REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley.

FISCAL
Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la modalidad Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensores del acusado José Luis Vilar Chramosta, contra la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de julio de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-DF-11-1-3-SIP-1168 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la noche, quienes suscriben SM/2 Martínez Marcos, titular de la cédula de identidad V-11.113.751, SM/3 Contreras Méndez Jairo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.108, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con el apoyo de la semoviente canina de nombre "Triky" y el S/1. Mendoza Martínez Rokner, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.828.588, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:45 horas de la tarde del día 10 de Agosto del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 1 destinado, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul. Placas AH240OA seguidamente el SM/2 Martínez Marcos, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo sus documentos de identidad y del vehículo, presentando el conductor del mismo Un (01) ejemplar de Certificado de circulación del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA, serial de carrocería KMHSC81DP6U086126, uso particular, tipo sport Wagón (sic) signado con el Nro. 9885357 y Un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Luis Guillermo López Henao, (…), este ultimo (sic) viajaba en compañía de un ciudadano de sexo masculino el cual quedo (sic) identificado como José Luis Vilar Chamostra (…), los mismos al ser abordaros en cuanto a su origen y destino mostraron una actitud nerviosa y evasiva presumiéndose que mencionados ciudadanos estuviesen cometiendo un hecho punible lo que motivo al S/1. Mendoza Martínez Roimer, ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección al vehículo y a los ciudadanos amparados en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Víctima testigos y demás sujetos procesales) indicándole al ciudadano conductor del vehículo que ingresara al área posterior del Comando lugar donde se encuentra ubicada la fosa para la inspección de vehículos, lugar este en el cual el SM/2 Martínez Marcos le indico (sic) al ciudadano Luis Guillermo López Henao, conductor del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold. color azul, placas AH240OA, que bajara del mismo el equipaje y los objetos personales con el fin de materializar la inspección al interior del vehículo, logrando observar que el mismo bajo Una (01) maleta tipo viajero de color negro, marca Travel la cual indico (sic) era de su propiedad, de igual forma se le indago al ciudadano sobre si portaba algún tipo de objeto que lo vinculara con algún hecho punible manifestando el mismo por voluntad propia que portaba un arma tipo pistola, marca Max, color negro, calibre 45, serial 0704223379, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual se encontraba amparada con un porte de arma a nombre de Luis Guillermo López Henao, Ci. Nro. V-1'4.689.368, signado con el Nro. 12515Q3Q. procediendo el SAI3 Confieras Méndez Jairo a realizar la inspección en el interior del vehículo y en los objetos personales de los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, y José Luis Vilar Chamostra, en compañía de su semoviente canino de nombre "Triky" a quien le dio la orden para que olfateara el vehículo y los objetos personales de los ciudadanos, la misma mostró un interés por medio de ladridos y rasguños sobre la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel a lo que el SM/2 Martínez Marcos, en presencia de los ciudadanos testigos procedió extraer las prendas personales (fue se encontraban en el interior del equipaje logrando notar que la misma poseía un peso no acorde a su tamaño y características, y con el uso de una herramienta tipo punzón, realizo (sic) una perforación en un costado de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, que al extraerlo emano (sic) un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar una lamina (sic) de color gris impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de fe presunta droga denominada Cocaína, procediendo a matear el pesaje de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, la cual arrojo (sic) un peso bruto de siete (07) Kilos Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 07:30 horas de la noche el SM/2 Martínez Marcos, le informo (sic) a los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, (…), sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-332930-2013 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje y el vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA será posteriormente enviado en calidad de deposito a la orden de ese despacho fiscal estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en al sector de las Adjuntas del Municipio Bolívar del estado Táchira, el teléfono móvil marca Black Berry color negro, modelo curve, con la tarjeta sincard A/ro. 895804 signado con el No. 0424-6365840 propiedad del ciudadano Luis Guillermo López Henao y el teléfono móvil marca Black Berry color blanco, modelo curve, con la tarjeta sincard Nro. 89580 signado con el Nro. 04129700463 propiedad del ciudadano José Luis Vilar Chamostra, quedaran bajo resguardo en la sede de esta Unidad militar a la orden del a Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico”.

En fecha 26 de mayo de 2014, se llevó a cabo el juicio oral y público, mediante el cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicándose íntegramente el auto fundado en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo Rangel Jolley, en su carácter de defensores del acusado de autos, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Luis Vilar Chramosta, contra la decisión publicada íntegramente el día 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito indicado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia del abogado defensor Edgar Becerra Torres y el acusado de autos, ciudadano José Luis Vilar Chramosta, previo traslado del órgano competente, no estando presente la representación del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificada.

En ese estado, declarado abierto el acto, se cedió el derecho de palabra al recurrente, quien ratificó los fundamentos del recurso interpuesto, solicitando se declare con lugar y sea corregida la pena impuesta a su defendido.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano José Luis Vilar Chramosta, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio rindió declaración.

Finalmente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo Rangel Jolley, en su carácter de defensores del acusado de autos, fundamentaron su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, dejándolo condenado a una pena injusta, contraria a las circunstancias de los hechos, y que dicha decisión es contraria a derecho, que viola su derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, toda vez que la intención del legislador patrio es que quien sea sentenciado por admisión de los hechos, su sentencia será congruente a su participación en los hechos imputados y las circunstancias expuestas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para que le sea aplicada la correspondiente y justa pena establecida por el legislador para su actuación punible con las rebajas de ley, y no otra a criterio subjetivo del juzgador.

Por otra parte, los recurrentes en su primera denuncia, alegan violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, refiriendo que se debe tomar en cuenta el contenido de las normas jurídicas procesales penales, que tiene que ver con la sentencia condenatoria. Así mismo, que en el presente caso, se puede evidenciar que la acusación refiere que la acción de transporte ilícito de la droga incautada, la realizó el ciudadano Luis Guillermo López Henao, en un vehículo de su propiedad, oculta en una maleta de su propiedad y que su defendido José Luis Vilar Chramosta, iba de pasajero en el referido vehículo, es decir, no transportaba nada, era transportado, y en sus cosas personales no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

De otro lado, exponen que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano Luis Guillermo López Henao, ratificó y admitió los hechos, dejando claro que el transporte de la droga lo realizó él y que la maleta en que estaba oculta era de su propiedad, dejando claro que su acompañante nada sabía al respecto y sólo fue usado como acompañante; así mismo, que tales circunstancias fueron alegadas por esa defensa en la audiencia de apertura de juicio, donde su patrocinado planteó su deseo de admitir los hechos, pero que la calificación jurídica se adaptara al grado de su participación y a los hechos, a los fines que se le impusiera una pena justa y proporcional a su participación.

Igualmente, refieren los recurrentes que alegaron que su defendido, no cabía en el agravante del numeral 11 del artículo 163 de la ley especial, ya que el no era transportador de nada, él era transportado y no era imprescindible para la comisión del delito por parte del conductor y transportador Luis Guillermo López Heano, siendo ignorado por el Juzgador, aludiendo que él no podía cambiar la calificación jurídica de la acusación.

De igual amanera, manifiestan los recurrentes que los hechos y circunstancias relatados en la acusación, deben ser analizados conforme lo indica el artículo 84 del Código Penal, que al no aplicar una interpretación sistemática de la ley penal al momento de sentenciar, se cae en el vicio de incongruencia, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 345 del Código Adjetivo Penal y del artículo 84 del Código Penal.

Como segunda denuncia, refieren los recurrentes que existió violación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los dispuesto en su segundo aparte, que debió ser condenado en principio, por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin la agravante, y que sólo fue reforzador simple del delio cometido por Luis Guillermo López Henao, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, por lo que sólo sería aplicable la mitad de la penadebiendo resultar la sanción aplicable, en su criterio, en cinco (05) años de prisión.

Finalmente, solicitan que el presente recurso sea admitido y tramitado con la urgencia que el caso requiere, dado la injusticia cometida en contra de su defendido, y la violación de sus derechos legales y constitucionales denunciados, declarándose con lugar y efectuándose la corrección de la pena.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la pena impuesta al acusado José Luis Vilar Chramosta, por la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, el cual, mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem.

En este sentido, se aprecia que la defensa señala que existe incongruencia de la sentencia con los hechos señalados en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, indicando que a la participación de su defendido no podía aplicarse la agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la sustancia era transportada por el coacusado de autos y no por él, indicando que sólo se encontraba como acompañante.

Por otra parte, señalan los recurrentes que su defendido debió haber sido considerado como un cómplice simple, y de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, haberse realizado la rebaja de la mitad de la pena, pues su actuación no era indispensable para la comisión del delito endilgado por parte del coacusado de autos.

Finalmente, se aprecia que se denuncia la violación del segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estiman los impugnantes que el Juez de Instancia debió efectuar el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, para imponer la pena a su defendido.

Con base en lo anterior, se aprecia que las denuncias realizadas por la parte recurrente, se dirigen principalmente a atacar la calificación jurídica de los hechos atribuidos al encausado de autos, y consecuencialmente, a lograr una disminución del quantum de la pena impuesta con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, en caso de ser modificada aquella, por lo que estiman quienes aquí deciden, que es procedente resolver de manera conjunta las mismas. Así se declara.

2.- Previo a la resolución del fondo del asunto sometido a consideración de esta Alzada, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la figura de la admisión de los hechos en el proceso penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

El procedimiento especial por admisión de los hechos, comporta un medio procesal que permite al imputado o imputada, luego de haberse realizado el control de la acusación presentada en su contra, mediante la admisión de la misma, el admitir o reconocer su participación en el hecho punible que se le endilga, con lo cual se impide que la causa sea abierta a juicio oral, procediéndose a imponer la pena correspondiente de manera inmediata, con la rebaja a que haya lugar, en retribución al reconocimiento de su participación y la evitación para el Estado, de los gastos que habría implicado la celebración del debate oral.

Respecto de dicho procedimiento especial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 217, de fecha 02 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1106, de fecha 23 de mayo de 2006, citada por la misma Sala en decisión Nº 342 del 19 de marzo de 2012, indicó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.” (Subrayado del original).

Debe indicarse igualmente, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su segundo aparte, dispone lo siguiente:

“(Omissis)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta
(Omissis)”.

De lo anterior, se colige que el Juez o Jueza ante el cual se realice la oportuna admisión de los hechos, se encuentra facultado para efectuar algún cambio en la calificación jurídica de los hechos, pero ello forma parte de la potestad discrecional del mismo, en caso de apreciar, por el estudio de los hechos presentados por la parte acusadora, que éstos no se corresponden con los tipos penales aducidos, o que existe una diferencia respecto de la forma de participación o grado de comisión del delito de que se trate.

De manera que, si en el caso concreto el Juzgador o la Juzgadora estiman que la calificación jurídica dada a los hechos (la cual además fue previamente controlada en el asunto de marras, por el Tribunal competente en la fase intermedia del proceso), realizada la admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, procederá a imponer la pena que se determine con base a tipos penales atribuidos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y efectuando la rebaja correspondiente conforme ala lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 205, de fecha 22 de junio de 2010, al resolver un caso de similares circunstancias al de autos, en el cual se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia preliminar, luego de que el Juez de Control admitiera la acusación fiscal y cambiara la calificación jurídica del delito, le informó a las partes, específicamente, al acusado y sus defensores, tanto de los hechos objeto del proceso, como de la nueva calificación jurídica que acordó, es decir, encuadrándolos en el delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, al adolescente acusado, quien se encontraba debidamente acompañado por sus defensores y expresó (según consta del acta de la audiencia preliminar, folio Nº 146, pieza Nº 1) “… Si admito los hechos es todo…”.Evidenciándose, que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).

La Sala de Casación Penal señala, que en el caso de autos se constató, que el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”.

En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado.

Por consiguiente, la Sala decide, que tanto la decisión condenatoria (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) del Tribunal de Control, como el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación, emitido por la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se encuentran ajustadas a derechos. Así se decide.”

3.- En el caso de autos, se aprecia que el acusado de autos, en la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y previo a la fase de recepción de pruebas (siguiéndose la causa por el procedimiento ordinario), habiendo sido interpuesta la acusación fiscal y previamente admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, manifestó su deseo de admitir los hechos, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asistían y encontrándose asistido por su defensa.

En este sentido, se aprecia que el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral (última oportunidad procesal para optar por el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó:

“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De igual manera, se constata que la defensa de autos, representada en la persona del abogado Edgar Nemecio Becerra Torres, en la referida audiencia oral, expuso lo siguiente:

“Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y pido que al momento de aplicarse misma se tome en cuenta que este (sic) no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo.”

Por otra parte, se aprecia que en el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público y controlado por el Tribunal Primero de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se solicitó el enjuiciamiento del acusado José Luis Vilar Chramosta, por su participación como “AUTOR de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; [y] ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”

Así mismo, se evidencia de la decisión emanada de ese Tribunal de Control con ocasión de la audiencia preliminar, que respecto del acusado de autos por el cual se ejerce el recurso de apelación aquí conocido, se desestimó la acusación por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, siendo admitida la misma por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem.

Corolario de lo anterior, es que tanto el acusado como su defensa, conocían plenamente los hechos objeto del proceso por los cuales se realizaba la libre y voluntaria admisión por parte del encausado, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio oral, siendo éstos sobre los cuales recaería la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Juicio; limitándose a solicitar, a efectos del cómputo de la pena aplicable, la consideración de la circunstancia de no poseer antecedentes penales el acusado de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, cuya inobservancia no se denuncia.

Por ello, como lo consideró la Sala de Casación Penal en la decisión parcialmente transcrita ut supra, no puede menos que considerarse contradictorio en el caso de autos la impugnación realizada por la defensa respecto de la calificación de los hechos, luego de haber admitido los hechos el acusado de autos, habiéndose cumplido con todas las formas y requisitos legales para la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por conducto de este procedimiento especial, con lo cual expresaron su voluntad de evitar la celebración del debate oral (para la discusión de las pruebas y, de ser el caso, la modificación de la calificación jurídica de los hechos), solicitando la aplicación de la pena.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por los defensores del acusado José Luis Vilar Chramosta, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Becerra Torres y Gustavo José Rangel Jolley, en su carácter de defensores del acusado José Luis Vilar Chramosta.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de mayo de 2014, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente





ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Jueza Suplente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2014-168/RDJR/rjcd’j/chs.