REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
D. M. V. C. (Identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA
Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública Penal.

FISCAL
Abogada Isol Abilmilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

DELITO
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente D. M. V. C (identificación omitida por disposición de la Ley), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuso como sanción la medida de reglas de conducta por la lapso de dos (02) años, y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años.

Recibida la causa, se dio cuenta en Sala el día 08 de enero de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de enero de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y reservado para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, presentes las partes, la Juez Presidente informó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, por cuanto el día 13 del mismo mes y año se tuvo conocimiento que en fecha 10 de febrero de 2014 el abogado César Augusto Hinestrosa Moncada, presentó escrito mediante el cual manifestó su renuncia a la defensa del imputado de autos, esta Alzada a fin de garantizar los derechos del encausado de autos, dejó sin efecto la referida audiencia, citándose al imputado a efecto de que procediera a designar defensor.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió oficio número RG-059-2014, de fecha 12 de junio de 2014, procedente de la Defensa Pública del Estado Táchira, mediante el cual se informó que fue designada la abogada Glenda Magaly Torres Bautista, como Defensora Pública del imputado de autos, y en fecha 02 de julio de 2014, se hizo presente en este Despacho la referida abogada quien manifestó su aceptación a la designación, razón por la cual esta Corte Superior acordó fijar la audiencia oral y reservada para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito de acusación, que los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“En fecha veintidós de abril del año dos mil trece (22-04-2013), se encontraban los funcionarios HENDER GUIZA, Inspector Agregado WILLIAN CONTRERAS, Inspector JOSE SALCEDO, Detectives YANDIR GARCIA, ABNER CONTRERAS y JHONNY CAMERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación la Fría del Estado Táchira, siendo aproximadamente la una hora pasado meridiano (01:00 p.m.), en investigaciones de campo, en vehículo particular por los alrededores del Barrio (sic) El Paraíso parte baja de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando obtienen información a través de una persona quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que en la calle principal del Sector (sic) las culebras en un rancho de color azul desprovista (sic) de número catastral, donde reside un ciudadano de nombre OMAR, a quien apodan como “CHICHO” distribuyen droga a toda hora; por ello (…) se trasladan hacia dicha dirección, donde logran avistar el referido rancho, por lo que optan por realizar una prolongada vigilancia estática cerca del lugar, donde durante el trascurso de varias horas observan la llegada constante de personas sospechosas del sexo masculino de (sic) pies y en vehículos automotores (Motocicleta), quienes ingresaban al mencionado rancho donde luego de pocos minutos salían y se retiraban del mismo de manera acelerada; en vista de tal situación siendo las 05:50 horas de la tarde, amparados en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (al presumirse la comisión de hechos punibles de acción pública), proceden a ingresar a la mencionada residencia, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo detectivesco y tomando todas las medidas de seguridad, logran visualizar a tres personas adultas del sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, donde uno de ellos al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la misma dándose a la fuga hacia una zona boscosa, perdiéndose de vista, mientras que los dos restantes fueron neutralizados en el sitio, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizarlos ya que dichos ciudadanos presentaban una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes; se les preguntó sobre la tenencia de algún arma, objeto o sustancia ilícita, manifestando los mismos no poseer objetos o sustancias ilegales; no obstante ante la presunción fundada de la existencia de objetos de interés criminalístico, amparados en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la respectiva inspección corporal y registro a sus prendas de vestir, lográndosele localizar al primer sujeto quien quedó identificado como (…) (Adolescente), en uno de los bolsillos laterales derecho: un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color rojo y negro; el segundo sujeto quedó identificado como GOMEZ CARLOS ALBERTO (adulto) no se le incautó evidencia alguna; acto seguido proceden a efectuar la respectiva inspección técnica del lugar, donde luego de una minuciosa búsqueda, se localiza dentro del inmueble sobre un multimueble, un documento de identificad venezolana (Cédula) correspondiente a: MORENO CARRERO JOSE OMAR, (…), documento el cual también es colectado como evidencia de interés criminalístico; en la parte posterior de dicha vivienda al pie de un árbol se localizó: una bolsa elaborada en material sintético de color negro, la cual al ser revisada en su interior se observan doce (12) mini panelas de forma rectangular, cada una dentro de envoltorios elaboradas en papel sintético traslucido (transparente) contentivas cada una en su interior de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA”, la cual fue colectada; de la misma manera se visualizó en el lateral derecho de la vivienda tipo rancho, un vehículo motocicleta con las siguientes características: clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-200-04, tipo paseo, color AZUL, sin placa, serial de carrocería LP6PCJ3BX60314957, serial de motor 162FMJ65042866. Se tuvo conocimiento que el sujeto que se dio a la fuga tenía por nombre JOSE OMAR MORENO; al finalizar dicha diligencia, trasladan el procedimiento a la Sede del Despacho junto a los investigados y las evidencias, siendo impuestos de sus derechos legales y constitucionales”.

En fecha 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, siendo publicado el íntegro de la sentencia en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 19 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y reservado ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado, así como de la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, más no se hizo presente el acusado Deibi Martín Vega Contreras, pese a estar debidamente notificado.

En ese estado, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Isol Abimilec Delgado, quien ratificó los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando se declare con lugar la misma.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa de autos, señalando la Abogada Magaly Torres Bautista, que el recurso intentado por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, siendo potestativo del Juez en materia de adolescentes el imponer la sanción en el caso concreto.

Finalmente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (…), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de (sic) la (sic) acusada (sic), por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El Juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

El Artículo (sic) 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCIÓN

Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente (…), es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la cantidad de droga incautada es de CIENTO NOVENTA Y TRES (193) gramos de marihuana, hallada en un allanamiento donde se encontraba el adolescente, más no la tenía en su poder. Por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que se haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de (…), aunado a que es bachiller, folio 95, estando a punto ingresar a la universidad, apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, no se ampara la impunidad, y sanciona a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, medidas que van a orientar y encausar a (…), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.

(Omissis)

IMPOSICION DE SANCION

El Juez, vista la exposición de (…), de admitir los hechos que les (sic) imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del (sic) artículo (sic) 583 y 622, ejusdem (sic). Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (…), identificada (sic) supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 23 de abril de 2013, contemplada en el artículo 582, literales “b, c, d, g”, impuesta por el tribunal de control uno. Así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación de ley por errónea aplicación, la cual se traduce en la inexistencia total de la motivación que tuvo el Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, para justificar las razones y motivos que tuvo para aplicar la sanción solicitada por esa representación Fiscal, la cual se trataba en la privación de libertad por espacio de dos años, consecutivamente con reglas de conducta por espacio de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, limitándose tan solo lo siguiente: “no contribuirá el juzgador en el caso de marras, con destruir la vida de (…), aunado a que es bachiller, folio 95, estando a punto de ingresar a la Universidad ayudémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser hombre de bien para la familia y la sociedad…”.

Así mismo, la recurrente expresa que esa errónea aplicación de la ley está conectada directamente a la falta de aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual degeneró en una escasa motivación de la sanción, toda vez que a criterio de esa representación Fiscal, es lo que produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia y por consiguiente en el literal “e” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma carece de fundamentación, pues el Juzgador no explanó debidamente cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley.

Por otra parte, denuncia violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por la desaplicación del artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiriendo que el cambio que realizó el Juez a quo en la sanción, contraviene lo dispuesto en el referido artículo, así como el artículo 583 eiusdem, y dada la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado voluntariamente reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, eso fue lo que debió hacer el sentenciador, cosa que según la recurrente no realizó, de manera que al no aplicar la sanción privativa de libertad, considera violación de ley por inobservancia de la ley.

De igual manera, denuncia falta de motivación de la sentencia, toda vez que no aplicó correctamente el artículo 622, 628 parágrafo primero y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar débil la justificación dada por el Juzgador al exponer lo siguiente: “…no contribuirá el juzgador en el caso de marras a destruir la vida de (…) apoyémosle para que pueda, tener un futuro brillante… para su familia… así se decide….”, considerando la representación Fiscal, que no debía tomarse como motivación suficiente para justificar su decisión. Así mismo, no justificó por qué efectuaba el cambio de la sanción, estimando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica no podía realizarlo, pues debía aplicar la privación de libertad con la rebaja contemplada en la ley.

Finalmente, solicita la representante Fiscal que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se adecue la sanción impuesta a la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja de ley.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión del recurso de apelación ejercido, es claro que la representación Fiscal, para fundamentar la impugnación, aduce como vicio más grave (atendiendo a sus efectos), la inmotivación de la decisión del Tribunal a quo de imponer al adolescente, como sanción definitiva por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, apartándose de la solicitud del Ministerio Público de imponer la sanción privativa de libertad, autorizada por el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de ello, la Alzada abordará en primer término la referida denuncia por falta de motivación, para posteriormente, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de los restantes vicios denunciados.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture, que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, abarcando la totalidad del fallo la obligación de motivar lo resuelto. Así, el vicio de falta de motivación puede presentarse al no fundamentarse la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento de la base fáctica en la norma jurídica aplicable, que para el caso de una sentencia condenatoria, es la imposición de la pena, debiendo estar la dosificación que al efecto se realice, debidamente motivada conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y demás normas que al respecto sean aplicables en el caso concreto.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la Norma Adjetiva derogada), señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

3.- Con base en lo anterior, de la revisión de la recurrida, se desprende que el Tribunal basó su decisión de sustituir la sanción solicitada por el Ministerio Público (privación de libertad), por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, en que “es la primera vez que [el acusado] se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) aunado a la cantidad de droga incautada es de CIENTO NOVENTA Y TRES (193) gramos de marihuana, hallada en un allanamiento donde se encontraba el adolescente, más no la tenía en su poder”.

En virtud de ello, el Jurisdicente a quo estimó que imponer la sanción privativa de libertad al adolescente acusado, en el presente caso, conllevaría “destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria”, agregando que es necesario “romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otras (sic), que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que se haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social”, dado que el mismo “es bachiller, folio 95, estando a punto ingresar a la universidad”.

Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte, en reciente decisión, dictada en la causa As-SP21-R-2013-000250, en fecha 11 de noviembre de 2013, ante un caso en similares circunstancias; a saber:

“Con la puesta en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde se propugna y consolida un Estado Social del Derecho y de Justicia los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente anterior a esta, tomaran rango constitucional al determinar nuestra Norma Suprema que: “Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación y los órganos y tribunales especializados “

Todo ello enmarcado dentro un Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que se encuentre en sincronía con la nueva estructura del Estado erigiéndose de esta manera la sanción penal juvenil como el canal que encausa una verdadera reinserción social de este segmento poblacional especialmente vulnerable.

En consecuencia, al adolescente que es declarado penalmente responsable, le debe ser impuesta una sanción, básicamente educadora, en la cual deba cumplir determinadas obligaciones que lo capaciten para su vida futura, todo dentro de un ámbito restrictivo de libertad en donde el o la adolescente será sometido a constantes evaluaciones por parte de un equipo multidisciplinario que determine su evolución.

Estas sanciones no deben ser enfocadas dentro del ámbito de penal como tal, sino deben ser apreciadas como una oportunidad que se le ofrece al adolescente para la construcción de un futuro próspero.

Ahora bien, las mismas deben ser aplicadas por el jurisdicente de forma proporcional de acuerdo a la gravedad del delito cometido por el o la adolescente y el grado de culpabilidad que se tenga en la comisión del mismo.

Pero no debe pasarse por alto que las referidas sanciones tienen una duración previamente establecida por la ley especial que rige esta materia “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” la cual debe ser determinada por el Juez o Jueza en cada caso especifico con la debida motivación decisoria.

Como es sabido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diferentes tipos de sanciones cuyo rigor va en aumento y es así como tenemos: La amonestación, la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semilibertad y privación de libertad.

De lo que se colige que la sanción privativa de libertad es de carácter excepcional y debe ser estipulada por el Juez o Jueza sentenciador en un lapso corto de tiempo pero todo de acuerdo a lo previsto en la ley especial que rige la materia, y es así como el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño y Adolescentes, prevé la sanción de privación de libertad, y dicha norma señala que la referida sanción no podrá ser menor de un (1) años ni excederse de un lapso de cinco años para los adolescentes de catorce (14) años o más, además, establece un plazo máximo de dos (02) años para los adolescentes menores de catorce (14) años.

Esta norma restringe considerablemente la aplicación de la sanción privativa de libertad, ya que deberá ser aplicada solo en el caso de los delitos que taxativamente especificados, es decir, sólo para aquellos delitos de suma gravedad, como consecuencia del principio de proporcionalidad; también se autoriza su aplicación para los reincidentes, cuyo nuevo delito prevea una pena en el Código Penal en su límite máximo mayor o igual a cinco (05) años. Así mismo, se dispone su imposición por el incumplimiento injustificado de otras sanciones que hayan sido impuestas, limitando su duración por un plazo máximo de seis (06) meses.

(Omissis)

Ahora bien de la revisión practicada por esta Alzada a la sentencia recurrida se tiene que (…) el Juez se juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal al momento de aplicar la sanción a la adolescente (…), aplicó de forma errada el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que esta norma establece con meridiana claridad que la mínima sanción privativa a aplicar a un adolescente mayor de catorce (14) años como es el caso de marras es de un (1) año, habiendo establecido el juzgador una sanción de seis (6) meses inobservada de forma contundente la referida norma.

Por otra parte se observa, que el a quo no tomó en consideración al momento de determinar la sanción el tipo de delito endilgado a la adolescente por la Representación Fiscal que no es otro que TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito pluri ofensivo cometido en contra el Estado Venezolano, que afecta principalmente a la población joven del país considerado de suma gravedad por el daño social que causa, y por ello el legislador prevé para estos casos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la sanción más grave como lo es la privativa. Todos estos elementos constructivos del tipo penal ya descrito los debió ponderar el Juez de juicio Sección Adolescente al momento de imponer la sanción para así dentro del marco de una verdadera Tutela judicial efectiva motivar el ¿Por qué? aplicaba la misma.

Sentado lo anterior esta Superior Instancia concluye que efectivamente la sentencia aquí recurrida se encuentra afectada por los vicios de errónea aplicación de de una norma jurídica específicamente del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y falta de motivación y por ello procede declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la fiscalía y en consecuencia anula la decisión de instancia aquí analizada y así se decide.” (Algunos resaltados son de la presente decisión).

En el caso de autos, se observa que el Tribunal, a efectos de cambiar la sanción solicitada por el Ministerio Público, empleó los mismos fundamentos utilizados de base para la sentencia que fue anulada por la decisión parcialmente transcrita anteriormente, como igualmente lo advirtió esta Alzada en decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada en la causa penal As-SP21-R-2013-000249, ante otro caso similar. En efecto, en esa oportunidad el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

“Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que la adolescente C. E. R. A (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), es la primera vez que se ve involucrada en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que la cantidad de droga incautada es de noventa y siete gramos con seiscientos miligramos de cocaína base, bazuco, como se puede observar no es una gran cantidad de la citada droga. Aunado a que en el domicilio donde fue hallada dicha droga, se encontraban otras personas, que fueron imputadas por el mismo delito.

Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un imputado, al imponerle tal sanción de privación de libertad, solicitada por la representación (sic) fiscal (sic) y llevarla a un calabozo, por un largo periodo de tiempo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no la va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario la va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.

No contribuirá este juzgador (sic), en el caso de marras, a destruir la vida de C. E. R. A (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), apoyémosle para que pueda salir bien de este impase (sic) de su vida, tener un futuro brillante y una mujer de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.

Por tal razón, quien suscribe, impone como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de de seis meses, y sucesivamente medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 Son medidas que van a orientar y encausar a C. E. R. A (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), por el camino de la rectitud para que sea una mujer de bien Así se decide.

Por tal razón, quien suscribe, no ampara la impunidad, y sanciona a dicha adolescente, con la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624, medidas que van a orientar y encausar a C. E. R. A. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), por el camino de la rectitud. Así se decide.”

Atendiendo a ello, y de la revisión de la sentencia dictada en el caso de marras, es claro que el Sentenciador a quo, al igual que en los mencionados asuntos previamente decididos por esta Corte, no aportó una debida fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal a su cargo, en consideración a la naturaleza del delito por el cual admitió los hechos el adolescente acusado, el daño social que causa este tipo de hecho y la debida proporcionalidad a que debe responder la medida, para soportar de manera suficiente, mediante la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, su resolución sobre el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público.

En este sentido, se observa que no realizó, o al menos no lo expresó en la motiva, la debida ponderación entre los derechos del adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, la finalidad primordialmente educativa del proceso penal de adolescentes y la naturaleza del delito cometido, el cual es pliriofensivo y jurisprudencialmente ha sido catalogado como de lesa humanidad, tratándose de un delito de suma gravedad que, como ya se indicó, afecta a la población joven, siendo un flagelo que afecta ampliamente a la sociedad en general.

Al respecto, se aprecia que la recurrida sólo señaló que la cantidad de sustancia incautada era de ciento noventa y tres (193) gramos de marihuana, y que no fue hallada en poder del adolescente acusado en autos (a pesar de haber éste admitido los hechos endilgados, que lo señalan como autor de un delito de tráfico de drogas). De manera que, como ya se indicó, nada se expresó respecto de la ponderación de los derechos del adolescente, las finalidades de la sanción y la naturaleza e implicaciones del delito imputado.

Con base en lo anterior, estima esta Sala que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público en la presente causa, evidenciándose el vicio de falta de motivación de la recurrida, razón por la cual debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, la impugnación presentada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra la decisión publicada por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2013, debiendo anularse la misma.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena que sea realizada nueva audiencia oral ante un Juez de la misma categoría, pero distinto de quien dictó la decisión aquí anulada, a fin de que dicte decisión y resuelva lo conducente, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.

4.- En virtud del efecto alcanzado por el anterior pronunciamiento, esta Alzada estima inoficioso pronunciarse respecto de las restantes denuncias realizadas por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente D. M. V. C (identificación omitida por disposición de la Ley), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuso como sanción la medida de reglas de conducta por la lapso de dos años y, sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años.

SEGUNDO: ANULA la decisión señalada en el punto primero.

TERCERO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y reservado ante otro Tribunal de la misma categoría y de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio delatado.

CUARTO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer las restantes denuncias realizadas por la apelante en su escrito de impugnación, dado el pronunciamiento realizado en el punto primero de esta dispositiva y los efectos alcanzados, señalados en los puntos segundo y tercero.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente





Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍRE Abogado DILIA ERUNDINADAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Jueza Temporal



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000001/RDJR/rjcd’j/chs.