REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY JOSÉ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.863.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE Y CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.000, 26.126 y 169.586 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO INTERESADO: VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.508.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.219.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2014 (fl. 01) fue recibida la solicitud de acción de amparo constitucional por ante este Juzgado distribuidor.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014 (fl. 109) se admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE contra la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Igualmente, acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, y fijó día y hora para la audiencia oral y pública a las diez de la mañana del segundo día siguiente a aquel en que conste la última notificación. Asimismo, decreto medida innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 117) el Alguacil de este Juzgado informó que fue recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público la boleta de notificación.
Al folio 116 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis al abogado José Manuel Restrepo Cubillos.
Al folio 121 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Freddy José Chacón a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Cristian Jonhatan Faria Maldonado.
En fecha 03 de junio de 2014 (fl. 122) se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó que los derechos constitucionales que le fueron lesionados, fueron el derecho a que actos dictados por el poder público en el artículo 25, derecho al amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho a una resolución de fondo fundada en derecho y en acatamiento del orden procesal.
Que en fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis, procedió a demandar en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prórroga legal, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2012, asignándosele el expediente N° 7661.
Que del devenir en dicho proceso se resumen las siguientes actuaciones: que en fecha 04 de julio de 2012, a través de diligencia que riela al folio 45, el coapoderado de la parte actora abogado José Manuel Restrepo, solicita le sea designado defensor ad litem. Que en fecha 11 de julio de 2012, según auto que riela al folio 46 el tribunal procedió a designar como defensor ad litem a la abogada Dayana Ruiz Casique. Que el 24 de octubre de 2012, según manifestación del ciudadano Alguacil, fue notificada la defensor ad litem. Que el 26 de octubre de 2012, según diligencia corriente al folio 49 la defensora ad litem se dio por notificada y juró cumplir fielmente sus funciones. Que en fecha 30 de octubre de 2012, el coapoderado de la parte actora, solicitó sea notificada la defensor ad litem a fin de que preste el juramento de Ley, a fin de evitar reposiciones. Que el 01 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, procedió a reponer la causa al estado de notificar a la defensora ad litem. Que el 06 de noviembre de 2012, a través de diligencia que riela al folio 52, el ciudadano Alguacil procedió a informar que notificó a la defensora ad litem en la misma fecha. Que en fecha 08 de noviembre de 2012, la defensora ad litem aceptó el nombramiento y se juramentó. Que el 18 de diciembre de 2012, la defensora ad litem quedó válidamente citada a los efectos del proceso. Que en fecha 20 de diciembre de 2012, la defensora ad litem consignó un escrito al que denominó “contestación de la demanda”. Asimismo, acompañó lo que llamó “sendo telegrama con carácter de urgencia”. Que el 15 de enero de 2014, la defensora ad litem procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas y el 05 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa procedido a dictar sentencia definitiva.
Que el proceso referido está sumergido en una serie de vicios que van contra del ejercicio de sus derechos al acceso, al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual configura acto lesivo en contra del orden público. Que se puede apreciar de las actas que conforman el proceso, que la defensora ad liem designada en dicha causa, no cumplió con los deberes y obligaciones que le señala la Ley para una mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido. Que en el caso en particular, las actuaciones de la defensora ad litem se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que una vez que fue notificada para que tuviese conocimiento de la presente causa, no cumplió con su obligación de realizar las diligencias tendientes a su ubicación personal, a fin de obtener una mayor información y documentación, lo que redundaría en una mejor defensa. Que dicha negligencia queda fehacientemente probada por su misma manifestación en su escrito de contestación de demanda, que riela a los folios 60 y 61, específicamente en el particular Primero.
Que dicha actitud negligente queda corroborada, con la simple lectura del susodicho telegrama, el cual efectivamente se encuentra dirigido a su persona pero la dirección que aparece allí reflejada como su domicilio es totalmente errada, la dirección reflejada en el telegrama es carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 6, Oficina N° 6-2, Centro, San Cristóbal Estado Táchira, la cual no corresponde con su verdadero domicilio y por tanto cualquier diligencia para su ubicación hubiese resultado infructuosa.
Que se infiere de su manifestación y del telegrama referido, dos premisas importantes, una que la parte actora actuando con mala fe y con la evidente intención de perjudicarlo, le informó a la defensora judicial dicha dirección, que real y verdaderamente no es la de él. Que la defensora ad litem obvió, ya sea, maliciosamente o por descuido, revisar las actas procesales de las cuales se evidenciaba claramente que su domicilio es el inmueble objeto de la acción interpuesta en su contra. Que era totalmente lógico, que la defensora ad litem no se ubicaría en la dirección que aparece reflejada en el telegrama, ya que, como ha venido sosteniendo no ha sido ni es su domicilio, infringiendo con dicha anomalía, uno de los derechos fundamentales de todo defensor ad litem, como lo es, el de ubicar personalmente a su defendido a fin de recabar mayor y mejor información a los efectos de una mejor defensa.
Que del escrito denominado contestación a la demanda, se evidencia aún mas, su estado de indefensión, por cuanto en el particular segundo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos los hechos narrados por la demandante, pero, en ningún momento señala el por que de su rechazo, negación y contradicción, siendo por ende totalmente vaga y sin sentido tal alegato. Que en el particular Tercero, negó, rechazó y contradijo que él haya incumplido en alguna de las obligaciones como arrendatario de dicho inmueble, que al igual que al literal anterior, rechaza, niega y contradice pero no señala los fundamentos del porque de ellos. Que se desprende de su manifestación que no observó que la demanda era de cumplimiento de las obligaciones referidas en el contrato. Que del particular tercero se desprende alegato de rechazo, negación y contradicción de la cuantía pero en ningún momento explica o da sus razonamientos del por que de ese rechazo.
Que del escrito de promoción de pruebas, se corrobora la negligencia demostrada por la defensora ad litem, ya que promovió el mérito favorable de los autos, cuando, dicho mérito favorable de los autos, no es considerada como pruebas. Igualmente, promovió como prueba el mérito y valor probatorio del telegrama, cuando dicha prueba no le favorece nada, sólo le favorece a ella para tratar de demostrar que según sus dichos hizo lo posible para ubicarla personalmente. Que promovió el mérito favorable de todos los documentos que rielan en dicho expediente, pero no señaló si fue su intención de beneficiarse de dichos documentos por el llamado principio de la comunidad de la prueba. Que en todo caso, no refleja tal promoción, los puntos en los cuales estaba su beneficio o que pudiese ayudarlo.
Que el defensor ad-litem debe cumplir una serie de deberes y obligaciones que redunden en beneficio de su defendido, como lo son el de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, lo cual no se cumplió en el proceso de marras, ya que, el defensor manifiesta que acudió a su domicilio que según ella era en la carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 6, oficina N° 6-2, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no corresponde con su verdadero domicilio. Que es reiterado el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las obligaciones del defensor ad litem y, entre sus decisiones puede referirse a la dictada en fecha 18 de julio de 2012, Seguros Nuevo Mundo C.A., contra representaciones Agreda y Rojas.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 05 de diciembre de 2013, adolece de los vicios que hacen aplicable en primer lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la defensor ad litem y en segundo lugar hacen procedente la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente su citación, a fin de restituir el orden público infringido. Que el juez de la causa incurre en no apreciar correctamente las pruebas promovidas, por cuanto, del telegrama tantas veces referido, se desprende única y totalmente que la defensora realizó supuestas diligencias para su ubicación en un domicilio diferente al que verdaderamente le corresponde. Que señala correctamente el juez que la prueba promovida por la actora, referida al mérito y valor probatorio de todos los documentos rielan en el expediente que le favorezca, no la consideraba como prueba pero, debió aunado a los puntos anteriores, declarar el estado de indefensión y declarar la reposición de la causa.
Que luego de haber señalado los vicios acaecidos en el proceso signado con el N° 7661 que afectaron su acceso al derecho a la defensa y al debido proceso, denunció a continuación las infracciones de rango constitucional cometidas en dicho proceso y permitidas por la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que justifican la procedencia de esa acción constitucional, a fin de restituir el orden público violentado. Que las infracciones de rango constitucional son el artículo 25 y 49 de la Constitución. Que el proceso se traslada a través del tiempo en un secuencial orden jurídico que culminará una vez se hayan cumplido con las normas legales establecidas a tal fin, y si no es así, no es posible la recta aplicación de la justicia, y por ende del equilibrio social, si faltan en el cumplimento de dichas normas.
Que se le ha causado una evidente violación a sus derechos y garantías constitucionales referido al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la protección que brinda el estado al ejercicio en todas sus facetas del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas sus consecuencias morales, sociales y patrimoniales, cuya violación acarrea lesión del orden público constitucional legalmente establecido.
Que por todo lo expuesto y con el firme propósito de que se le restablezcan los derechos constitucionales violados y denunciados en el libelo, ocasionados en primer lugar por la actitud negligente de la defensora judicial y no valorada en la sentencia que se ataca, razones por las cuales interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección y garantía que brinda el estado venezolano al derecho a la defensa y al debido proceso, con todas sus consecuencias morales, sociales y patrimoniales.
Solicito se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales a partir del nombramiento y juramentación de la defensora ad-litem y en consecuencia se declare la reposición de la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda. Solicitó se ordene la suspensión inmediata de la ejecución forzosa decretada por el Tribunal de la causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional, estando presentes el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN. Asimismo, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, actuando como tercero interesado. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó: Que la presente acción de amparo se intentó con la finalidad de solicitar la restitución del derecho constitucional infringido en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que su representado ciudadano Freddy Chacon fue demandado en la acción de desalojo ante el prenombrado tribunal, al no poderse presentar personalmente, se fijo la citación por carteles, no compareció ni por si ni por apoderado en el lapso establecido, y el tribunal ya referido le designo defensor ad litem, se cumplía una formalidad de ley, su juramentación a los efectos de la trabazón de la litis. Llegado el momento de la contestación a la demanda se observo que dicho defensor judicial contesto dicha demanda de forma genérica, quien en apreciaciones jurídicas de fondo a los fines de darle la oportunidad en el debate probatorio desvirtuara esa acción en contra de su representado, esa actuación del defensor conlleva a una confesión ficta, por cuanto al no desvirtuar conforme a derecho y darle la oportunidad en el debate probatorio de una discusión justa y equilibrada, conllevo a una aparente confesión ficta dejando en completa indefensión a su representado. Otra situación jurídica que viola el debido proceso es la forma en que fue presuntamente citado su defendido, dando dicho apoderado judicial una dirección completamente diferente al del domicilio del demandado con lo cual igualmente desarticulo el debido proceso al no poder optar su defendido de una buena defensa que le genere un beneficio procesal, siendo esas dos situaciones causantes de violación constitucional, por lo que invoca que dicha acción de amparo sea declarada con lugar a los fines de restituir la situación jurídica denunciada. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial del tercero interviniente, quien manifestó: rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos como iuris de la temeraria acción de amparo constitucional. Asimismo, manifestó que existe ausencia absoluta que la defensor ad litem hubiese quedado por su actuación produciéndole un daño a su defendido, en virtud que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basta para que se constituya el contradictorio que se rechace la demanda en todas sus partes, máximo cuando la acción incoada no fue de desalojo sino de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, asimismo, la precitada defensora promovió pruebas y no como dice el accionante que lo dejo en estado de indefensión, en virtud que no rechazo la estimación de la demanda, cuando ésta según los paramentos establecido en el artículo 36, basta con justificar el canon de arrendamiento por los doce meses y así establecer la cuantía necesaria para el conocimiento del tribunal al cual se le atribuye. Igualmente, el hoy accionante si tenia conocimiento de la existencia de este juicio en virtud de que fue tratado de citar en diversas oportunidades por el alguacil del tribunal de la causa, y él siempre evadió que fuese citado para ocasionarle un daño al cliente, de igual manera, la secretaria del tribunal primigenio estampo el cartel haciendo referencia a que se había dado cumplimiento a la citación por carteles en el galpón comercial en el inmueble objeto del contrato, cuando ese cartel era visible, publico y notorio que se estaba dando cumplimiento a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la preclusión de la citación,. Toda esta conducta desplegada por el hoy accionante, se constituye en una relación de causa efecto para tratar de ocasionarle un daño a su representado y mas aun al órgano jurisdiccional cuando a tenor de lo previsto en el artículo 17 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 170 adjetivo Civil, las partes no pueden imponer defensas, ni descargos que no sean cónsonas con la verdad, y el hoy accionante conforme consta al folio 101 de la copia impugnada fue notificado del contenido de la sentencia lo cual tuvo lugar con mucho tiempo de antelación a la interposición de la presente acción, entonces cabria preguntarse porque espero el inicio de la ejecución voluntaria y de la ejecución forzada, cuando que por su intereses era interponer la acción de amparo porque no lo hizo con anticipación, eso tiene una respuesta, esto es un fraude al tratar de utilizar los organismos jurisdiccionales para evadir la entrega del inmueble y utilizar ese tiempo que se requiere para otras causa, dando lugar al denominado principio del desgaste jurisdiccional en detrimento de nuestra administración de justicia. En consecuencia, para que exista el derecho a la defensa solamente se requiere que el demandado actúe por si o por medio de apoderado, o en su defecto por el defensor ad litem, y en el caso de marras se evidencia clara e inteligiblemente que no existió el menoscabo de ese derecho como tampoco existió la violación al debido proceso, cuando se entiende por este según nuestra reiterada jurisprudencia de la sala constitucional, que se fundamenta en los principios de que los procedimiento no sean subvertíos en cuanto a la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, su evacuación, por constituir este el estamento del cual recae toda administración de justicia, y mas aun el juez en su sentencia impugnada si se apego a lo previsto como regla para dictar su sentencia que era atenerse a lo alegado y probado en autos y no tenia porque entrar a pronunciarse sobre el referido telegrama, porque pretender esto es tratar de utilizar esta acción como una tercera instancia y eso esta vedado por el máximo tribunal, para concluir señala que con esta acción lo que se pretende es violar y menoscabar el principio consagrado en el artículo 26 constitucional como es el de obtener una oportuna y trasparente sentencia, que de lugar como lo decreto el tribunal que se le entregue el local comercial, daría lugar al menoscabo de la tutela judicial efectiva.
PUNTO PREVIO
El tercero interesado en la audiencia de Amparo Constitucional, impugno la copia fotostática de la sentencia que se arguye esta viciada y a tal efecto, expuso que la acción de amparo por su naturaleza intrínseca, no constituye sin vicio de ninguna naturaleza que sea un procedimiento breve cuando en la parte infine de la copia fotostática acompañada se requirió a este juzgado que solicitara la copia fotostática certificada del tribunal de origen, esa petición desnaturaliza la acción de amparo por cuanto no le es dable ni permisible a este juzgado aperturar un lapso probatorio para tal situación y así formalmente solicitó a este juzgado que en su sentencia definitiva declare con lugar la impugnación de la sentencia.
Ahora bien, es necesario mencionar que al realizar la impugnación de unas copias fotostáticas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, genera la apertura de una incidencia y, visto que el presente asunto se trata de una acción de amparo constitucional, en la que tiene por objeto resolver de forma inmediata, eficaz y expedita una situación jurídica infringida, siendo improcedente abrir incidencias en la presente acción, puesto que generaría la dilatación del proceso, es por ello que la petición de la representación judicial del tercero interesado no es procedente. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ CHACÓN, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE contra la sentencia definitiva dictada el 05 de de diciembre de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
El accionante en amparo manifiesta que le fueron lesionados derechos constitucionales, como el derecho a que actos dictados por el poder público en el artículo 25, derecho al amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho a una resolución de fondo fundada en derecho y en acatamiento del orden procesal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2013, por cuanto consideran que la defensora ad litem designada en la causa 7661 nomenclatura de ese juzgado no cumplió con los deberes y obligaciones que le señala la ley para una mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido, adoleciendo por tal motivo la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de vicios que dan lugar a la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la defensora ad litem y la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación, a fin de restituir el orden público infringido.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De la norma trascrita se infiere que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en cuanto a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, así como que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001, señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 34 auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2012 en el que admitió la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis en contra del ciudadano Freddy José Chacón, a quién se ordenó el emplazamiento. Asimismo, se evidencia al folio 50 diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, en el que manifestó no poder contactar al ciudadano Freddy Chacón, a pesar de haberlo buscado en reiteradas oportunidades en la dirección suministrada siendo la avenida principal de la Popita, calle Los Carreros, N° 44-44. Asimismo, se observa que fue citado por medio de carteles y la Secretaria del Juzgado de la causa se traslado a esa dirección donde fijo el cartel de citación del demandado Freddy José Chacón. Asimismo, se evidencia que el apoderado de la parte actora en virtud de no haber localizado al demandado, solicitó el nombramiento del defensor ad litem, siendo designada la abogada Dayana Yrofla Ruiz Casique, tal como consta al folio 46.
Así las cosas, el tribunal para decidir sobre las violaciones constitucionales alegadas observa que fue agotada la citación personal del ciudadano Freddy José Chacón, parte demandada en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, trayendo como consecuencia el nombramiento de la defensora ad litem ciudadana Dayana Yrogla Ruiz Casique, quién alegó que le fue imposible localizar a su representado, y en el mismo escrito contestó la demanda tal como se puede observar de las actas del expediente, cumpliendo de esa manera con las obligaciones que le confiere la ley, como es la defensa de los derechos del ciudadano Freddy Chacón, no pudiendo consignar pruebas de lo alegado en virtud de que le fue imposible localizar al mencionado ciudadano, tal como consta al folio 60, en consecuencia, no se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano Freddy José Chacón, por lo que la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial no esta viciada de nulidad alguna, por cuanto fueron cumplidos cabalmente todos los procedimientos establecidos en el adjetivo Civil, siendo forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE CHACÓN, asistido por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE suficientemente identificados en las actas del expediente en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 05 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR



JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIATEMPORAL

En la misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIATEMPORAL

Exp. N° 35068