que no se encuentra configura la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgado declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, coapoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo C.A., parte demandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:10 de la tarde del día de hoy.

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA TEMPORAL


EXP N° 27801