REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.596.150, domiciliado en la calle 9, con carreras 11 y 12, N° 9-23, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 151.862.
PARTE DEMANDADA: MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-81.235.206, domiciliada en la Aldea Capachito, El Junco, Parte Baja, Barrio Esperanza N° 22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 44.270.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 17 de octubre de 2012 (fl 01-12), el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, asistido por el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, demandó a la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, para que ésta reconociera la UNION DE HECHO o CONCUBINATO PUTATIVO DE BUENA FE, que existió entre ellos.
En fecha 25 de octubre del 2012 (fs13-21), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamentos de la presente demanda.
En fecha 29 de octubre de 2012 (f. 22), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citada en un término de veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, y de vencido un (1) día más que se concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a fin de exponer lo que crean conveniente al respecto.
En fecha 05 de noviembre del 2012 (fs. 25-29), el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, presentó escrito en cual informa el domicilio de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, parte demandada, a los fines de su citación y posteriores notificaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2012 (fs. 31-32), se expidieron las respectivas copias certificadas del libelo y se remitieron al Juzgado Comisionado.
En fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 33-34), el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consignan ejemplar del Diario La Nación, en la cual consta el Edicto ordenado por éste Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 35), el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 588 del código de procedimiento civil, sobre el inmueble ubicado en el Páramo el Junco, sector la Esperanza, Calle Principal la Esperanza, N° 2-23, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 09 de enero de 2013 (fs. 36-41), el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble, ubicado en el Páramo el Junco, sector la Esperanza, Calle Principal la Esperanza, N° 2-23, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de enero de 2013 (f.42), el abogado OTTO GALLANTI GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual informa que los limites del inmueble, sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar son: NORTE: con ramal carretero; SUR: con la quebrada La Charaveca; ESTE: con terrenos que son o fueron de José Dovigeldo Escalante Zambrano y Resurrección del Rosario Zambrano de Escalante, divide en pared de bloque medianera; OESTE: colinda con propiedad que son o fueron de Calletano Varela Vivas.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013 (f.43), fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 02 de abril de 2013 (fs. 72-74), se recibió procedente del Juzgado de Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, comisión de citación de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, sin cumplir.
En fecha 08 de abril de 2013 (fS. 75-79), el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, asistido el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, presentó diligencia en la cual consigna poder otorgado al abogado antes mencionado y así mismo, revoca el poder otorgado al abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO.
En fecha 25 de abril de 2013 (f. 80), el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita el nombramiento del Defensor ad Litem, para la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, parte demandada.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 81), se acordó nombrar como Defensor Ad Liten de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑA, parte demandada, a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO.
En fecha 07 de mayo de 2013 (f. 83), la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, otorgó Poder Apud Acta al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ.
En fecha 11 de junio de 2013 (fs. 84-100), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 03 de julio de 2013 (fs. 127-155), el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2013 (fs. 157-182), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2013 (fs.183-184), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013 (fs. 185-186), se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, apoderado de la parte demandante.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013 (fs 188-189), se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2013 (fs. 192-193), se llevo a cabo el acto de comparencia del testigo ciudadano JOAQUIN EMILIO MORENO TOBON.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se ordeno abrir una nueva pieza del presente expediente, iniciando la misma a partir del folio N° 1.
En fecha 23 de julio de 2013 (fs.02 y 04, Segunda Pieza), se llevo a cabo el acto de comparencia de del testigo ciudadano ESTEBAN ROJAS VASQUEZ.
En fecha 25 de julio de 2013 (fs. 05 y 07, Segunda Pieza), se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo, ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ.
En fecha 26 de julio de 2013 (fs. 08- 09, Segunda Pieza), se llevo acabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano LUIS FERNANDO ANDRADE FLOREZ.
En fecha 30 de julio de 2013 (f.13-15, Segunda Pieza), se llevo a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano SIMON ZAIDMAN KRENTER.
En fecha 01 de agosto de 2013 (FS. 16-18, Segunda Pieza), se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana NUVIA ZULEIMA CONTRERAS CONDE.
En fecha 02 de agosto de 2014 (fs. 19-21, Segunda Pieza), se llevo a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano ANECTO GERARDO CARRERO GUTIERREZ.
En fecha 05 de agosto de 2013 (f. 22, Segunda Pieza), se declaro desierto el acto de comparecencia de la ciudadana MARIA LUISA MANCILLA.
En fecha 06 de agosto de 2013 (fs.23-24, Segunda Pieza), se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA JULIA MORA DE RAMIREZ.
En fecha 06 de agosto de 2013 (fs. 25, Segunda Pieza), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana MARIA LUISA MANCILLA.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013 (f. 26, Segunda Pieza), se fijó día y hora para la evacuación testimonial de la ciudadana MARIA LUISA MANCILLA.
En fecha 12 de agosto de 2013 (fs. 27-29, Segunda Pieza), se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA LUISA MANCILLA.
En fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 30-31, Segunda Pieza), se remitió despacho al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-549.
En fecha 01 de octubre de 2013 (f. 32, Segunda Pieza), el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna en dos (2) folios útiles, copias certificadas del Expediente N° 7597, el cual se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de enero de 2014, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada (f. 35, Segunda Pieza), presentó diligencia en la cual solicita las resultas de la comisión conferida con oficio N° 0860-549, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; el cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2014 (fs. 41-56, Segunda Pieza), se recibieron las resultas de la comisión conferida con oficio N° 0860-549, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 57, Segunda Pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes después de que conste en autos la notificación del último, para que las partes presenten informes en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2014 (fs 61-62, Segunda Pieza), el Alguacil del Tribunal informó que fue notificado el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, del auto dictado por éste Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2014 (fs. 63-64, Segunda Pieza), el Alguacil del Tribunal informó que fue notificado el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, del auto dictado por éste Tribunal.
En fecha 09 de abril de 2014 (fs. 64-82, Segunda Pieza), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presento escrito de informes.
En fecha 09 de abril de 2014 (fs. 83-88, Segunda Pieza), el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presento escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2014 (fs. 89-93, Segunda Pieza), el abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presento escrito de Observaciones a los Informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

El ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, asistido por el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, interpuso demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que mantuvo una relación de pareja permanente, estable pública y notoria, durante cuarenta y nueve (49) años, con la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ; la cual inició en enero del año 1962 hasta diciembre del año 2011, desenvolviéndose dicha unión en las bases del respeto, el amor, la compañía, el apoyo, la comprensión, la solidaridad y el trabajo, siendo estos principios mutuos y voluntarios, con el debido comportamiento que debe adquirir una pareja que convive como marido y mujer.
2.-) Que aunque no procrearon hijos, esto no fue obstáculo alguno para que su relación transcurriera de forma permanente, ininterrumpida durante esos cuarenta y nueve (49) años.
3.-) Que en enero de 1962, establecieron su primer hogar como consortes, en el Barrio 18 de octubre, callejón gato negro, calle 2, Maracaibo, Estado Zulia; que desde que iniciaron su amistad le comunicó que era padre de dos (2) varones y una (1) hembra y que la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, tenía seis (6) hijos de los cuales no conoció su existencia hasta fecha posterior de haber iniciado la relación y con quienes convivió como una familia.
4.-) Que cuando la ciudadana MATILDE BELISA LOPREZ, decidió ser su consorte contaba con veintiocho (28) años de edad y quien demanda con treinta y uno (31) años de edad y que para el momento en que decide separarse de él contaba con ochenta (80) años de edad y él con ochenta y dos (82) años de edad.
5.-) Que le oculto durante cuarenta y nueve (49) años que se había casado en Colombia y que sumado a eso se aprovecho de su confianza, amor, respeto y buena fe al no permitirle el acceso a la vivienda que adquirieron juntos, inmueble que se encuentra ubicado en la Aldea Capachito el Junco parte baja, Sector La Esperanza, Calle Principal, N° 22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual complaciente y confiado en sus buenos sentimientos que le había demostrado durante el largo tiempo que convivieron permitió que la propiedad del Junco se colocara a su nombre; que sin embargo la relación que existió entre ambos no deja de ser una Unión de Hecho, la cual se ubica en la relación de CONCUBINATO PUTATIVO O DE BUENA FE.
6.-) Que los primeros treinta y un (31) años, de convivencia con la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, lo disfrutaron residenciados en el Estado Zulia; que luego se trasladaron al Estado Táchira, donde convivieron por un lapso de dieciocho (18) años ininterrumpidos, domiciliándose en San Cristóbal en un inmueble que adquirió en la calle 9, con carreras 11 y 12, N° 9-23, sector centro, del Estado Táchira; inmueble que acondiciono como hotel familiar y que llevo por nombre “HOTEL CONTRY”, cambiándose luego el nombre por “HOTEL EL GATO ROJO”.
7.-) Que su separación con la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ, fue en el año 2012.
8.-) Que en el año 1996, compró un terreno ubicado en el Junco, el cual fue adquirido con una vivienda tipo rancho, techo de zinc, que no reunía las condiciones mínimas para ser habitado por lo tanto había que demolerlo e iniciar la construcción de una vivienda; que es hasta el año 2010, que se pudo construir la vivienda constituyéndose ésta como la nueva vivienda principal.
9.-) Que en el año 2010, fue vendido el Hotel a su hijo Rubén Darío, quien posteriormente le cambio el nombre a “HOTEL CASTOR”, quien le entrego la administración del referido Hotel.
10.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.
11.-) Solicita que sea declarada la existencia de la Unión de Hecho (concubinato putativo de buena fe), que existió durante cuarenta y nueve (49) años con la demandada ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPEÑAN y el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA.
Recaudos fundamentos de la presente demanda: Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA y MATILDE BELIZA LOPEZ DE PERPIÑAN; Constancia en copia fotostática simple, emitida por el abogado Simón Zaidman Krenter, en la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA y MATILDE BELISA LOPEZ; Constancia de Unión Estable de Hecho, en copia fotostática simple, emitida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Coquivacoa, Estado Zulia; Constancia en copia fotostática simple, emitida por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A; Copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA CONTESTACION:
Por otra parte, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda arguye lo que de seguida se sintetiza:
Rechaza, niega, y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandante de la presente acción de reconocimiento de la Unión de hecho o concubinato putativo de buena fe, incoado por el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, asistido de abogado, por ser la misma temeraria e infundada; que no es cierto que su mandante ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ de PERPIÑAN, haya tenido una relación de hecho por el lapso de 49 años como dice el demandante y que la misma se inicio desde enero del año 1962 hasta diciembre del año 2011; que no es cierto que la relación haya sido permanente, pública, estable y notoria desde enero de 1962 hasta diciembre de 2011; que no es cierto que su mandante haya permanecido por 49 años en convivencia con el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, en pareja, y que de la misma unión se haya fomentado un patrimonio; que no es cierto que en enero del año 1962, su mandante estableció un hogar como consortes en el barrio 18 de octubre, callejón Gato Primero, Calle 2, Maracaibo, Estado Zulia; que no es cierto que para el año 1964, cuando supuestamente tenía un abasto de nombre Gato Negro, ella convivía en forma permanente, pública y notoria con dicho ciudadano; que no es cierto el hecho por ser impertinente, aislado que su mandante le haya ocultado que ella tenía 4 hijos y dos hijas, que este hecho lo desconoce en nombre de su representada porque el mismo no es pertinente e idóneo para demostrar la supuesta unión de reconocimiento de concubinato putativo de buena fe que él esta incoando; que no es cierto el hecho que alega el demandante que su mandante le haya ocultado o engañado que la misma era casada en el país de la República de Colombia; que desconoce e impugna por no ser ciertos los hechos señalados por el demandante y el cual esta asistido por ser impertinentes, aislados y que nada conduce a probar en forma fehaciente la unión concubinaria de concubinato putativo de buena fe incoado por el demandante; que no es cierto que su mandante haya vivido en unión de hecho en forma permanente, continua, pública y notoria con el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, en la ciudad de Maracaibo como él lo afirma en el escrito libelar por 31 años, mucho menos en la ciudad de San Cristóbal por 18 años; que no es cierto que su mandante haya convivido, cohabitado en forma permanente continua, pública y notoria en la vivienda ubicada en la Aldea El Capachito, El Junco; parte Baja, Sector La Esperanza, Calle Principal, N° 22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que lo que si es cierto, es que su mandante ciudadana MATILDE LOPEZ DE PERPIÑAN, es de nacionalidad colombiana, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.235.206; que conoció en el año 1961 al ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, y tuvieron una relación esporádica, no continua, no permanente y cada quien vivía a su manera; que fue una relación esporádica de pareja, no fue para nada estable, ni pública, ni permanente ya que voluntariamente cuando vivían en Maracaibo por los años 1970; que no tenían cohabitación, que dormían hasta en cama separadas; que así mismo sucedió cuando él se traslado a la ciudad de Barinas.
Expresa que le llama la atención que el demandante en su libelo de demanda fundamenta la acción en el concubinato putativo de buena fe, ya que su mandante nunca le manifestó que ella era casada, lo cual es falso ya que en el libelo de demanda el mismo asistido dice que conoció a su mandante junto con sus hijas y que la misma eran de nacionalidad colombiana, que inclusive reitera y manifiesta muy categóricamente que ayudo a sus hijos a la alimentación, al vestuario, al estudio e inclusive a tramitar los papeles legales de cedulación, que por lógica deducción él sabía que si los hijos eran del matrimonio, su mandante era casada, en la República de Colombia como así es y fue.
Igualmente alega que es público y notorio que su mandante nunca ha omitido públicamente su estado civil de casada, para los cuales consigna el documento público expedido por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), constancia de fecha 11 de abril de 2012, y en donde notifica que la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, Guajira, casada con el ciudadano CARLOS ARTURO PERPIÑAN, de nacionalidad colombiana y que en dicha oficina reposan los datos del acta de matrimonio de la Parroquia Santo Tomas de Villanueva; así mismo, agrega copia de cédulas de identidad de su mandante MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, expedida en fechas 13 de mayo de 1977, 26 de octubre de 1987; 16 de julio de 1999, donde su estado civil aparece como casada; Documento Público de compra del terreno y casa para habitación ubicado en la Aldea Capachito, El Junco; parte Baja, Barrio La Esperanza, Casa N° 2-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas el 17 de diciembre de 1996, en donde aparece que la misma se presentó como casada; Documento público de compra de un terreno inmueble en la ciudad de Barinas, en donde su mandante en ese acto se identificó como MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN; por último consigna acta de matrimonio civil de su mandante celebrado en la Parroquia Santo Tomas de Villanueva, La Guajira, República de Colombia celebrado el 10 de octubre de 1949 y donde su esposo se llama CARLOS ARTURO PERPIÑAN, acta que fue debidamente apostillada en la Cancillería de dicho país y de acuerdo al convenio de La Haya de 1961.
Manifiesta la representación de la parte demandada, que le llama poderosamente la atención que el demandante ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, no alega en el Expediente N° 7597, el cual introdujo en fecha 26 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el concubinato putativo de buena fe, sino el concubinato establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y a parte en los hechos dice que tiene 48 años interrumpidos con la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ; en dicho libelo señala que tiene cuarenta y ochos años en unión concubinaria, pero no señala el hecho de que su mandante MATILDE BELISA LOPEZ, era de estado civil casada y tampoco señala que ella nunca le hizo saber que lo era, tampoco señaló que estaba en concubinato putativo de buena fe, señala que dichas acotaciones las hace con la finalidad de hacer ver que los hechos que alega el demandante no son veraces, que se contradice y viola de acuerdo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que las partes deben alegar los hechos de acuerdo a la verdad.
Alega que de las actas procesales no se evidencia que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley para que se declare la existencia de unión concubinaria como son:
Existencia de índole marital en la unión: expone que su mandante y el demandante no procrearon hijos en los cuarenta y nueve (49) que dice él que estuvo con ella; que se separaban constantemente, que había una inestabilidad emocional y sentimental respecto de la fidelidad de la pareja lo que ratifica la inexistencia de unicidad. Que referente a la cohabitación entendida como la convivencia y relación de una pareja, requisito importante para calificar la unión de hecho, calificación que en otros tiempos fue calificada por la Sala Constitucional cuando señalaba “siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en lo común con carácter de permanencia” y que actualmente difiere al no exigir “como obligación de los concubinos la relación carnal entre ellos, inherentes al deber de que alega el demandante no esta caracterizada por la fidelidad, socorro mutuo, participación y eventos de la vida diaria, fortaleza de la existencia pública, notoria y estable, de matrimonio aparente, circunstancias aisladas que no resultan suficientemente idóneas para habilitar la convivencia con la nota de publicidad y permanencia que establezcan las normas sustantivas.
Ausencia de posesión de estado de parejas. Expone que en el caso de estudio su mandante y demandante no son conocidos como pareja, fama y trato requisito este importante ya que en criterio de la sala constitucional en sentencia 05 de julio de 2005, unión estable no significa necesariamente bajo el mismo techo sino permanencia en una relación caracterizados por actos que objetivamente hacen apariencia de matrimonio o al menos de una relación sería y compenetrada lo que constituye la vida en común.
Soltería de los participantes en la unión de hecho: comenta la respecto que este es el elemento más importante e indispensable tal como lo señalo la Sala Constitucional, para incoar una acción por el motivo de concubinato putativo y de buena fe. Así mismo, alega que en el caso de estudios se evidencia en forma clara y contundente que su mandante es de estado civil casada y que nunca oculto su estado civil al ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, ya que en este mismo escrito se enervo dicho hecho o elemento y que el mismo se probo en forma fehaciente y contundente por lo tanto al no cumplirse la presente condición dicha acción debe ser declarada sin lugar de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, expuestas las circunstancias de hechos de modo, tiempo y lugar en representación de su mandante ciudadana MATILDE LOPEZ DE PERPIÑAN, procedió alegar las siguientes defensas de fondo o perentorias:
1.- La falta de legitimidad, ad causa por el demandante en el presente juicio putativo de buena fe, como uno de los elementos que integran la pretensión;
2.- La caducidad de la acción de reconocimiento de concubinato putativo de buena fe;
3.- La inadmisibilidad de la acción tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.
Así mismo, desconoce e impugna los medios probatorios señalados por el demandante, como son: Constancia privada por el ciudadano Simón Zaidman Krenter; constancia emitida por la Policlínica Táchira de que la ciudadana fue la encargada de velar por el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE, durante su estadía en dicha institución; comparencia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal, de los ciudadanos Rubén Galue y Roland Periñan; recibos de pago emitido por los empleados del Hotel Gato Rojo, para ser presentados a la administración quien la ejercía Rubén Galue y la señora Matilde López.
Recaudos presentados en copias fotostáticas simples, con el escrito de contestación de demanda:
Datos Filiatorios de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Maracaibo Estado Zulia; Documento público expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Maracaibo Estado Zulia, de fecha 11 de abril de 2012, en donde notifica que la ciudadana MATILDE BELISA DLOPEZ DE PERPIÑAN, es casada con el ciudadano Carlos Arturo Perpiñan; Copia de la cédula de identidad de la demandada, expedida el 13 de mayo de 1977; Copia de la cédula de identidad de la demandada, expedida el 26 de octubre de 1987; Copia de la cédula de identidad de la demandada, expedida el 20 de abril de 1982; Copia de la cédula de identidad de la demandada, expedida el 16 de julio de 1999; Documento público de compra del terreno y casa para habitación ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, Parte Baja, Barrio la Esperanza, Casa N° 2-22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas el 17 de diciembre de 1996; Acta de Matrimonio Civil de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, , celebrado en la Parroquía Santo Tomas de Villanueva, La Guajira, República de Colombia en fecha 10 de octubre de 1949, debidamente apostillada en la cancillería de dicho país y de acuerdo al convenio de la haya de 19761.

Este tribunal antes de entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes debe resolver los puntos previos alegados en la contestación de la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO:
En cuanto a la falta de legitimidad ad causam, incurrida por el demandante en el presente juicio de reconocimiento de concubinato putativo, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, alega que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal ha señalado a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(…)- La legitimatio ad procesum capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico, controvertido como contradictores, cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en sentencia de merito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)” La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso. Es un problema de afirmación del derecho es decir, está supeditada a la actitud que tome el acotar en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa”.
Al respecto, señala la representación judicial de la parte demandada, que el demandante RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, tiene como objeto de la pretensión demandar el reconocimiento de la unión de hecho, o concubinato putativo de buena fe, basado que desconocía que su mandante ciudadana MATILDE BELISA DE PERPEÑAN, era de estado civil casada, hecho que no es cierto ya que de las actas y los documentos públicos que fueron señalados la misma ha utilizado su estado civil de casada en todos los actos públicos, en sus cédulas de identidad, en el documento que se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que su mandante nunca oculto su estado civil de casada, en consecuencia él conocía de dicha situación, aunado a que en la acción de reconocimiento de unión concubinaria anterior a esta acción y la cual fue tramitada y sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Concluye la representación judicial de la parte demandada, que el demandante no posee la legitimidad ad causam, para incoar esta acción, porque no es solamente o no es suficiente afirmar la titularidad del derecho por ante el demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam, defensa de fondo q solicita sea examinada in limini litis en la sentencia que ha de recaer en la presente causa.
Ante el anterior argumento, es oportuna la ocasión para citar lo que en relación a la cualidad o legitimatio ad causam ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de septiembre del 2.002, emitido por la Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal determina con meridiana claridad lo que constituye la suficiencia de cualidad o legitimación ad causa, es decir, determina cuando se está en presencia del referido presupuesto procesal; ahora bien, en el caso bajo análisis, para verificar la suficiencia de cualidad de la parte demandante, es prudente citar lo que constituye la pretensión principal de la parte actora, en tal sentido observamos que la misma textualmente explana:
“…de acuerdo a todos los hechos narrados…, me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-81.235.206, domiciliada en la Aldea Capachito, El Junco, Parte Baja, Barrio Esperanza N° 22, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. PRIMERA: la existencia de la unión de hecho o concubinato putativo de buena fe, que existio durante 49 años con la demandada up supra y el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.596.150, domiciliado en la calle 9, con carreras 11 y 12, N° 9-23, San Cristóbal, Estado Táchira….”

Del segmento trascrito se puede evidenciar que la pretensión principal de la parte actora está orientada a obtener la declaración de la unión estable de hecho o concubinato putativo, acción esta que le esta permitida ejercer al ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, pues como se evidencia él señala que se dispone durante el proceso a demostrar la existencia de la unión estable de hecho y además las circunstancias que rodean al concubinato putativo, por lo que esta juzgadora considera que el mencionado ciudadano si tiene legitimación ad causam. En consecuencia por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad del demandante opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
En lo que se refiere a la caducidad de la acción propuesta, fundamenta la misma en el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Expresa que tal como se deduce de la norma transcrita, nuestra legislación civil, contempla dos tipos de prescripciones, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En el mismo orden de ideas, trae a colación el artículo 1977 eusdem, el cual establece:
Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraría a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Alega que siguiendo los planteamientos, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
A tal efecto, hace referencia al concepto de caducidad fijado por la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, en los siguientes términos:
“…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción esta referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley,. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omisis…una acción que ha caducado en una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” De anterior data, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Felipe Bravo Amado Vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, Exp. 00-2350, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo: La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que la acción deviene en inadmisible y la tutela judicial del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es el caso de la acción interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
(OMISSIS)…
“…Dada la relación de caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad e la acción establecida en la ley”
Invoca al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señalando las siguientes: 1°. Inercia del acreedor, 2°. El transcurso del tiempo fijado por la ley 3°.- Invocación por parte del interesado. De igual manera la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, B) La posibilidad de ejercer la acción y C) La no ejecución de la acción.
A este respecto, expresa que en el caso bajo análisis, la parte demandada adujo la caducidad de la acción incoada referida al reconocimiento de una unión concubinaria; por haber transcurrido trece (13) años y siete meses; que tal apreciación es correcta por cuanto la acción incoada en autos es personal, siendo que fue alegado el reconocimiento de una existencia de una unión concubinaria establecida desde el 14 de noviembre de 1979 hasta diciembre de 1994, pudiendo constatar que el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado por ante este despacho en fecha 17 de junio de 2008, todo lo cual evidencia una caducidad traducida en un tiempo que supera indiscutiblemente el lapso que alude a la precitada norma.
Así mismo, alega que la acción de concubinato putativo de buena fe que ejerce el demandante ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, es una acción personal, que no solamente es inadmisible de pleno derecho sino que la misma ha caducado, y en base a los hechos alegados por el demandante y los hechos o excepciones alegadas en la presente contestación, el demandante nunca ha convivido desde hace 17 años con de mandante, que en consecuencia han transcurrido más de 17 años, lo cual demuestra que el lapso para incoar esta acción, siendo personal según la norma adjetiva y la jurisprudencia patria caduca a los 10 años; en consecuencia, siendo incoada el 17 de octubre de 2012, ya fenecido el lapso de 10 años que supuestamente tenía el demandante para ejercer la presente acción de concubinato putativo, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la presente demanda, por encontrarse fenecida dicha acción en cuanto al tiempo útil que prevé la norma sustantiva.
Vistos los alegatos planteados observa esta juzgadora que pretende la parte demandada ejercer una defensa perentoria de caducidad confundiéndola con la defensa de fondo de Prescripción de la acción, lo cual es sabido y conocido que son dos instituciones procesales diferentes que no pueden ser en ningún caso tratadas como la misma defensa; sin embargo, aun cuando no se puede dilucidar con claridad cual fue la excepción que quiso alegar el demandado, se le observa que la acción de declaración de unión concubinaria o de hecho, por ser una acción que incide directamente sobre el estado y capacidad de las personas, que son acciones de orden publico y además un derecho constitucional, no tienen lapso de caducidad ni de prescripción; así que es obligante para quien decide declarar SIN LUGAR la segunda defensa de fondo planteada por el abogado de la parte demandada. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:
Finalmente alega la inadmisibilidad al fondo de la presente acción de concubinato putativo, aduciendo lo determinado por la doctrina y nuestra jurisprudencia patria la cual ha establecido que una acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez, que la ley y los principios generales de derecho le exigen. Que por tal razón ante tales incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Así las cosas, expresa que el demandante alega en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, y que desconocía el estado de casada de su mandante, lo cual no es cierto ya que de esta contestación se enervo y se excepcionó ese hecho por la parte demandada; que se demostró que su mandante actualmente es de estado civil casada, razón suficiente para que el demandante no tuviera interés en venir a incoar una acción de concubinato putativo, ya que la condición sine qua non estaba probada, y era perfectamente pública y notoria por él.
Visto el planteamiento de inadmisibilidad de la acción de concubinato putativo, con fundamento en que no se cumplen los presupuestos procesales de esta acción, el tribunal se abstiene de resolver tal defensa como previa, pues se observa que el alegato de que la demandante era casada es el fundamento para que se declare la inadmisibilidad de la acción, situación que constituye parte del tema decidendum y que no puede ser analizado como punto previo, pues será parte de la decisión de merito que tome este tribunal. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo:
-Al folio 15 riela documento privado en copia fotostática simple, el cual no se le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 16 riela en copia fotostática simple documento administrativo consistente en una constancia de unión estable de hecho, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que debió promoverse el original de este instrumento en la etapa probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido presentado el original del mismo, se desecha del proceso.
-Al folio 17 riela en copia fotostática simple documento privado emanado de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., instrumento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informes tal como lo ha permitido la jurisprudencia patria por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, al no haber sido ratificado este tribunal no le confiere al mencionado instrumento ningún valor probatorio.
A los folios 18, 19 y 20, riela en copia fotostática simple, actuaciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la cual se evidencia una denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, denuncia interpuesta por la ciudadana YRIS YUDITH VAZQUEZ DE GUERRERO, quien no es parte en este proceso; por lo que este tribunal no le confiere ningún valor probatorio a las mencionadas actuaciones pues nada aportan al proceso que aquí se ventila.
En la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
- A los folios 130 y 131, rielan recibos en copia al carbón con sello húmedo, del Banco Provincial, recibos estos que son denominados por al doctrina y la jurisprudencia como tarjas y que se observa que están a nombre del demandante Rubén del Carmen Galué y Niccia Perpiñan, sin embargo, se observa que tales recibos no evidencian ninguna prueba que sirva para demostrar el concubinato putativo de buena fe que alega le demandante, por lo cual se desechan del proceso.
- Al folio 132, riela en copia fotostática simple, constancia de transferencia de moneda nacional, instrumento al cual no se le confiere ningún valor probatorio pues del mismo no emana, ninguna prueba que sirva para demostrar el concubinato putativo de buena fe que alega le demandante, por lo cual se desechan del proceso.
- Al folio 133 rielan recibo de estado de cuenta de tarjeta de crédito Master Card del Banco Banesco, N° TC-M-IP-211949, asignada al ciudadano Rolan Perpiñan, nieto de la demandada y recibo emitida por MRW, empresa de envíos y encomiendas N° de documento F.1.8861855 correspondiente a un sobre, instrumento al cual no se le confiere ningún valor probatorio pues del mismo no emana, ninguna prueba que sirva para demostrar el concubinato putativo de buena fe que alega le demandante, por lo cual se desechan del proceso.
-Del folio 134 al 138 rielan instrumentos en copia fotostática simple, instrumentos que ya fueron analizados y valorados por esta juzgadora.
- Al folio 139 riela constancia de residencia del ciudadano Rubén del Carmen Galue Bocaranda, instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo demuestra que el demandante RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, ha estado domiciliado en la calle 9 N° 11-23, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro Maria Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal.
- De los folios 140 al 143, rielan constancias que se refieren a personas ajenas al proceso, instrumentos a los cuales no se les confiere ningún valor probatorio pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el concubinato putativo de buena fe que alega el demandante, por lo cual se desechan del proceso.
- De los folios 144 al 153 rielan fotografías, las cuales tal como lo ha señalado la jurisprudencia y doctrina patria constituyen indicios de los hechos afirmados, por lo cual las mismas serán concatenadas con las demás pruebas del proceso una vez estas se valoren.
En cuanto al cuaderno de control de novedades diarias del hotel el gato rojo, se observa que el mismo no esta suscrito por las partes de este proceso, y su contenido es irrelevante a los hechos controvertidos en esta causa, por lo cual se desecha del proceso.
Testimoniales:
- Al folio 190 riela declaración del ciudadano Joaquín Emilio Moreno Tobon, titular de la cédula de identidad N° V-23.169.585, quien a preguntas contestó: Que conoció a Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López, en la calle 9, él estaba haciendo una casa al lado de dos ellos estaban viviendo. Que la relación de los mencionados ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López era como marido y mujer. Que ellos lo contrataron para que les trabajara, la señora Matilde e la mañana, salía en pijama y le abría la puerta para él entrar a trabajar. Que tiene conociendo a los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López unos 18 a 19 años. Que él prestó sus servicios profesionales en dos partes, en la calle 9 y en la casa que ellos tenían en el Junco. Que el último trabajo que él realizó fue pegarle el manto a la platabanda de toda la casa e impermeabilizarla. Que la familia era integrada por el señor Rubén, la señora Matilde, el nieto de ella llamado Roland, el señor Rubén era como el tío político de éste. Que a él lo contrataba era el señor Rubén y la señora Matilde, ellos dos lo contrataban. Que él le colaborada a ellos, estando pendiente de ella cuando llegada para recibirle con las bolsas y otras veces acompañarla a tomar la buseta de El Junco, porque ella iba con maletas muy pesadas y además de eso, acompañaba al señor Rubén al banco a retirar el dinero para pagarle a él y a los obreros, esa plata se la daba a la señora Matilde, para que ella en su habitación les pagara.
- Al folio 02 de la pieza II, riela declaración del ciudadano Esteban Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.999, quien a preguntas contestó: Que él conoció a los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López porque bajaba siempre por la calle 9 y se encontraba al señor Rubén y él le decía que si el necesitaba trabajo, fue cuando él llego a la casa y allí estaba la señora Matilde. Que él vio la relación entre Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López como de esposos, los vio en excelente relación. Que cree que era relación como marido y mujer, porque siempre los veía juntos a ellos los dos, él siempre llegaba a las seis de la mañana y la señora Matilde siempre la veía con el señor Rubén. Que tiene conociendo a Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López casi 14 años. Que él primero prestó sus servicios en la calle 9 y después trabajo en el Junco, en casa de la señora Matilde. Que el último trabajo que él le hizo fue una cocina empotrada con el maestro Luis. Que él cree que el nieto también integraba esa familia. Que a él lo contrataban para realizar esos trabajos era la señora Matilde y el señor Rubén. Que él les hacía mandados, iba a pagar el teléfono, la luz, los acompañaba a hacer mercado. A repreguntas contestó: Que él no sabe que la señora Matilde era de estado civil casada. Que el año que él reconoce que vivieron los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López fue en el 2000. Que él iba a trabajar allá pero siempre veía a la señora Matilde en la calle 9, él los llevaba y los traía a ellos, les llevaba el material. Que la relación que hay entre él y Rubén del Carmen Galue Bocaranda es de trabajador y patrón. Que eso fue en el año 2000, pero la relación de ellos solo fue de trabajador y patrón. Que no tiene ningún interés en el presente asunto.
- Al folio 05 corre declaración del ciudadano Julio Cesar Sánchez Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.040, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López. Que tiene aproximadamente 18 años conociéndolos. Que la relación de ellos es de vecinos. Que la relación de Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López es normal de pareja. Que él afirma que es una relación de pareja, porque él visitó su casa en muchas oportunidades para prestarle algunos servicios, tomándole la tensión e inyectándolos. Que la relación que lo une con Rubén del Carmen Galue Bocaranda es de amistad, de vecinos. Que ellos compartían la misma casa y había una relación de pareja común y corriente, con bienes comunes, habitación de pareja. Que actualmente no realiza ninguna actividad, porque es docente jubilado. A repreguntas contestó: Que la relación que lo une con Rubén del Carmen Galue Bocaranda es de amistad de vecinos, en primer lugar, de visita, interfamiliar y de prestarles servicios en caso de estar enfermos. Que tiene conociendo a los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López como aproximadamente 18 años. Que no le consta que Matilde Belice López sea de estado civil casada. Que el tiempo que le consta de esa relación son los 18 años que lleva conociéndolos y porque en caso de estar enfermos siempre lo llamaban para atenderlos tanto a él como a ellos en casos como tomarle la tensión y orientarlos respecto a los medicamentos que el médicos les mandaba, y visitas de cortesía de vecinos. Que entre los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López no tuvieron hijos. Que no tiene ningún interés en el juicio.
-Al folio 8 riela declaración de la ciudadana Mary Yolanda Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.095, quien a preguntas contestó: Que tiene viviendo en su residencia actual 40 años. Que Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López primero venían de visita a donde una amiga, cuando viajaban, luego compraron y construyeron, tenían creo más de 19 años de estar viviendo allí. Que cuando se refiere a ellos quiere decir a los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López. Que la relación que mantiene con Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López es de amistad de vecinos. Que la relación que percibe entre Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López es de pareja, como esposos. Que Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López vivian allí y la veía lavándole la ropa porque eso estaba en construcción y siempre estaban juntos, como personas adultas, ellos eran esposos. Que la distancia entre la casa de él y donde vivían Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López era de cuatro casa, separada por una esquina.
- Al folio 10 corre declaración del ciudadano Luis Fernando Andrade Florez, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.865, quien a preguntas contestó: Que conoció a Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López por intermedio de su vecino que vive al lado de la casa, se llama Franco. Que tiene conociendo a Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López unos seis o siete años. Que la relación de Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López es conocidos, vecinos del amigo de él. Que la relación de Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López es de pareja, de matrimonio. Que le consta que era una relación de pareja, porque a veces cuando iba a visitar a su amigo Franco, veía que la señora Matilde vivía en la casa al lado de su amigo, la veía lavando ropa, compartía con el señor Galue, aproximadamente en un mes mas o menos, Franco le informó que el señor Galue tiene un local para alquilar en el cual estaban interesados ya que ellos andaba buscando una oficina para alquilar, lo cual les llevo a hablar con el señor Galue y al entrar al local, él les enseño todo el local y observó la presencia de la señora Matilde que estaba acostada en la cama. A repreguntas contestó: Que no sabe la dirección del inmueble, pero puede dar como punto de referencia es el Restaurante Bizentino, ahí también hay una plazita, del Cuartel Bolívar bajando, o de la Plaza Bolívar bajando esa es la ubicación. Que le consta que Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López tuvieron la relación de pareja porque cuando él visitaba a su amigo Franco, quien era vecino del señor Galue y Matilde, ahí hay unas escaleritas y él se sentaba a hablar con el y observaban que ahí estaba la señora Matilde y el señor Galue, lo que le hace pensar a uno que existe una relación de pareja, además fue ratificada por Franco, que si existe una relación de pareja. Que lo que une a Rubén del Carmen Galue Bocaranda es un grado de amistad. Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Que no le consta que Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López hayan procreado hijos.
- Al folio 13 corre declaración del ciudadano Simon Zaidman Krenter, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.448, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López. Que los conoce desde el año 1977, es decir, hace 16 años. Que la relación con el señor Rubén del Carmen Galue Bocaranda es por motivos profesionales como abogado que es y también como relación de coleccionista de música, ya que el señor Ruben es coleccionista de discos, lo mismo que él. Que él no es amigo íntimo de ninguno de los dos, solo que es una relación profesional. Que la relación entre Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López que observó en el tiempo que iba al domicilio de ellos en la calle 9, N° 11-23 San Cristóbal, siempre estaban los dos en su casa, incluso observó de que ella lo atendía como su mujer, ya que le cocinaba e incluso era amorosa con él. Que esa familia estaba integrada por un nieto de la señora Matilde, llamado Ronald, y en una oportunidad encontró unas hijas de la señora Matilde con su esposo que viven en Alemania. Que tuvo trato profesional con el Ronal, nieto de la señora Matilde, porque una vecina de ellos era arrendataria de un hotel situado al lado del domicilio de ellos y metió una denuncia por maltrato a la mujer por ante una Fiscalía del Ministerio Público, por maltrato a la mujer y él los defendió personalmente, y logró que ellos o sea el señor Rubén y el señor Roland no habían cometido ningún delito en contra de la mujer, logrando el archivo del expediente. A repreguntas contestó: Que si le ha prestado los servicios profesionales a Rubén del Carmen Galue Bocaranda en documentos jurídicos y como lo manifiesta en la anterior respuesta es decir, defendiéndolo ante el Ministerio Público en una denuncia por maltrato a la mujer, lo cual no prosperó porque era infundada la denuncia, lográndose el archivo del expediente. Que redactó un documento solamente donde aparece como parte el señor Rubén del Carmen Galue Bocaranda, donde le vendió a su hijo un inmueble por lo tanto no tenía nada que aparecer como parte la ciudadana Matilde Belisa López. Que le consta la relación de pareja de Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López por cuanto lo ha manifestado anteriormente que ellos vivían como pareja incluso como el señor Galue tenía su colección de discos en el dormitorio, él ingresaba y se encontraba con la señora Matilde unas veces acostada en la casa y otras veces sentada en la cama, no le consta que tuvieran relaciones sexuales por cuanto es imposible para una persona ser testigo de ese tipo de hechos. Que conoce esa relación de pareja de los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y a Matilde Belice López desde el año 1997, en el inmueble situado en la calle 9, N° 11-23 de San Cristóbal, hasta el año pasado finales del 2011 y principios del 2012, no esta seguro, tuvieron un inconveniente y se separaron.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Rubén del Carmen Galue Bocaranda y Matilde Belice López vivían en la calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, pero no aportan lo que se trata de probar que es que el ciudadano Rubén del Carmen Galue Bocaranda, tenia desconocimiento que la ciudadana Matilde Belice López era de estado civil casada y que durante el tiempo de estar de estar juntos nunca se entero de esa situación.

Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes promovida dirigida a la Sociedad Mercantil Hotel El Country, llamado posteriormente el Gato Rojo y finalmente llamado Hotel El Castor, ubicado en la calle 9, entre carreras 11 y 12 N° 11-23, Sector Centro San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informen del Libro Control de Novedades diarias del Hotel El Gato Rojo, las innumerables actuaciones del demandante y la demandada al frente de la administración del hotel, y en el cual los empleados se dirigen a la ciudadana MATILDE LOPEZ como la esposa del propietario; tal prueba nunca se recibió por lo tanto no procede su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero:
- Al folio 164 riela partida de Matrimonio, consignada en copia fotostática certificada de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN celebrado en la Diócesis de Valledupar, Parroquia Santo Tomás de Villanueva, LA Guajira-Colombia, celebrado el día 10 de octubre de 1949 con el ciudadano CARLOS ARTURO PERPIÑAN, debidamente apostillada por ante el Consulado de La República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo al convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de octubre de 1949 los ciudadanos Matilde Belisa López de Perpiñan y Carlos Arturo Perpiñan celebraron el matrimonio civil.
Segundo:
- Al folio 166 corre documento de fecha 15 de marzo de 2012, otorgado por ante la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar por el ciudadano CARLOS ARTURO PERPIÑAN CARMONA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 5.129.293, domiciliado en la ciudad de Valledupar en el Departamento del César, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Carlos Arturo Perpiñan Carmona le confirió Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida a su cónyuge MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN.
Tercero:
- Al folio 168 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 26, Tomo 2-A del Protocolo Tercero llevado por ese Registro, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Esther Delgado de Zambrano dio en venta pura y simple a la ciudadana Matilde Belisa López de Perpiñan, colombiana, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-E-81.235.206, un lote de terreno propio y casa para habitación de 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, instalaciones eléctricas y agua potable y demás adherencias, ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, parte baja, Barrio La Esperanza, casa N° 2-22, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Cuarto:
- Al folio 171 riela copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del Estado Barinas, de fecha 09 de marzo de 1995, registrado bajo el N° 35, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14, primer Trimestre del año 1995, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Carlos Efrain Perpiñan López, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.755 dio en venta pura y simple a la ciudadana Matilde Belisa López de Perpiñan un inmueble para habitación tipo casa-quinta construida con techo de platabanda y tabelón, ubicada en el Barrio Independencia II, calle Los Pinos, N° 6-43 Barinas, Municipio Barinas.
Quinto:
- Al folio 174 corre copia certificada de documento llevado por ante el libro de actas ordinarias y extraordinarias de la Municipalidad del Estado Barinas, se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que ante la comisión de ejidos de dicho organismo, cursaba una investigación en la que aparece involucrada la ciudadana Edith Maritza Riay y Matilde de Belice López de Perpiñan, de la misma se desprende que en esa investigación aparece la demandada con el apellido de casada.
Sexto:
- Al folio 176 rielan cédulas emitidas por el Departamento de Integración y Extranjería actualmente SAIME, expedidas en fechas 13 de mayo de 1977, 26 de octubre de 1987 y 06 de julio de 1999, las cuales se valoran como documento administrativo, del cual se evidencia que durante los años de expedición de 1977, 1987 y 1999 la ciudadana Matilde Belisa López, aparecía con estado civil de “CASADA” y con el apellido “DE PERPIÑAN”.
Séptimo:
- Al folio 177 corre pasaporte, expedido en fecha 04 de junio de 1982 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Dirección General de Identificación y Extranjería, el cual se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo que la ciudadana Matilde Belisa López aparece con estado civil “CASADA” y con el apellido “DE PERPIÑAN”.
Octavo:
- Al folio 178 riela datos filiatorios expedidos en fecha 10 de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina SAIME Maracaibo I. Estado Zulia, el cual se valora como documento administrativo del mismo se evidencia que la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ aparece con apellido “DE PERPIÑAN” y el estado civil “CASADA”.
Noveno:
- Al folio 179 corre documento administrativo (constancia de residencia) expedida por el Consejo Comunal El Junco, Simón Candiales, de fecha 20 de mayo del 2013, a nombre de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, la cual fue solicitada mediante prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, visto que no fue recibida respuesta sobre dicha prueba, este juzgado para ser valorado el presente documento acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de residencia aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN con cédula de identidad N° V-81.235.206, reside en El Junco, Barrio La Esperanza, casa N° 22-3. desde hace 17 años.
Décimo:
Testimoniales:
- Al folio 16 riela declaración de la ciudadana Nubia Zuleima Contreras Conde, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.063, quien a preguntas contestó: Que distingue a la ciudadana Matilde Belisa López de Perpiñan desde el año 1996. Que le consta que la ciudadana Matilde vive en El Junco, parte baja, Barrio La Esperanza, casa N° 22 del Municipio Cárdenas desde el año 1996 ella se mudo allí. Que le consta que la ciudadana Matilde Belisa es de estado civil casada, porque desde el año 1996 que se mudo se mostró el documento de propiedad, donde aparece casada. Que la señora Matilde Belice desde el año 1996 siempre ha vivido sola, el único que ha visto que viene a visitarla es el nieto que se llama Ronald. Que no le conoce ninguna pareja o persona que hayan convivido con Matilde Belisa, siempre la ha visto con el nieto Ronald que va a visitarla, ella siempre está sola. Que no tiene ningún interés en venir a declarar en el presente juicio. A repreguntas contestó: Que ella tiene residencia en su vivienda 20 años. Que ellas son simplemente vecinas. Que ella nunca ha escuchado el nombre de Ruben del Carmen Galue Bocaranda. Que la vivienda de Matilde Belisa ha sufrido remodelaciones, por que sus hijos, cuando ella llevaba bloques les decía que le ayudaran a descargar, por que no tenía a más nadie. Que ella simplemente da el saludo al nieto de la señora Matilde Belisa. Que desde que la señora Matilde se mudo en el año 1996, les mostró el documento de propiedad donde aparece como casada. Que le consta que la señora Matilde vive sola en la casa El Junco.
- Al folio 19 riela declaración del ciudadano Anecto Gerardo Carrero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.264, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Matilde Belisa López desde el año 1996, es decir, hace 17 años. Que le consta que Matilde vive en la casa del El Junco, desde el año 1996. Que el consta que la señora Matilde Belisa es de estado civil casada en la República de Colombia porque lo vio en el documento de propiedad de la vivienda. Que le consta que Matilde ha vivido sola en la casa de El Junco. Que nunca le ha conocido pareja a Matilde Belisa. Que no tiene ningún interés en el presente juicio, solamente es vecino de ella. A repreguntas contestó: Que él tiene residenciado mucho mas tiempo que la señora Matilde en ese sector, desde el año 1990. Que no tiene ningún grado de amistad con la señora Matilde, solamente el ser vecino. Que no sabe quien es el señor Rubén del Carmen Galue Bocaranda, no lo conoce. Que no conoce ni sabe que parentesco tiene el ciudadano Ronald con Matilde Belisa. Que le consta que la señora Matilde Belisa es casada por medio del documento de propiedad de la vivienda que lo ha visto, más no sabe más nada de la pregunta que se le hace. Que le consta de que siempre va un señor y dice que es hijo de ella, más no le consta textualmente. Que no conoce el nombre del señor que dice que es su hijo.
- Al folio 23 corre declaración de la ciudadana Ana Julia Mora de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.872, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Matilde Belisa desde el año 1996. Que le consta que vive en El Junco, parte baja, Barrio La Esperanza, casa N° 22 del Municipio Cárdenas desde el año 1996. Que le consta que ella vive desde el año 1996 en esa cada porque ella es su vecina y ella tenía tres años antes de que ella llegara a vivir allí. Que le consta que Matilde Belisa es de estado civil casada, porque lo vio en la cédula y ella le pregunto a Matilde si era casada y ella le contesto que en Colombia y por el documento de propiedad aparece casada. Que le consta que desde el año 1996 ha vivido sola Matilde Belisa. Que no le ha conocido ninguna pareja ella vive allí sola. Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio.
- Al folio 27 riela declaración de la ciudadana María Luisa Mansilla Martínez, con cédula de identidad N° E-81.151.098, quien a preguntas contestó: Que conoce a Matilde Belisa desde el año 1996. Que le consta que Matilde Belisa vive en el Junco, parte baja, Barrio La Esperanza, casa N° 22 del Municipio Cárdenas, porque es vecina de ella, desde 1996 ella ya estaba allí cuando Matilde llegó. Que desde el año 1996, le consta porque ella ha estado allí en el Bario La Esperanza desde que ella llegó. Que no ha visto nada en esa casa siempre Matilde Belisa ha estado sola. Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio. A repreguntas contestó: Que siempre ha visto a Matilde Belisa desde que llegó, la saluda y solo para por su casa. Que cuando se ven se saludan y más nada. Que ella vivió antes de llegar a El Junco en Colombia. Que no conoce al ciudadano Rubén del Carmen Galue Bocaranda. Que conoce a Roland que es nieto de Matilde. Que ella siempre ha visto a Rubén en el Barrio La Esperanza. Que ella una vez le mostró lo documentos, pero ella nunca le vio esposo.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Matilde Belisa López de Perpiñan es casada por ella les mostró la cédula y documento de propiedad de la vivienda. Que vive en El Junco, casa N° 22, Barrio La Esperanza del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que vive sola en dicha vivienda. Que han visto a su nieto Ronald en esa vivienda y que a ella no le conocen ninguna pareja.
Décimo Primero:
Al folio 180 riela copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la ciudadana Matilde Belisa López de Perpiñan tiene como número de Rif E-81235206-0 y que se refleja el apellido “DE PERPIÑAN”.

INFORMES:
Por otra parte, observa quien juzga que la representación judicial de la parte demandada se limitó en su escrito de informes hacer un recorrido por cada una de las actuaciones alegadas por ambas partes y finalmente presenta unas conclusiones en las cuales señala que la parte demandante no probo la supuesta relación de hecho de buena fe que alegó, tal como lo señaló en los hechos, siendo las partes de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quienes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Expresa que la parte demandante alega una supuesta relación de hecho de buena fe, desde el año 1962 hasta el año 2011, en forma permanente y continua; que este hecho fue enervado por su mandante ya que de las actas y pruebas que conforman el expediente, la misma probó que era de estado civil casada en la República de Colombia y que además desde el año 1996 ella vive sola en el Sector El Junco.
Alega que los hechos en esta acción son de orden público, que no deben ser falsos, solo se deben de decir la verdad de los hechos; que por tanto el demandante nunca tuvo una relación de hecho en forma permanente, continua y notoria con su mandante, que en consecuencia de ello, al faltar cualquiera de los requisitos que deben ser en forma congruente la misma debe sucumbir de pleno derecho.
Así mismo, expresa que un elemento esencial o hecho en esta causa de buena fe, lo constituye que el demandante probara que desconocía y que nunca la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN era de estado civil casada, que el estado civil o hecho fue probado con los elementos de identificación y públicos que fueron promovidos.
Alega que la parte demandante no probó los extremos que estableció la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del país con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera N° 1682 de fecha 15 de julio del año 2005. Igualmente, cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° 0054 de fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en donde señala específicamente cuando existe un concubinato putativo o de buena fe, y procede hacer un extracto de las mismas.

El abogado GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega en su escrito de informes que le resulta desmesurado y sencillo que la defensa de la parte demandada, utilice los términos rechazo, contradigo, niego y no es cierto, de manera alegre y sin fundamentos convincentes que revierta todos y cada uno de los elementos probatorios que presento la parte actora. Que algunas de las contradicciones de la defensa en la contestación de la demanda pueden observarse en el folio 98, cuando la defensa admite y reconoce que la ciudadana MATILDE LOPEZ, conoció en el año 1961, al demandante ciudadano RUBEN GALUE, admite y reconoce que tuvieron una relación, admite y reconoce que convivieron en Maracaibo de manera voluntaria, admite y reconoce que en los años setenta, dormían en camas separadas; que la defensa debió probarle a este Tribunal que Rubén del Carmen Galue Bocaranda y Matilda Belisa López, dormían en camas separadas, que debió demostrarle a este Tribunal por tener la carga de la prueba. Aclara que esta demanda incoada por reconocimiento de unión estable de hecho permanente, que riela en este Tribunal, ya que en fecha 26 de octubre de 2011, se había consignado esta demanda ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Expediente N° 7597, solicitándose el Reconocimiento de Unión Concubinaria, fue declarada la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, que en esa demanda la defensa técnica de la ciudadana Matilde Belisa López, en la contestación de la demanda argumento que no era procedente ya que su mandante era casada en la República de Colombia, y que para que surtiera los efectos del concubinato plasmado en nuestro Código Civil, artículo 767, ninguna de las partes debe estar casada o casado; que observando la fenecida demanda y apegado a la ley transcurrieron los tres (3) meses, exigidos por la ley para poder intentarla de nuevo; que es en la contestación del expediente N° 7597, que el demandado se entera que la ciudadana Matilde López, era casada en la República de Colombia; que para intentarla de nuevo no se demanda por Unión de Concubinato, porque no cuadra o no se subsume en el artículo 767 del Código Civil, por lo que invoca el artículo 77 de la Constitucional apoyado en la Jurisprudencia N° CRBV!% de julio de 2005, Expediente N° 04-3301, de fecha 17 de julio de 2005, que es la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Uniones Estables de Hecho, y que esta es la razón por el cual fue cambiado el motivo de la demanda. Que en el folio 109, de la contestación de la demanda la defensa de la ciudadana Matilde Belisa López expone “alega caducidad y que se dé por fenecida dicha acción”. O sea que antes si habían convivido el demandante y la demandada, es lo que se entiende; que esta serie de desatinos ya aclarados, quedan a merced de este Tribunal para que la decisión que dicte este basada en la sana crítica y la lógica.
Igualmente arguye la representación judicial de la parte demandante, una serie de argumentos con respecto a las pruebas.
Cómo segundo punto, señala que la defensa argumenta que las pruebas presentadas por la demandada son impertinentes e inconsistentes, que la defensa alega desconocer la denuncia que fue interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que es un hecho espurio que nada lleva a la verdad de los hechos; que en esa prueba documental invoca el Principio de la adecuación de la prueba.
Señala como punto tercero que la finalidad de todo proceso es llegar a la verdad, y que esto se consigue sólo demostrándolo por medio de las pruebas, ajustadas a derecho, lo cual fundamenta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente cita la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así mismo cita la doctrina del maestro Michele Taruffo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa trata sobre demanda por RECONOCIMIETO DE UNIÓN CONCUBINARIA (concubinato putativo) interpuesta por el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA en contra de la ciudadana MATILDE BELISA LOPEZ DE PERPIÑAN.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, así se observa que efectivamente el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada se observa a los folios 176, 177 y 178 documentos valorados por este Juzgado, en los que se demuestran que la ciudadana Matilde Belisa López, se identifica con estado civil CASADA y el apellido DE PERPIÑAN, siendo imposible que si el ciudadano Rubén del Carmen Galue Bocaranda convivió como lo alega, en el escrito libelar por 49 años con la mencionada ciudadana, nunca haya tenido acceso a los documentos de identidad de la que dice haber sido su pareja durante ese tiempo, pues se observa que tanto de la cédula de identidad como del pasaporte de la mencionada ciudadana la misma aparece como casada, por lo que se comprueba que el ciudadano Rubén Galue Bocaranda no fue engañado, ni sorprendido en su buena fe, puesto que él tenia conocimiento de que su pareja ciudadana Matilde Belisa López de Perpiñan había contraído matrimonio en el país de Colombia y por lo tanto era una persona casada.
En consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado en este tribunal que el estado civil de la demandada ciudadana MATILDE BELISA LÓPEZ DE PERPIÑAN, es de casada, siendo este un impedimento para que sea declarada con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y, conforme al criterio jurisprudencial trascrito uno de los requisitos de la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria es que ambas partes tanto demandante como demandado sean solteros, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO “PUTATIVO DE BUENA FE”, interpuesta por el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, en contra de la ciudadana MATILDE BELISE LOPEZ DE PERPIÑAN. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia de las costas procesales el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada sin lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO “PUTATIVO DE BUENA FE”, interpuesta por el ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, en contra de la ciudadana MATILDE BELISE LOPEZ DE PERPIÑAN, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano RUBEN DEL CARMEN GALUE BOCARANDA, por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34757