REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.868, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado William Alberto Angulo García, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Suplente Especial Cuarto del Ministerio Público y el abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por una medida cautelar menos gravosa.

En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron. En fecha 01 de agosto de 2014, revisada las actuaciones, se observó falta de la resulta de la boleta de emplazamiento se acordó devolver la causa al Tribunal de origen.

El día 18 de agosto de 2014, se acordó el reingreso de la causa, y el día 25 de agosto de 2014, por cuanto la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra de vacaciones, se designó a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, como Jueza Suplente de esta Alzada, por lo que a partir de esa fecha se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 25 de agosto de 2014, visto que la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada y mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014, los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta con escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
PRIMERO: En fecha 02-04-2014, se celebró ante este Tribunal audiencia donde se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Asimismo, se decretó privación judicial preventiva de libertad contre (sic) el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra Delincuencia Organizada, vigente para el momento del hecho ocurrido.

SEGUNDO: Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, se aprecia que en fechas 12-05-2014 y 13-05-2014, se celebró (sic) audiencias especiales de acuerdo reparatorio, donde el imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, propuso acuerdo reparatorio a veintitrés (23) víctimas, las cuales de manera libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron la proposición del acuerdo reparatorio con respecto al delito de ESTAFA, el cual fue aprobado por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público. En ese acto le fue entregado a las víctimas en dinero efectivo el monto acordado con cada una de ellas, lo cual consta de los folios 231 al folio 244 de la pieza XVII.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado constantemente, que el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto, se resalta la sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007. Igualmente, la privación judicial preventiva de libertad, obedeció en un principio a que uno de los delitos imputado es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 numerales 5 y 9, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Por otra parte, en fechas 12-05-2014 y 13-05-2014, se celebró (sic) audiencias especiales de acuerdo reparatorio, donde el imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, propuso acuerdo reparatorio a veintitrés (23) víctimas, las cuales de manera libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron la proposición del acuerdo reparatorio con respecto al delito de ESTAFA, el cual fue aprobado por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público. Igualmente, en ese acto le fue entregado a las víctimas en dinero efectivo el monto acordado con cada una de ellas, lo cual consta de los folios 231 al folio 244 de la pieza XVII.
Como bien se observa, está suficientemente claro que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues en primer lugar varió la calificación jurídica en cuanto al delito de Estafa, ya que el Ministerio Público considera que el referido delito es en grado de continuidad y no en concurso real por cada una de las víctimas; además, existe la disposición del imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, de indemnizar a las víctimas, en razón que se celebró acuerdo reparatorio ya materializado y cumplido con veintitrés (235) (sic) víctimas, lo cual como se mencionó, muestra la disposición del imputado a pagar la respectiva indemnización a las víctimas, tal como también lo ha hecho el otro imputado Adhemar Ramón Rangel Vitto, quien ha indemnizado a las víctimas en varios acuerdos reparatorios celebrados; .
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3, y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado se presente ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que sea requerido; 2.- Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; 4.- Presentarse cada vez que sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público; 5.- Presentarse a una audiencia de imputación que debe celebrarse ante la Fiscalía IV del Ministerio Público el día 16-05-2014; así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13-12-2013, al ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/09/1975, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.348.868; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 numerales 5 y 9,en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra Delincuencia Organizada, vigente para el momento del hecho ocurrido.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado se presente ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que sea requerido; 2.- Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; 4.- Presentarse cada vez que sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público; 5.- Presentarse a una audiencia de imputación que debe celebrarse ante la Fiscalía IV del Ministerio Público el día 16-05-2014. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e Interpol, ordenando dejar sin efecto la orden de captura y el alerta rojo internacional. Asimismo, una vez impuesto de las condiciones el imputado y levantada el acta de compromiso del custodio, líbrese la respectiva boleta de libertad. Notifíquese.”

DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Suplente Especial Cuarto del Ministerio Público y el abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la lectura del auto in comento y en especial de la transcripción anteriormente efectuada, que el ciudadano Juez de la recurrida, indicó que consideraba que se encuentran presentes todos los elementos para proceder conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
(Omissis)
En tal sentido y en relación a este pronunciamiento esta representación del Ministerio Público considera:
(Omissis)
Situación esta que no es cierta, pues la audiencia para decidir si se mantenía o no la privación de libertad del ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, con ocasión a (sic) orden de captura que pesaba sobre el mismo, se realizó el día 02-05-2014, y no el 02 de abril de 2014, y el día 14-05-2014, el juez decide sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, sólo habían doce días, y la cuasa se encuentra aún en fase de investigación, y estas Dependencias Fiscales no han emitido acto conclusivo alguno.
Asimismo expresa el juez a quo:
(Omissis)
Afirmación que tampoco es cierta, por cuanto como ya se expresó, la causa se encuentra en fase de investigación, no se ha emitido acto conclusivo alguno y en el momento de la audiencia para decidir si se mantenía o no la privación de libertad del ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ; esta Dependencia Fiscal, en el momento de la celebración de la referida audiencia, imputó a dicho ciudadano el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem; y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado con el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se puede observar LA CALIFICACIÓN JURIDICA NO HA VARIADO, AL CONTRARIO SE LE IMPUTÓ UN NUEVO DELITO QUE FUE EL DE ASOCACCION (sic) PARA DELINQUIR, es decir que la situación jurídica del imputado, por el contrario se agravó ante la imputación de otro delito, situación que no fue tomada en consideración por el Juez al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
Por otra parte se tiene que Suministros Globales de Venezuela Sumiglov Cars, C.A, está registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, documento Nro 62, Tomo A-9, inscrita en fecha 25-04-2005, fecha de la constitución 18-04-2005, fecha de inicio de actividad 01-09-2005, la cual tenía su sucursal en la Plaza los Mangos, calle 11, entre carrera 21 y 22 local 21-60 Sumiglov Cars C.A. Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Cuyo presidente es el ciudadano: RANGEL VITTO ADHEMAR RAMON, titular de la cédula de identidad Nr. V9.221.954 y Vicipresidente: RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.348.868.
En este sentido se tiene que esta Dependencia Fiscal solicitó en fecha 10 de octubre de 2012, la medida de privación de libertad con la consecuente orden de captura del ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, por cuanto el mismo se sustrajo al proceso; y se fue del país, luego más de un año y medio después se entrega a las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, POR LO QUE QUEDA EN EVIDENCIA QUE DURANTE ESE LAPSO DE TIEMPO EL IMPUTADO EVADIÓ EL PROCESO Y NO SE SOMETIÓ A LA PERSECUCIÓN PENAL LLEVADA EN SU CONTRA.
(Omissis)
El juez de la recurrida para nada tomó en cuenta la MAGNITUD DEL DAÑO CUSADO, el cual se mantiene incólume, toda vez que en la presente causa existen doscientas dos (202) víctimas que vieron afectado su patrimonio, quienes con esperanzas de obtener de forma licita un vehículo automotor entregaron el dinero a los imputados y no les fue entregado el vehículo ni devuelto lo invertido, aunado a ello, que el dinero que estas víctimas invirtieron en su oportunidad no se corresponde al actual; debido al índice inflacionario, y más aun con al incertidumbre porque la sucursal de Sumiglov Cars, C.A. que tenía ubicada en la Plaza de los Mangos, calle 11 entre carreras 21 y 22 local 21-50C, fue cerrado.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que con la decisión recurrida, por su falta de fundamentación, se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez que ante el temor fundado del peligro de fuga por parte del imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, de acuerdo a lo expresado por el juez que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual podría conllevar a que todo el esfuerzo realizado para que brille la justicia resulte ilusorio, aunado al daño causado a la gran cantidad de víctimas.
Asimismo expresa el Juez de la recurrida que […]
Como se observa, el Juez hace mención a que el otro imputado, es decir Adhemar Ramón Rangel Vitto, ha indemnizado a más de las víctimas en varios acuerdos reparatorios; sin embargo, no menciona el juez que a éste imputado se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que celebra acuerdo reparatorio con ciento dos (102) personas mientras que en relación al imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, sólo celebró acuerdo reparatorio con 23 víctimas, y el Juez lo consideró suficiente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no es representativo de la reparación del daño causado, ya que resta por indemnizar a ciento ochenta personas.
También resulta oportuno señalar que posteriormente se fueron acumulando causas que cursan en contra de ambos imputados, correspondiente a los estados Barinas, Mérida, Trujillo y Zulia, en las cuales figuran 468 victimas. Lo que hace un total de 671 victimas (sic) a nivel nacional. ES DECIR QUE EL JUEZ SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, SOLAMENTE HABIENDO ESTE CANCELADO AL 3.5 % DEL TOTAL DE LAS VICTIMAS. En tal sentido el juez no debió decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de marras, sin considerar que debe garantizar las resultas del proceso, así como tampoco consideró la magnitud del daño causado. Ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal, así como el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem.
También se evidencia que el Juez a quo solicitó a veintitrés víctimas cuando lo correcto hubiese sido citar a las 203 víctimas e informarles la disposición del imputado en celebrar un acuerdo reparatorio, para que estas manifestaran en audiencia con todas las partes su disposición o no de esta institución como fórmula alternativa de prosecución del proceso.
En tal proceder, se destaca que entre los fines de la privación preventiva se encuentra evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los procesados, lo cual comporta dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, y por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Entre los caracteres de la detención preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificación que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público solicitan a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Primero: Admita en toda y cada una de sus partes la Apelación interpuesta, Segundo: Se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad interpuestas y en su defecto se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2° y 3°; y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal […].”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado William Alberto Angulo García, Defensor Privado del ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)
“…la representación del Ministerio Público se limitó a hacer referencia a la magnitud del daño causado, manifestando que aún se encuentra incólume, […], quien a pesar de llevar las investigaciones, de asistir a las diferentes audiencias de acuerdos reparatorios, mantiene la tesis antes citada, donde desconoce que el coimputado hoy acusado ADHEMAR RANGEL VITTO, ha celebrado acuerdos reparatorios con cientos de víctimas, acuerdos reparatorios que no hacen nugatorios los derechos de las víctimas, sino al contrario se ha ido cumpliendo a medida que han ido vendiendo activos de las empresas, y se han ido haciendo cobranzas de las cuentas pendientes que existían a favor de la empresa. Debe ser mas claro, la Representación Fiscal, que es SU RESPONSABILIDAD, ya que por la medida exagerada, abrupta y por demás injusta, al pedir al Tribunal la Medida de Inmovilización de cuentas, de la prohibición de enajenar y gravar de los activos de las empresas SUMIGLOV C.A., y SUMIGLOV CARS C.A., se le realizo (sic) un gravamen irreparable al patrimonio de las mismas, ya que dejo de percibir una gran cantidad de dinero y esto hace más difícil la cobranza, ha debido de ser más prudente y conocedor del derecho el representante (sic) Fiscal, ha debido pedir que nombrara un coadministrador como una Medida Innominada, se levantara un inventarios de los bienes muebles, inmuebles de las empresas, se realizara una experticia contable a la administración de las empresas, para determinar exactamente los activos y los pasivos, ha debido usar los medios idóneos de los cuales cuenta la Fiscalía General de la República, como es la Dirección de Apoyo Técnico Científico, sino para que funcionara, o acaso existe otro interés de por medio, del cual mi defendido está siendo víctima.
En otro aparte la Representación Fiscal, hace referencia “ES DECIR QUE EL JUEZ SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, SOLAMENTE HABIENDO ESTE CANCELADO AL 3.5 % DEL TOTAL DE LAS VICTIMAS” sin animo de mal interpretar la aseveración Fiscal, pero cabe preguntarse, si en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Revisión de la Medida de Privación, existe algún aparte que establezca las condiciones de manera restrictiva para que proceda, entonces si esta (sic) así determinado ¿Por qué no apeló?, cuando se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al coimputado de autos ADHEMAR RANGEL VITTO, ¿acaso le canceló de una vez a todas las víctimas?, ¿acaso el representante Fiscal, investigó de donde provinieron los fondos para celebrar los acuerdos reparatorios?, ¿de quién es la empresa que canceló?. ¿ya verificó si de las cuentas de las empresas hubo traslado de dinero?, ¿qué ha pasado con los bienes muebles que son activos de la empresa, a donde (sic) ha ido a parar esos bienes?, ¿ya verificó con qué dinero ha ido cancelando los otros acuerdos reparatorios el coimputado ADHEMAR RANGEL VITTO?, porque de ser provenientes de la venta de activos y cuentas por cobrar de las empresas, también esos acuerdos reparatorios favorecen a mi defendido, por su condición de socios-propietarios y no a uno sólo como lo hace ver la Representación Fiscal.
Observa quien aquí suscribe que el Ministerio Público está obviando la garantía constitucional de igualdad de todos ante la Ley, si al coimputado, hoy acusado ADHEMAR RANGEL VITTO, le fue otorgada una medida menos gravosa, también mi representado RAMON ECUARDO MARQUEZ RAMIREZ, puede ser beneficiario de la revisión de la Medida, porque, aun y cuando el derecho penal es personalísimo, el Ministerio Público, obvia que el delito se le atribuye a una Persona Jurídica y los hoy imputados tanta veces nombrados, son responsables en su condición de socios-propietarios, y los reembolsos se hacen en nombre de las empresas, en su condición de presidente y socio propietario, por los hechos aquí planteados es que pido se desestime el presente recurso de apelación o sea declarado sin lugar en la definitiva.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por una medida cautelar menos gravosa.

2.- A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizan, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que las medidas de coerción, posean en principio un contenido material que coincida con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de las víctimas, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dejando sentado lo anterior, considera esta Sala, que al Juzgador o Juzgadora le concierne determinar en cada caso y de una manera detallada y profundamente razonada, si corresponden las circunstancias para la adopción de una medida menos gravosa.

Por tales razones, la Sala pasa a efectuar un análisis detallado de la sentencia recurrida en el punto relacionado con la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, donde se observa:

“(Omissis)
Por otra parte, en fechas 12-05-2014 y 13-05-2014, se celebró (sic) audiencias especiales de acuerdo reparatorio, donde el imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, propuso acuerdo reparatorio a veintitrés (23) víctimas, las cuales de manera libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron la proposición del acuerdo reparatorio con respecto al delito de ESTAFA, el cual fue aprobado por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público. Igualmente, en ese acto le (sic) fue entregado a las víctimas en dinero efectivo el monto acordado con cada una de ellas, lo cual consta de los folios 231 al folio 244 de la pieza XVII.
Como bien se observa, está suficientemente claro que las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues en primer lugar varió la calificación jurídica en cuanto al delito de Estafa, ya que el Ministerio Público considera que el referido delito es en grado de continuidad y no en concurso real por cada una de las víctimas; además, existe la disposición del imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, de indemnizar a las víctimas, en razón que se celebró acuerdo reparatorio ya materializado y cumplido con veintitrés (235) (sic) víctimas, lo cual como se mencionó, muestra la disposición del imputado a pagar la respectiva indemnización a las víctimas, tal como también lo ha hecho el otro imputado Adhemar Ramón Rangel Vitto, quien ha indemnizado a las víctimas en varios acuerdos reparatorios celebrados; .
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3, y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio que se comprometa ante el Tribunal a que el imputado se presente ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que sea requerido; 2.- Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; 4.- Presentarse cada vez que sea citado por el Tribunal y el Ministerio Público; 5.- Presentarse a una audiencia de imputación que debe celebrarse ante la Fiscalía IV del Ministerio Público el día 16-05-2014; así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (sic), decide.” (Negrillas y Resaltado de la Corte)

En virtud de lo anteriormente transcrito, observa esta alzada que, el Juez de Instancia ponderó la disposición del imputado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, a reparar el daño causado a las víctimas de la presente causa, iniciando con una audiencia de acuerdo reparatorio con veintitrés (23) de las doscientas dos (202) víctimas señaladas por el Ministerio Público, y como en efecto quedaron materializados dichos resarcimientos, el Juez analizó que tales daños podrían seguir siendo indemnizados, bajo una medida cautelar menos gravosa, por lo cual dispone una sujeción del imputado a todos los actos del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario establecer lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.

Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 118. Víctima.
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y las juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”. (Negrilla y resaltado de la Corte)

El derecho de las víctimas, se ha venido estableciendo como derecho fundamental, concibiéndola dentro la consagración de la Tutela Judicial Efectiva, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Estado debe garantizar a toda persona una justicia idónea, de la cual se derive una resolución ajustada a derecho, reparando el daño sufrido y reponiendo a la víctima en su derecho.
Asimismo lo describe Gimeno Sendra “tan derechos fundamentales son los del imputado a la libertad y defensa, como del perjudicado a la obtención de una eficaz y rápida tutela de su pretensión resarcitoria”.

Evidentemente entre los primordiales derechos constitucionales, relacionados con la protección procesal de las víctimas se puede mencionar el derecho de igualdad ante la Ley, esto relacionado con el conflicto penal debe ser interpretado como la igualdad entre las víctimas e imputado.

Teniendo en cuenta, la formación de los preceptos que garantizan a las víctimas y al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, como derechos fundamentales, las pretensiones de ambos son debatidas durante el proceso penal a que haya lugar, pudiendo establecerse que el autor del ilícito sea sometido al proceso penal y sea acusado con solicitud de pena, o en su defecto, también pueden ser resarcitorias o reparatorias.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2975 del 10 de octubre de 2005, señaló: “…aun cuando se pretenda resguardar los derechos de las víctimas, tal como lo indicara la representación fiscal en su escrito de apelación, dicha protección no debe poner en desmedro los derechos de los imputado o acusados dentro de un proceso penal”.

Cabe agregar, que en el caso de marras, el daño producido en perjuicio del patrimonio de cada una de las víctimas, es viable la corrección del ilícito cometido por el imputado de autos, y como lo señaló en la decisión el Juez de Instancia, existe la disposición del mismo de reparar el daño ocasionado.

Al respecto esta Alzada observa que, si bien es cierto, el imputado de autos sólo ha celebrado acuerdos reparatorios con veintitrés (23) de las doscientas dos (202) víctimas, no obstante, en las actuaciones se desprende que en la pieza XVIII de la causa original, al folio trescientos sesenta y cuatro (364), consta escrito del abogado William Alberto Angulo defensor del ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, solicitando citar a cierta cantidad de víctimas y se fije día y hora, para celebrar acuerdos reparatorios, en virtud de la voluntad de su representado de cumplir con el pago a las víctimas afectadas por el hecho endilgado por el Ministerio Público.

Ahora bien, respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad impuesta por el Juez a quo, pudo constatar esta Corte de Apelaciones, a través del reporte de presentaciones que el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, ha cumplido fielmente con lo acordado en decisión de fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo antes referido, esta Sala considera que, en garantía de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad ante la Ley, lo que procede en este caso es confirmar la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por una medida cautelar menos gravosa, por encontrar ajustado a derecho lo dispuesto por el A quo, al considerar la voluntad del imputado de reparar el daño que ocasionó a las víctimas del presente caso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Suplente Especial Cuarto del Ministerio Público y el abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Confirma la decisión dictada el 14 de mayo 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, por una medida cautelar menos gravosa..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente de la Corte



(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo)Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez de la Corte Jueza de la Corte - Ponente


(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria