REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.135, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, Defensora Pública Octava Penal.

FISCAL
Abogada Virginia León, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DELITO
Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Alessandro Enrique Marin Villamizar, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo del 2014 y publicada en fecha 14 de mayo del corriente año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de agosto de 2014, y requirió la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de agosto de 2014, por cuanto a la fecha no se ha recibido causa original requerida a los fines de la resolución, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente. Se acordó ratificar oficio librado en fecha 06 de agosto de 2014.

En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió causa original signada con el número SP21-P-2014-003606, en una (01) pieza, la cual fue solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación, acordándose pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 14 de mayo del corriente año.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte. Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Alessandro Enrique Marin Villamizar, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) presentada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso se acredita el peligro de fuga tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de autos, quien para el momento de su aprehensión se encontraba sometido a una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada igualmente por el Juzgado Tercero de Control, tramitando el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, en la causa penal SP21-P-2013-8887, contando además con otro antecedente penal, ya que fue sentenciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, habiendo gozado de la medida de pre-libertad (sic) de Libertad Condicional dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa penal SL21-P-2010-363, la cual ya se encuentra extinguida.
Ahora bien, dispone el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal que, salvo los casos de contumacia, se podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 ejusdem, vale decir que de existir contumacia puede decretarse medida privativa; así mismo dispone que debe entender por contumacia, entre otros hechos, el incumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuere impuestas, así como el encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En el caso de marras, el imputado de autos, incumplió con las medidas cautelares que el fueron impuestas por el Juzgado Tercero de Control al momento de otorgarle la libertad, aunado a que ya cuenta con dos sentencias condenatorias en su contra, siendo este el tercer hecho punible en el que se ve incurso.
En consecuencia de ello, considerando que las exigencias de orden procesal de garantizar el sometimiento del imputado al proceso , no pueden verse razonablemente satisfechos con una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, habida cuenta de la conducta predelictual del imputado, lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, (…), la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numeral 5 ejusdem y así se decide.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte. Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Alessandro Enrique Marin Villamizar, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACION
El Tribunal Tercero de Control, en fecha 09 de Mayo (sic) de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por considerar llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta (8ic); fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de u acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.
Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en las Actas (sic) Policiales (sic), del acta policial de aprehensión de mi defendido se evidencia que se efectuó sin orden de allanamiento ya que mi defendido tiene fijada su residencia en la calle 6 casa numero 19-29 municipio (sic) Cárdenas Estado Táchira y la orden de allanamiento fue autorizada por el Tribunal Décimo de Control para la vivienda ubicada frente al Colegio San José calle 6 entre carreras 6 y 7 casa 6-57 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira. Al realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y mi defendido no se encontraba en la habitación donde fueron localizadas las municiones para arma de fuego y ninguna de las demás personas presentes en la vivienda manifiestan a quien pertenecen dichas municiones tal como lo demuestra la misma acta policial en consecuencia no están llenos los extremos del articulo 234 del texto adjetivo penal para considerar legitima la detención de mi defendido y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima…o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos…que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
En el presente caso los funcionarios no precisan que acción realizo (sic) mi defendido para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se encontró unas municiones en una de las habitaciones de la casa sin indicar o investigar a quien se le atribuye la posesión o tenencia de la misma y quedando detenido por ello mi defendido aun cuando de la misma acta policial se evidencia que había otras personas en la vivienda objeto del allanamiento.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.
Así las cosas (sic) no existen (sic) en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de mi defendido para estimar que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tal como lo acogió el tribunal recurrido,, (sic) por lo tanto no concurre el numeral 2 del articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio público sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal por lo antes expuesto, no existe en las actas registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal (sic) basándose en el hecho e (sic) la conducta predelictual de mi defendido alegando incluso una causa en la cual presuntamente mi defendido ya cumplió condena, lo cual son meros alegatos por cuanto no consta copia certificada de los mismos incurriendo incluso en ultra petita ya que dichos alegatos no fueron explanados ni probados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público al momento de solicitar la privación de libertad Y (sic) no toma en consideración que mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene fijada su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma y es violatoria al articulo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del articulo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
(Omissis)”.
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación (sic) conforme al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto (sic) la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido Alessandro Enrique Marin Villamizar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa en su escrito que la Jueza a quo fundamentó su decisión en las actas policiales, y que del acta policial de aprehensión de su defendido se evidencia que se efectuó sin orden de allanamiento ya que su defendido tiene fijada su residencia en la calle 6 casa numero 19-29, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y la orden de allanamiento fue autorizada por el Tribunal Décimo de Control para la vivienda ubicada frente al Colegio San José calle 6 entre carreras 6 y 7 casa 6-57, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira.

Sostiene la recurrente que al realizarle la inspección corporal a su defendido, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y su defendido no se encontraba en la habitación donde fueron localizadas las municiones para arma de fuego y ninguna de las demás personas presentes en la vivienda manifestaron a quien pertenecían dichas municiones tal como lo demuestra la misma acta policial, en consecuencia consideró que no están llenos los extremos del articulo 234 del texto adjetivo penal para considerar legitima la detención de su defendido.

Agrega la apelante que en el presente caso los funcionarios no precisan qué acción realizó su defendido para subsumir los hechos en el derecho, que se limitan a indicar que se encontró unas municiones en una de las habitaciones de la casa sin indicar o investigar a quién se le atribuye la posesión o tenencia de la misma, por lo que estima que no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de su defendido para estimar que se está en presencia del delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego.

Arguye la Representante de la Defensa, que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomados en cuenta por la Jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que según su criterio las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si mismas, por lo que la decisión emitida por el Tribunal recurrido no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Precisado lo anterior en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero: En el caso bajo estudio, al observar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) presentada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso se acredita el peligro de fuga tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de autos, quien para el momento de su aprehensión se encontraba sometido a una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada igualmente por el Juzgado Tercero de Control, tramitando el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, en la causa penal SP21-P-2013-8887, contando además con otro antecedente penal, ya que fue sentenciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, habiendo gozado de la medida de pre-libertad (sic) de Libertad Condicional dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa penal SL21-P-2010-363, la cual ya se encuentra extinguida.
Ahora bien, dispone el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal que, salvo los casos de contumacia, se podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 ejusdem, vale decir que de existir contumacia puede decretarse medida privativa; así mismo dispone que debe entender por contumacia, entre otros hechos, el incumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuere impuestas, así como el encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En el caso de marras, el imputado de autos, incumplió con las medidas cautelares que el fueron impuestas por el Juzgado Tercero de Control al momento de otorgarle la libertad, aunado a que ya cuenta con dos sentencias condenatorias en su contra, siendo este el tercer hecho punible en el que se ve incurso.
En consecuencia de ello, considerando que las exigencias de orden procesal de garantizar el sometimiento del imputado al proceso , no pueden verse razonablemente satisfechos con una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, habida cuenta de la conducta predelictual del imputado, lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, (…), la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numeral 5 ejusdem y así se decide.
(Omissis)”.

Como se aprecia de la trascripción que antecede, la Juzgadora a quo, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez apreciadas las actas que conforman la presente causa, consideró que principalmente del acta policial se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión, que la misma fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resultó según su criterio acreditado, pues tomó en consideración la conducta predelictual del imputado de autos, quien para el momento de su aprehensión se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva decretada igualmente por el Juzgado Tercero de Control, tramitando el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, en la causa penal SP21-P-2013-8887, contando además con otro antecedente penal, ya que fue sentenciado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señaló la Jueza de la recurrida, que en el presente caso fue verificada la contumacia del imputado de autos, derivada del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas por el mismo Tribunal, así como el hecho que se encontraba incurso en un nuevo hecho punible, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada.

Se infiere de esta manera, que la Juzgadora de Instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, puesto que para decidir, de cara a lo manifestado por las partes en la audiencia de calificación de flagrancia en imposición de medida de coerción personal, señaló cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar la vigencia de los extremos por los cuales decretó la medida privativa de libertad, analizando detalladamente, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la concurrencia de los mismos.

De igual modo, se observa que señaló la existencia de las circunstancias determinadas en el artículo 237 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 238 ibidem, para considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, las cuales evaluó en concordancia unas con las otras, motivando razonadamente su decisión.

En efecto, y como lo ha sostenido esta Alzada, el Juzgador o Juzgadora no puede con ligereza imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, para ello debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo cual, deberá analizar las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida extrema.

De manera que al haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que están obligados los Jueces y Juezas por imperativo de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la decisión recurrida carece de motivación y fundamento, pues analizadas las actas que conforman el dossier respectivo la Juzgadora estimó, que existían elementos, especialmente del acta policial levantada con ocasión al allanamiento realizado, que le permitían subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aunado a lo cual no se aprecia de manera alguna, que la misma se haya basado en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada, que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Alessandro Enrique Marin Villamizar; y consecuencialmente confirma, la decisión dictada en fecha 09 de mayo del 2014, y publicada en fecha 14 de mayo del corriente año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Alessandro Enrique Marin Villamizar.

Segundo: Confirma, la decisión dictada en fecha 09 de mayo del 2014, y publicada en fecha 14 de mayo del corriente año, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 08 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez y los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Fdo
L.s. Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente - Ponente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Juez - Suplente


Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2014-000119