REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Dilia Erundina Daza Ramírez

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.587, con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.644.

ACCIONADO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2014, el abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, defensor del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Alzada el 21 del mismo mes y año. En dicho escrito la defensa señala la violación de derechos constitucionales, relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado José Humberto Cáceres, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de fecha 01 de agosto de 2014, no se pronunció en relación con la solicitud de desistimiento de la acusación formulada en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de difamación, en virtud de la no promoción de pruebas por parte del querellante.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez.

En fecha 28 de agosto de 2014, se acordó librar oficio al Juez accionado, abogado José Humberto Cáceres Maldonado, a los fines de informar sobre el estado actual de la causa.

En fecha 03 de septiembre de 2014, mediante oficio signado con el número 3J-0491-13, el Juez accionado informa a esta Alzada que fue fijada la continuación del juicio oral y público para el día 09 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 05 de septiembre de 2014, mediante oficio signado con el número 3J-0939, remite copia certificada de la audiencia de juicio oral iniciado en contra del ciudadano Reinaldo González en fecha 26 de agosto de 2014, el cual fue agregado a las actuaciones el 08 de septiembre de 2014.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo considera:

En el caso de marras se observa, que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado José Humberto Cáceres, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de desistimiento de la acusación formulada en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de difamación, en virtud de la no promoción de pruebas por parte de la parte querellante.

Esta Alzada previa revisión del sistema “JURIS”, pudo evidenciar que el 19 de agosto 2014, el Tribunal Tercero de Juicio realizó audiencia de conciliación, la cual textualmente señala lo siguiente:

“(Omissis)
Siendo las Once y Cuarenta horas de la Mañana, del día de hoy Diecinueve (19) de Agosto del año 2014, en el cual se encontraba fijada la Audiencia de Conciliación, en la presente causa, esta (sic) debidamente constituido el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia del ciudadano Juez Abogado JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, y quien suscribe la secretaria del Tribunal Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, a fin de dar inicio a la Audiencia in cometo, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procede el ciudadano Juez a declarar abierto el acto, solicitándole a la secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Querellante ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, el representante legal del Querellante Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, el Querellado REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, y el Abogado del Querellado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO. De seguidas el ciudadano Juez procede a informarle a las partes el objeto del presente acto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, así como instó a las partes para ver si deseaban conciliar o no y en su efecto le cede el derecho de palabra al representante legal del Querellado Abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, quien entre otras cosas manifestó:”La defensa se opone a este acto por cuanto nosotros solicitamos el desistimiento de la causa ya que la parte querellante no promovió pruebas en su debido momento según el artículo 402 numeral 4, no puede entenderse que este Tribunal quiera subsanar un error violando el debido proceso ya que en varias oportunidades se pidió un conteo de la primera audiencia que es lo que establece el código y por lo cual me permito leerlo, por ende si el Tribunal cometió este error la parte querellante paso (sic) un escrito donde hace ver el vicio de nulidad, en vista de esta circunstancia que estoy acotando, si hacemos el conteo de la audiencia a la cual usted fijo (sic), para ese momento la parte querellante no promovió pruebas y por ello se pidió el desistimiento, ya que no se puede ir a juicio sin pruebas, y por tal motivo pido que se pronuncie y no haga una conducta omisa y por eso es que me opongo a tal audiencia de conciliación, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al representante legal del Querellante Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó.”Escuchado lo expuesto por la defensa del querellado, el ciudadano Juez con la decisión que dicto (sic) en fecha 01 de agosto, reconoce el error formal que había cometido el Tribunal y a tenor de lo dispuesto de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite y facultad a quien esta (sic) conociendo del proceso, de subsanar los defectos que se hayan cometidos (sic), y debo indicar que acá no hubo ningún error, ya que se deberá convocar a las partes por un acto expreso a la audiencia de conciliación tal como los dispone el artículo 400, y por tal motivo se fijo (sic) para el día de hoy la audiencia conciliatoria, como lo es valorar si hay o no conciliación, y la defensa no expreso (sic) que si su cliente desea o no llegar un acuerdo, sino por el contrario opone una excepción que deberá pronunciarse el Juez y aperturar a juicio, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Querellante ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, quien entre otras cosas manifestó.”No podemos avocarnos a la promoción de pruebas si en el expediente no existía un auto expreso que convocara a la audiencia de conciliación, como se hizo el 01 de agosto, y por tal motivo el Tribunal lo que esta (sic) haciendo es acomodando el proceso, ya que no se nos había preguntado si estábamos dispuestos a conciliar o no, si no es hasta este momento, pienso que los argumento (sic) del Doctor Lubin representante de la parte Querellada no los puedo yo entender como una excepción ni como una revocación de una medida de coerción, ni como proporción o acuerdo que pudiera discutirse en el presente acto, por lo cual pido al Juez se pronuncia a lo que el Tribunal dispuso, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Querellado REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, quien entre otras cosas manifestó.”Hace mas un año cerca del 9 de julio nos reunimos aquí y desde el primer día me he negado a la conciliación y la secretaria que estaba presente nos pregunto y le dijimos que íbamos a juicio, por tal motivo no hay conciliación, es todo”. Ahora bien, el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por cada una de las partes constando de autos que no hay ningún escrito de excepciones posterior a los tres días de auto que fijo (sic) el acto de marras y al no haber conciliación procede a pronunciarse respecto del contenido del encabezamiento del artículo 403 de la norma adjetiva penal y lo realiza del siguiente tenor: SE ADMITE como medio de prueba el ejemplar del Diario los Andes de fecha 23 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licita, legal y pertinente. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la inspección judicial en el Diario los Andes, por ser inoficiosa. TERCERO: SE FIJA Juicio Oral y Público, para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa del querellado en este acto de viva voz. Y así se Decide. En este el estado representante legal del Querellado Abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Con relación a la afirmación hecha por la parte querellante en cuanto a la corrección de errores procesales por parte del Tribunal quiero dejar claro que él ciudadano Juez como director del debate y poseedor de la Tutela Judicial Efectiva debe conocer el procedimiento aplicable a este (sic) acusación a instancia de parte, mal podría entenderse que subsanar un error cometido en la transcripción de la primera fijación de la audiencia de conciliación deje en desventaja a la defensa en cuanto a la solicitud hecha por nosotros en solicitar el desistimiento por la falta de promoción de pruebas sobre el cual el Tribunal hizo caso omiso fijando una audiencia de conciliación extemporánea la defensa se acogerá a solicitar el amparo necesario ante el órgano jurisdiccional competente, es todo”. En consecuencia de lo anterior ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° (sic) 3 (sic), DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE como medio de prueba el ejemplar del Diario los Andes de fecha 23 de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licita, legal y pertinente. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la inspección judicial en el Diario los Andes, por ser inoficiosa. TERCERO: SE FIJA Juicio Oral y Público para el día MARTES VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa del querellado en este acto de viva voz. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las Doce y Cincuenta horas del medio día, se leyó y conformes firman…”


Ahora bien, como se indicó ut supra, la acción de amparo presentada por el abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, defensor del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, es por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de desistimiento de la acusación por la presunta comisión del delito de difamación, en virtud de la no promoción de pruebas por parte del querellante, y al revisar el acta de audiencia de conciliación de fecha 19 de agosto de 2014, antes transcrita, esta Alzada evidencia, que el Juez Tercero de Juicio (hoy accionado), emite pronunciamiento, y en consecuencia admite como medio de prueba el ejemplar de Diario Los Andes de fecha 13 de agosto de 2012, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, conlleva a un pronunciamiento tácito en cuanto a la negativa del desistimiento solicitado, lo cual resulta ser el punto álgido de la acción de amparo constitucional.

De igual forma, de las actuaciones complementarias recibidas en esta Alzada se observa, que en fecha 26 de agosto de 2014, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, en la cual el representante legal del querellado expuso lo siguiente:

“(Omissis)
La defensa se opone al acto de promoción de pruebas en virtud de que no se cumplió con el requisito del poder apud acta que indica el Código de Procedimiento Civil, ya que del expediente se desprende que solo (sic) el acta está firmada por el querellado quien la presentó ante la oficina de alguacilazgo. Respecto a la autoría el artículo 442 del Código Penal establece que si la difamación es hecha por medio de un documento público como lo es un periódico la autoría corresponde a la periodista o pasante del periodismo Jessica Jaramillo, más no le corresponde a mi defendido Reinaldo González, ya que existe la imperiosa necesidad de que se (sic) fuera promovido como medio de prueba a tal periodista y la acción debió intentarse en contra de ella o del periódico, ya que en materia penal la responsabilidad penal es de carácter personalísimo, y no se puede imputar a otra sin la respectiva promoción y evacuación de pruebas. En cuanto a la supuesta víctima quiero hacerle saber a (sic) el (sic) Tribunal que el reglón subrayado por la parte querellante para poder intentar l (sic) acción reza lo siguiente “(…) González aprovecho (sic) para manifestar que anteriormente se acumulaban grandes cantidades de basura en esa infraestructura porque la Junta dirigida por Marrero León (…)”; cuando el anuncio del periódico hace alusión a la Junta Directiva no se refiere exclusivamente Angel Marrero sino a todos sus miembros tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en este caso no cabe la difamación que debe ser realizada en contra de una persona en particular. En cuanto al supuesto hecho difamatorio el tribunal debe tener conocimiento que el cuerpo del periódico donde es publicado esa nota de prensa fue dad en las oficinas del Centro Cívico y fueron publicados en el cuerpo informativo de ese periódico lo cual manifiesta un animus de informar en vista del cambio de directiva después de un periódico de diez años en la presidencia del ciudadano Angel Marrero León. Por otro lado riela en este expediente jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja plasmado que la difamación no se comete al momento de dar una información sino se consuma en el momento que es publicado y mi representado en representación de la Junta Directiva nunca pago (sic) por dicha publicación, dejando claro que no existió el animus difamandi, ni la intención de desprestigiar al ciudadano Angel Marrero León, sino que se quiso ubicar en el tiempo una Junta Directiva que debe ser conformada por 6 miembros de la cual el querellante hizo parte, es todo… “

De lo antes transcrito, se desprende igualmente, que el accionado entre los alegatos expuestos en ningún momento hizo alusión alguna en cuanto a los planteamientos señalados en la acción de amparo constitucional de fecha 20 de agosto de 2014, pues por el contrario, señaló lo que a su entender son los alegatos de defensa de su representado, suscribiendo dicha acta de apertura de juicio, lo que a criterio de esta Alzada, es manifestación de conformidad con lo decidido por el Juez Tercero de Juicio, (hoy accionado), en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de agosto de 2014.

Sentado lo anterior, encontrándose el proceso en etapa de juicio y al haberse admitido las pruebas promovidas por la parte querellante, conlleva a un pronunciamiento tácito de la negativa a la solicitud de desistimiento de la querella, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, lo cual en criterio de esta Corte de Apelaciones, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que el accionante señala le ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, con el carácter de defensor del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


LS.
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente-Ponente




(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2014-000026/LPR/Neyda.-