REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
LUIS FRANKLIN MARTINEZ AYALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-9.232.654, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Raiza Ramírez Pino

FISCAL
Abogada Laura Moncada, Fiscal Quinta del Ministerio Público

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

DELITO
Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raiza Ramírez Pino, en su carácter de defensora del acusado Luis Franklin Martínez Ayala, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 y publicada in extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la representación de la víctima, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por los acusadores y ordenando la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se advierte que el mismo se dirige a atacar, por conducto del recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de las acusaciones realizadas por el Tribunal a quo, en la cual realizó un cambio en la calificación jurídica del hecho atribuido al encausado, ordenando la apertura de la causa a juicio oral.

En efecto, señala la defensa, entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: La decisión recurrida, comporta un GRAVAMEN IRREPARABLE, EN LO INHERENTE AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE AMPARA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ADJETIVA PENAL Y POR SER UNA DECISIÓN INMOTIVADA, en razón de que como ya se indicó el Juez realizó un cambio de calificación jurídica fundamentándolo SOLO Y EXCLUSIVAMENTE como señala en el auto de la decisión en el hecho de que el semáforo estaba en rojo para el imputado y en verde para la víctima (…).

(Omissis)

SEGUNDO: LA DECISIÓN RECURRIDA, COMPORTA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EN LO INHERENTE AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE AMPARA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, ya que como se le señaló al Juez en la audiencia preliminar el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…).

(Omissis)

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Así sobre la base de los argumentos de derecho esgrimidos, en resguardo del Derecho al DEBIDO PROCESO (…) y a los efectos del mantenimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), es oportuno destacar que en aplicación a la JUSTICIA y en resguardo del Debido Proceso, debe ANULARSE LA DECISIÓN RECURRIDA. Y mantenerse la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

(Omissis)

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respectuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se admita el presente escrito acusatorio (sic) se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2014, ya que la misma evidencia una AFECTACIÓN FLAGRANTE del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, así como un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano (…) a quien el juez de Control le realizó UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA POR HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”.

Así, como ya se indicó, es evidente que la apelación ejercida en el presente caso, versa respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la cual admitió parcialmente las acusaciones interpuestas en contra de su defendido, realizando un cambio en la calificación jurídica provisional de los hechos endilgados, ordenando la apertura a juicio oral.

3.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Por su parte, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por la Abogada Raiza Ramírez Pino, en su carácter de defensora del acusado Luis Franklin Martínez Ayala, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 y publicada in extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la representación de la víctima, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por los acusadores y ordenando la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raiza Ramírez Pino, en su carácter de defensora del acusado Luis Franklin Martínez Ayala, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 y publicada in extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la representación de la víctima, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por los acusadores y ordenando la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
Juez Ponente Jueza Suplente



Abogada ROSA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000181/RDJR/rjcd’j