CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

Raúl Darío Castro Ovalles, venezolano, con cédula de identidad número V-18.792.927.

DEFENSA


Abogado Domingo Alfredo Hernández, defensor privado.

FISCALIA ACTUANTE


Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro inocente y en consecuencia absolvió al ciudadano Raúl Darío Castro Ovalles, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútiles O Innobles a Titulo de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Oswaldo Javier Amado Ovalles.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 01 de julio de 2014, y fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada publicando su íntegro en la misma fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

En fecha 04 de febrero del 2014, el Abogado Domingo Alfredo Hernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Raúl Darío Castro Ovalles presentó escrito de contestación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 21 de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000325, seguida al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Gonzalo Briceño, quien actúa con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, y publicada íntegramente en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaro inocente y en consecuencia absolvió al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil a Titulo de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Javier Amado Moreno, Ceso la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos. Constituida la Corte de Apelaciones, se celebró audiencia oral, fijándose la décima audiencia a las tres horas de la tarde a los fines de su publicación.


En fecha 18 de agosto de 2014, y en virtud que la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando de su período vacacional 2012-2013, supliéndola la Jueza Abogada Dilia Daza Ramírez, es por lo que conforme al contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó dejar sin efecto la referida audiencia oral y se fija nuevamente su celebración para la tercera audiencia siguiente, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de agosto de 2014, del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000325, seguida al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Gonzalo Briceño, quien actúa con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, y publicada íntegramente en fecha 31 de Julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaro inocente y en consecuencia absolvió al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil a Titulo de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Javier Amado Moreno.


Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez Presidente - Ponente, RHONALD DAVID JAIME, Juez de Corte y DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, Jueza de Corte Suplente y en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado Gonzalo Briceño, representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la defensora privada Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, el acusado Raúl Darío Castro Ovalles, y la ciudadana Moreno Poveda Dora Isabel Familiar del hoy occiso Oswaldo Javier Amado Moreno.


En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, tomándola el abogado Gonzalo Briceño, quien manifestó: “Ciudadanos jueces a raíz de unos hechos sucedidos el 04-04-2009 el Ministerio Público apertura investigación por el delito que manifestó el ciudadano Juez de esta Corte Marco Antonio Medina sala ocurrió la muerte del ciudadano Oswaldo, quien se encuentra presente el ciudadano aquí presente y otro prófugo de la justicia quien le realizo la muerte al ciudadano Oswaldo amado el causante del homicidio fue el ciudadano Raúl Castro y donde el tribunal quinto de juicio declara inocente al ciudadano Raúl, analizada la sentencia que fue oportunamente y en tiempo hábil apelada por este representante Fiscal donde el motivo fundamental es el establecido en el articulo 444 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de sentencia debido a que la juez donde fundamente la sentencia absolutoria no razono de manera clara y concisa el porque absolvió al ciudadano Raúl Castro y se limito al análisis a traer como sucedieron los hechos, esto contraviene lo que dice la corte suprema de justicia en reiteradas decisiones, y solicito sea declara nula y en consecuencia sea la realización de otro juicio, a los fines de que tome otra decisión, en razón de ello solicito se declare con lugar el recurso formulada por esta representación fiscal y una vez sea ordenada la decisión le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra a la abogada Doris Elisa Méndez Ponce en su carácter de defensora privada, quien expuso: “me permito señalar unos puntos en relación a lo dispuesto en el Ministerio Publico en ningún momento en la sentencia quedo una duda tal como lo señala el representante del ministerio público, el merito probatoria de los 37 testimonios que fueron producidos en el juicio oral y publico, y solamente una sola persona señalo haber vitos a Raúl Castro en el lugar de los hechos los 36 restantes dicen que no tiene nada que ver en el delito, once testigos presenciales fueron en no señalar que el ciudadano Raúl castro no se graba en ese lugar de los hechos, y dieron fe de que se encontraba fuera del lugar de los hechos, en la verdad la ciudadana juez realizó una prueba de careo con la persona que dice que Raúl Castro se encontraba en el momento de los hechos y la Ciudadana juez quedo convencida que el ciudadano Raúl Castro no era culpable, la juzgadora quedo convencida que la testigo mintió, difirió de lo expuesto por el representante del ministerio publico que no fue identificado este señor del homicidio, y se comprobó que no tuvo ninguna relación con el homicidio que dio origen a la investigación, concluyo señalando que la sentencia no adolece del vicio de inmotivacion y solicito sea ratificada la sentencia absolutoria, es todo.

En este estado el Juez Presidente, dio el derecho a replica el Fiscal del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, quien manifestó el objeto de laguna apelación es que sea realizada una inspección de los funcionarios judiciales y testigos presenciales y si hubo una testigo y es importante que un juez antes de tomar una decisión debe tomar en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho, el Ministerio Público fundamente la apelación de la sentencia establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por eso es que pido sea declarad con lugares todo.


En este estado el Juez Presidente, dio el derecho a replica a la abogada Doris Elisa Méndez Ponce en derecho a replica: Brevemente como emprendedores de justicia solicito no reponer una juicio inútil por lo que la sentencia fue justa, es todo.


Posteriormente, se le impuso al ciudadano Raúl Darío Castro, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar manifestando: yo quiero decir que no me encontraba en el sitio en dos horas me llamaron que habían matado al muchacho hay testigo de que yo recibí la llamada, y yo no hice nada soy inocente, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-07-2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(Omissis)
En el caso de autos, a criterio de quien decide, no quedo plenamente comprobado por parte del Ministerio Público la responsabilidad penal, del acusado RAUL DARIO CASTRO OVALLES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTNCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Javier Amado Moreno, esto tomando en consideraciones las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, cuales fueron estas pruebas?
En la fase preparatorio se recopilo aproximadamente la entrevista de treinta y tantas personas, que supuestamente sirvieron de testigos de los hechos a quien podía ser el responsable o había participado en la muerte de Oswaldo Javier Amado Moreno, los cuales hicieron acto de presencia en este Juicio Oral y Público, para una mejor comprensión esta juzgadora lo ha dividido en grupos, tenemos un primer grupo las personas que estaba compartiendo con el occiso Oswaldo Javier Amado Moreno, para el momento que le dieron muerte, quines son estás personas? FRANKLIN JOSE CHACON SARMIENTO; ALEJANDRO RUEDA, DANIEL ALEJANDRO RUEDA ZAMBRANO, NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO, MARITZA JACKELINE RUEDA DE PULIDO; de las personas nombradas exceptuado a Franklin, son familia, la cual de una forma u otra, son conteste al señalar al Tribunal, que el día de los hechos, se encontraba bebiendo cervezas con Oswaldo, en Santa Eduviges, pero no son nadad conteste al (acusado) es la persona que conducía una motocicleta modelo jaguar color amarillo, ayudando a escapar a la persona que mató a Oswaldo Javier, por cuanto de las mismas declaraciones de estas personas, asegura que la moto de Raúl, es una de color Rojo (sic) entonces, se pregunta está juzgadora?, como obtuvo las llaves para conducir una moto que no le pertenece, nadi hizo referencia a está situación, otro punto importante de dilucidar es lo siguiente, que la persona que llega a matar a Oswaldo llegó en una motocicleta negra, donde tampoco huye el que la conducía ni la persona que iba de parrillero, entonces también repregunto donde quedo es moto. Ahora bien, la testigo Neyda Margarita Rueda Zambrano, trata de hacer ver al tribunal que ella si vio cuando Raúl se monta en una motocicleta de color amarillo, pero sigo insistiendo no se pudo determinar que fuera la moto de Raúl (acusado) y saca de la escena del crimen, al autor de ese homicidio, y no ha podido el Ministerio Público, determinar quien es hasta la presente fecha. Recapitulando la señora Neyda, mantiene al Tribunal, la participación de Raúl, pero no se sustenta con ninguna otra declaración, por el contrario son contradictorias, especialmente la de su progenitor Alejandro Rueda, cuando indica, que Neyda no se encontraba en el momento que dispara a Oswaldo, porque ya había ido, también la declaración de Franklin, dice ser amigo de Oswaldo Javier, que para el momento de las detonaciones él iba ingresando a la casa de Neyda para ir al baño, que no vio nada solamente escuchó las detonaciones, que cuando sale no hay nadie con Osvaldo (sic) Javier, no mencionada si Neyda se encontraba en ese momento, la verdad, es una serie de contradicciones de estos testigos, no hay certeza.
Así mismo, tenemos un segundo grupo conformado por las personas que asistiera al cumpleaños de la ciudadana Ana Dolores Escalante de Ramírez, en el inmueble ubicado en la carrera 5, con calle 2, Barrio Santa Eduviges, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira quienes son estás personas? ANDRES DAVID MIRANDA VARGAS, para el momento de los hechos novio de Yirsel Biszania Sánchez Ramírez, indica en su declaración que nada más llegando a la casa solicitó a su novia que lo llevara al baño, estando dentro del baño es cuando escucha los disparos, no visualizo absolutamente nada, también informa al tribunal, que no conoce al ciudadano Raúl o William, en el cumpleaños.
Posteriormente declara ante el Tribunal el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MACHADO, actualmente esposo de Yeimy Maldonado Ramírez, señalo lo siguiente apenas estaba iniciando la relación de noviazgo igualmente a conocer la familia de la novia, no conoce a Raúl que lo viene a conocer en este momento en la sala, si había oído hablar de Raúl ala familia, en virtud de que es tío de unos de los sobrinos de su actual esposa el niño se llama Daniel hijo de un hermano de Raúl, da seguridad al tribunal que ese día no vio a Raúl ni mucho menos al señor William Alberto Márquez, ahora si tiene conocimiento que el ciudadano William es esposo de unas de las hermanas de su esposa, que es Yaneth Isaura Maldonado Ramírez.
Por ultimo la familia e la cumpleañera Ana Dolores Escalante de Ramírez, propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5, con calle 2, Barrio Santa Eduviges, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde sucedieron los hechos quines son? Ana Teresa Ramírez Escalante; Ana Ilva Ramírez Escalante; Rosaura Ramírez Escalante madre de las ciudadanas Yaneth Isaura Maldonado Ramírez, Yeimy del Valle Maldonado Ramírez y Janeth Victoria Maldonado Ramírez; Ana Dolores Escalante de Ramírez; María Yerith Ramírez Escalante; Javier Eduardo Sánchez Ramírez Yirsel Biszania Sánchez Ramírez, llama poderosamente la atención de está juzgadora que la mayoría de estas personas, no ubican a los ciudadanos William Alberto Márquez ni a Raúl Darío Castro Ovalles, en la residencia de la ciudadana Ana Dolores Escalante de Ramírez, es decir, en la reunión del cumpleaños de la referida ciudadana, es cuando hace acto de presencia al tribunal la ciudadana Janeth Victoria Maldonado Ramírez, la que ubica en un primer momento al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, que si llegó a la casa de la abuela Ana Dolores, que llega en una motote color rojo o vinotinto, en compañía de un amigo llamado Rhamdall José Maldonado, simplemente ingresa a la primera planta unos minutos felicita a la abuela y se retira nuevamente en su moto que conducía de color rojo o vinotinto, siendo confirmado esta versión por la cumpleañera Ana Dolores, igualmente el amigo de Raúl Darío Castro Ovalles (acusado) de nombre Rhamdall José Maldonado, el cual ratifico que efectivamente había llegado a la casa en Santa Eduviges de Vicky a preguntas del fiscal, señalo que Vicky es Janeth Victoria, donde se estaba celebrando un cumpleaños, solamente se bajo de la moto Raúl ingreso en la entrada de la casa saludo a Vicky y felicitó a la cumpleañeras (sic) saliendo de manera inmediata montándose en la moto conducía por Raúl de color rojo, y se retiraron a Táriba a casa de unos amigos de nombre Yolimar y Ciro, manifestando en su declaración que tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano Javier por parte de Raúl, que era Vicky informando la muerte de Javier en Santa Eduviges, por lo cual se acercaron nuevamente a la casa de la abuela, y es cuando visualiza un taxi y decide retirarse. Ratificando ante el tribunal el ciudadano Javier Eduardo Sánchez Ramirez, primo de Janeth Victoria, avalando lo señalado por Vicky y Rhamdall, observó cuando ingreso a la casa de la abuela Ana Dolores, saludo a Vicky y felicitó ala abuela duro muy poco tiempo conduciendo su moto de color rojo y el amigo de parrillero.
El acusado el ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES, declaró ante el tribunal, el cual señalo que se había acercado ala casa de la abuela de Vicky, en Santa Eduviges, en una moto de su propiedad modelo 115 de color rojo, en compañía de un amigo de nombre Rhamdall, y había ingresado a dicho inmueble en la primera planta saludo a su amiga Vicky e igualmente felicito ala abuela por su cumpleaños, no tardó de un par de minutos, retirándose en compañía de Rhamdall hacia Táriba en la casa de unos amigos de nombre Yolimar y Ciro, estaba tomando en ese ligar, cuando recibió llamada telefónica departe de Vicky informándole de la muerte de Javier, por tal motivo decidió acercarse nuevamente por la casa de la abuela de Vicky y observó un taxi con actitud hostil por tal motivo se retira en compañía de Rhamdall, en la moto antes referida, si bien es cierto la Constitución prevé que no se debe valorar esta juzgadora la declaración del acusado de autos, ni siquiera como prueba indiciaria, pero si se valor esta juzgadora la declaración de los testigos, que afirma con certeza entre ellos Janeth Victoria, Rhamdall, Ana Dolores y Javier Eduardo, que el día de los hechos vieron a Raúl, acercarse a la casa de Santa Eduviges, saludar a Vichky (sic) y felicitar ala abuela Ana Dolores, retirándose posteriormente en su moto de color rojo en compañía de su amigo Rhamdall, ratifica Vicky que llamó a Raúl informándole de la muerte de Javier, también afirma que vio nuevamente llegar a Raúl en compañía de Rhamdall después de la muerte de Javier y retirarse.
Así mismo se oyeron el testimonio de los ciudadanos Yolimar y Ciro, promovido por parte de la defensa privada a favor de su defendido, los mismos, son conteste (sic) en indicar al tribunal que efectivamente el día de los hechos había llegado a casa de ellos Raúl Darío Castro Ovalles, en compañía de su amigo Rhamdall, estaba tomando cerveza, cuando Raúl recibe una llamada telefónica, el cual manifiesta que es Vicky informándoles de la muerte de Javier, y es cuando decide retirarse con Rhamdall en la moto, de color rojo 115. Adminiculándose estas declaraciones con las declaraciones de Janet Victoria (Vicky) Ana Dolores, Javier Eduardo, y Rhamdall José.
Posteriormente, el Tribunal, admitió la declaración del ciudadano William Alberto Márquez, en razón, de que fue señalado por la testigo Neyda Margarita Rueda, que se encontraba en la reunión, que habló con el acusado Raúl, el mismo, fue muy claro y contundente al indicar al Tribunal, que ese día de los hechos no había asistido a la reunión, siendo corroborado por la totalidad de los testigos evacuados y escuchados en este juicio nunca señalaron haber visto a este ciudadano en la reunión, ni siquiera a Raúl.
Por ultimo, también el tribunal escuchó el testimonio de los familiares del occiso OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, entre ellos la madre la ciudadana DORA ISABEL MORENO POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-22.634.959, expuso: Entre otras cosas:…yo vengo a pedir justicia por mi hijo, siempre ha sido azotado por unos tipos yo le dije a mi hijo que tuviera cuidado, en 2007 llegó y le habían pegaron (sic) los que viven donde Janeth, yo le dije que por que me dijo solo que uno alto y uno bajito, le dije papá no vuelva para allá, y mi hijo no volvió pero sin embargo yo puse la denuncia en el (sic) ptj (sic), el siempre con su novia Janeth, mi hijo siguió con ella, todo normal, yo le permití su noviazgo, la llevó como novia oficial a la casa, el dolor que yo tengo, me la presentó, todo normal siguieron juntos, todo perfecto, un día llego la mamá de ella y me lo amenazó, la amenaza fue, va a amanecer usted con moscas en la cara, yo quedé, volví a hacer la denuncia y siguieron como novios, al tiempo fue un policía a la casa, fue 3 veces a amenazarlo, y le dijo, no traje una unidad porque si no me lo llevo de inmediato, y siempre agarraba la pistola y tenia puesta la chaqueta de ptj (sic), voy a la policía igualito y puse la denuncia, allá me dijo el inspector no se preocupe que el no va a volver a su casa, yo le dije que tenia miedo porque no sabia que le podían hacer a mi hijo, y le dije gracias y me fui, que paso Sra. Juez, paso que en transcurso de los meses siguientes arreglaron la muerte de mi hijo, luego me llama una muchacha para decirme que le habían dado unos tiros a mi hijo, ojala y no me lo hubieran matado pensé, llegue y lo conseguí lleno de sangre y tiros en la cabeza y en la espaldita, como fue que le hicieran (sic) eso a mi hijo, yo pido justicia, es injusto todo lo que hicieron a mi hijo, siempre me le pegaban en el junco frente a la casa de su novia, ellos estaban a punto de casarse, mi hijo iba a ser padre, me lo mataron, el policía fue el que arreglo todo, y este Sr. Raúl castro (sic) sabe, porque el fue el que me lo mató, que no quede impune lo que me le hicieron a mi muchacho, era una (sic) niño trabajador, presidente de la cooperativa Servitor (sic), mi hijo estaba tiradito en un charco de sangre, el quedo con el cristo en la mano en un charco de sangre, quedé mal desde ese entonces, también le pido que si le pasa algo a mis hijos, esposo y demás familiares ellos serán los responsables…”. Si bien es cierto está madre solicita justicia a este Tribunal, también señala situaciones que pasaron con su hijo, no se puede adminicular con ninguna de las declaraciones rendida por la mayoría de los testigos presentados por el Ministerio Público, no es cierto, que la ciudadana testigo Yaneth Rosaura Maldonado Ramírez, indicó al tribunal, que ya no tenía absolutamente nada con el occiso, por el contrario, el occiso no quería entender que se había terminado el noviazgo, seguía insistiendo por tal motivo colocó denuncia ante la Policía del Estado Táchira, por tal razón se desvirtúa lo señalado por la madre del occiso, cuando indicó al Tribunal que todavía su hijo y Yaneth eran novios, que si (sic) iban a casar y que estuvo embarazada. También el ciudadano: YORMAN ALY AMADO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V:-13.972.008, hermano del occiso, señalo al tribunal, casi en el mismo orden de su progenitora, pero siendo desvirtuado por la ciudadana Yaneth Rosaura Maldonado Ramirez (sic)
Está juzgadora considera que la Vindicta Pública, no pudo demostrar la participación del acusado Raúl Darío Castro Ovalles, en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil a titulo de facilitador, en primer lugar, no ubio al autor material, de la muerte del occiso Oswaldo Javier Amado Moreno, por tal motivo, no puede señalar a este tribunal, porque Raúl Darío Castro Ovalles (acusado) facilito la huida del autor material de la escena del crimen, en segundo lugar, las declaraciones de la única supuestamente testigo presencial de los hechos, Neyda Margarita Rueda Zambrano, afirma que el día de los hechos se encontraba Raúl Darío Castro Ovalles (acusado) en compañía de William Alberto Márquez, donde no se pudo demostrar la certeza de esté hecho, debido que la totalidad de los testigos, como son: FRANKLIN JOSE CHACON SARMIENTOS; ALEJANDRO RUEDA, DANIEL ALEJANDRO RUEDA ZAMBRANO, MARITZAJACKELINE RUEDA DE PULIDO, ANDRES DAVID MIRANDA VARGAS, JOSE LUIS GARCIA MACHADO, ANA TERESA RAMIREZ ESCALANTE, ANA ILVA RAMIREZ ESCALANTE; ROSURA RAMIREZ ESCALANTE madre de las ciudadanas YANETH ISAURA MALDONADO RAMIREZ, YEIMY DEL VALLE MALDONADO RAMIREZ y JANETH VICTORIA MALDONADO RAMIREZ; ANA DOLORES ESCALANTE DE RAMIREZ; MARIA YIRETH RAMIREZ ESCALANTE; JAVIER EDUARDO SANCHEZ RAMIREZ; YIRSBEL BISZANIA SANCHEZ RAMIREZ, no vieron a William Alberto Márquez en la reunión.
En tercer lugar, la testigo Neyda margarita rueda Zambrano, es la única que señala que vio conduciendo una moto de color amarillo, marca Jaguar, al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, sacando de la escena del crimen al autor material de la muerte del occiso Oswaldo Javier Amado moreno, no fue corroborado por ningún otro testigo presentado por el Ministerio Público, por tal motivo, esta juzgadora no puede darle pleno valor probatorio, a está testigo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en criterio reiterado ha señalado que las declaraciones por si sola de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona o personas, en tesis contraria, en el caso que nos ocupa, con la declaración de una sola testigo, no puede está operadora de justicia, condenar al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, por el contrario debo declarar la inocencia del acusado de autos, en consecuencia, se ABSUELVE a RAUL DARIO CASTRO OVALLES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.792.927, fecha de nacimiento 22-05-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en El Junco; Tierra Blanca, vía Principal, casa N° C-15, Municipio Cárdenas del Estado Táchira teléfono: 0276-5171616, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENICONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del occiso Oswaldo Javier Amado Moreno. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO RAUL DARIO CASTRO OVALLES, en virtud de la gratuidad de la justicia, contemplado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos. Así se decide
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02-12-2013, el Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio 2013, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
TERCERO:
MOTIVO DE LA APELACION

El presente Recurso de Apelación se fundamenta en el Numeral (sic) 2° del articulo 444 del código Orgánico Procesal Penal, por falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), ya que la Juez de la recurrida no razonó ni explico los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES y por ende lo ABSUELVE de los hechos por los cuales fue acusado, limitándose en su sentencia a transcribir lo expuesto por la Representación Fiscal en sus conclusiones, así como, lo expuesto por la defensa técnica del acusado en la oportunidad de concluirse el juicio, para de seguidas la juez hacer los pronunciamientos señalados en el acápite anterior, limitándose a enumerar en cuatro puntos el dispositivo de la sentencia sin transcribir los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, contraviniendo con tal proceder del Articulo 157 del código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado…”
La falta de fundamentación o motivación en que incurrió la juez de la recurrida, ha sido interpretada por el Tribunal supremo de Justicia, en Expediente Nro. YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010, en los siguientes términos:
“…La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público…”
En los términos, en Sentencia N° 024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, establece lo siguiente:
“Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”
En Sentencia N° 140 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013, donde señala sobre la motivación de las decisiones lo siguiente:
“…resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

CUARTO:
PETITORIO

En virtud de la consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy Respetuosamente SOLICITA a la honorable CORTE DE APELACIONES, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en el presente escrito, y en consecuencia ANULEN LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual ABSUELVE al acusado RAÚL DARIO CASTRO OVALLES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral (sic) 1° en concordancia con el articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal, por no encontrarse la misma ajustada a derecho y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció y se decrete la medida de coerción personal de Privación judicial de la Libertad sobre el ciudadano acusado, a los fines de garantizar su concurrencia al nuevo juicio oral y público.
(Omissis)”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 04/02/2014, el Abogado Domingo Alfredo Hernández, en su condición defensor privado del ciudadano Raúl Darío castro Ovalles, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)”
Con respecto a la primera denuncia, el Ministerio Público apela alegando que el Tribunal de la recurrida en su decisión incurre en un vicio inmotivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el Numeral 2 DEL articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal” ya que según su óptica el tribunal de juicio no razono ni explico los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES, y por ende le (sic) declaró absuelto, pues a su juicio en el fallo se limito a transcribir lo expuesto por las partes en sus conclusiones, mencionado que el juez se limito en su sentencia a enumerar en cuatro (04) puntos el dispositivo de la sentencia, sin transcribir los argumentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.
Comenzamos mencionado (sic) que no comparte la defensa la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en su escrito de impugnación de la sentencia, esto en virtud de no ser cierto que la misma sea inmotivada y que la juzgadora haya limitado su decisión a “a (sic) transcribir lo expuesto por las partes en sus conclusiones, mencionado que el juez se limito en su sentencia a enumerar en cuatro (04) puntos el dispositivo e la sentencia”, pues la sentencia contiene un capitulo, distinguido con el Numero IV, titulado Fundamentos de Hechos y de Derecho, que riela desde el folio trescientos uno (301), hasta el trecientos siete (307) de la pieza signada con el numero III, del expediente, que es pasado por alto en el cuerpo de (sic) del recurso de apelación por el ministerio Público, capitulo en el que la Juzgadora presenta la motivación de su sentencia, al discriminar el contenido de cada una de las pruebas ( que como dice el recurrente fueron transcritas completamente en el Capitulo III, titulado Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, Desarrollo de la Audiencia, analizándolas y relacionándolas la juzgadora con todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, para valorarlos conforme al sistema de la sana critica.
La juzgadora efectivamente realiza y plasma en la sentencia impugnada por el ministerio Público la motivación fáctica de la misma, valorando el merito probatorio de los testimonios y de los documentos incorporados por lectura, incluyendo las inspecciones judiciales, determinando específicamente en el caso de las declaraciones de los testigos, especialmente con lo ofrecidos al debate por el propio Ministerio Público, específicamente valorando en la sentencia las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontándolos con las deposiciones de los otros testigos y con las demás pruebas aportadas al proceso para luego determinar la inocencia de RAUL DARIO CASTRO OVALLES.
En este Sentido (sic) la juzgadora confronto las declaraciones de los Testigos NEYDA MARGARITA RUEDA, ALEJANRO RUEDA, Y (sic) FRANKLIN JOSE CHACONSARMIENTO (sic), concluyendo que la primera es decir Neyda rendía un testimonio en el que señalaba a RAUL DARIO CASTRO OVALLES como la persona que conduciendo una moto había sacado del lugar de los hechos a la persona autora de los disparos contra la víctima, pero que su propio padre, Alejandro Rueda la desmentía al señalar en la audiencia oral en la que declaro que su hija Neyda Rueda, ya se había ido del sitio para el momento en que ocurrieron los hechos y que no estuvo presente para observarlos como ella falsamente lo declaró en la audiencia.
Y es así como a lo largo de todo el Capitulo IV de la recurrida la juzgadora continua confrontando las diferentes pruebas obtenidas en el juicio oral y público, para, en cada caso concluir con una valoración sobre el merito de las mismas, cumpliendo con su obligación constitucional de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le llevó a decidir que RAUL DARIO CASTRO OVALLES, es inocente resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoyo para adoptar su decisión y absolver a RAUL DARIO CASTRO OVALLES.
Es de la esencia del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que aparece satisfecho en la sentencia apelada por el Ministerio Público, siendo evidente que la motivación de dicha sentencia comprende por parte de la juzgadora de la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común fundándose la certeza procesal de la decisión, es decir, la fundada certeza subjetiva de la juzgadora sobre su libre convencimiento, quedando sostenida así por una adecuada motivación que es válida para excluir sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Cumple la decisión apelada por el Ministerio Público, además de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, con la racionalidad de la Juzgadora, lo que implica que la mencionada sentencia exterioriza claramente el proceso de justificación de porque el Tribunal de Juicio emite de esa forma la decisión adoptada lo que posibilita el control externo de sus fundamentos.
Además cada uno de los dichos de los testigos fueron comparados por la juzgadora con los testimonios se (sic) NEYDA RUEDA quien afirmaba haber presenciado los hechos, testimonio este cuya falsedad quedo acreditada y plenamente demostrada en el juicio, al comparar sus dichos, el Tribunal con los de aquellas personas que nombraba para tratar de reforzar su mentira, mentira (sic) que en su momento procesal, es decir durante la investigación, habría servido para que el Ministerio Público acusara al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES y solicitara su injusta privación de libertad.
En consecuencia con respecto a esta Denuncia formulada en la apelación de sentencia, solicito que sea declarada sin lugar y que el fallo impugnado conserve su incolumidad y adquiera fuerza de cosa juzgada y sea ejecutoria cabalmente.
(Omissis)”
CAPITULO V
PETICION

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, es mí deber solicitarles que:
PRIMERO: No admita el recurso presentado por el Ministerio Público, en virtud que no existen en el fallo judicial impugnado el supuestos vicio de inmotivación denunciado por el ministerio público, pues la recurrida no viola la Ley, ni por inobservancia ni por errónea aplicación de normas jurídicas, y tampoco esta aquejada de inmotivación o de falla motivación, y en virtud de que en ella la juez explana sus argumentaciones en forma concreta, clara, congruente y lógica, y además por estar ajustada a derecho y reconocer las expectativas plausibles de mi representado RAUL DARIO CASTRO OVALLES.
SEGUNDO: Declarar en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ministerio público y en consecuencia se mantenga incólume la totalidad de la sentencia, y se ordene la remisión de la causa al archivo judicial, por lo que respecta al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES.
(Omissis)”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizadas la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad del Ministerio Público en torno a la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inocente al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO.

Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público que el mismo se centra en una única denuncia, a saber: falta de motivación de la sentencia, enfocándose, según su criterio, en que en la emisión motiva de la sentencia, la Jueza de instancia no explica la razón para no considerar determinantes algunos factores preponderantes que indicaban la culpabilidad del encausado, “…limitándose en su sentencia a transcribir lo expuesto por la Representación Fiscal (sic) en sus conclusiones, así como, lo expuesto por la defensa técnica del acusado en la oportunidad de concluirse el juicio…”, por lo que no consideró acreditada la conducta típica por parte del justiciable, quedando absuelto.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar el punto central de la denuncia formulada por el recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el a-quo faltó a la motivación, ya que consideró que no quedó comprobada la realización de la conducta típica, lo cual produjo la absolución del acusado, a pesar de comprobarse la existencia de los elementos fácticos que materializaban la participación del encausado en el hecho delictivo. Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a un tipo de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE FACILITADOR, lo que amerita del decisor o de la decisora un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.

Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.

Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en la Jueza la discordancia intelectiva entre los mismos, pues se realizó la correcta concatenación, por parte de la jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado o no, por el cúmulo probatorio presentado será uno.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó la Jueza de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la decisión absolutoria que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en su posición jurisdiccional de no considerar la materialización del delito.

Cuarto: En primer término, se debe destacar que el o la justiciable tiene el derecho infranqueable a obtener un fallo judicial motivado, razonado, justo, congruente y sin errores jurídicos, lo que implica en el operador o la operadora de justicia la obligación, al emitir la decisión, de analizar los hechos controvertidos en el juicio y fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes sin contradicciones, escogiendo para ello las normas jurídicas a aplicar en el caso concreto, bajo las cuales subsumirá, de ser posible, los hechos fijados, siempre apegado o apegada al principio iura novit curia.

Así, se puede decir que una motivación integral y sin contradicciones de parte del o la jurisdicente implica que las explicaciones dadas en el pronunciamiento deben justificar de manera adecuada el dispositivo del fallo, lográndolo a través de argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen de manera acertada, sin alejarse del recorrido normal del intelecto humano, los motivos para acoger o no la pretensión. Es decir, el juzgador o la juzgadora deben determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, debiendo exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho.

Es decir, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos en que las partes en conflicto formularon sus pretensiones, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, la falta de motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento constructor del fallo, juicios que generan argumentos explicativos de su dispositivo que no logran advertir de manera satisfactoria el manejo de las soluciones aportadas a la controversia judicializada o, de ninguna manera explanan los argumentos necesarios para que las partes vean cubiertas sus necesidades explicativas de las razones que llevaron al o la jurisdicente a tomar su decisión. De modo que las premisas utilizadas para dictar su propuesta condenatoria o absolutoria, al ser contrastadas con la conclusión, no cumple con principios elementales de orden hermenéutico ni demuestran la correcta relación entre cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio generado durante el debate.

En el caso sub iudice, la representación del Ministerio Público alega en relación con el vicio en estudio, que la Jurisdicente de la recurrida no razonó ni explicó los motivos por los cuales en su decisión encontró inocente al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, limitándose sólo a transcribir los alegatos de las partes esgrimidos en las conclusiones del juicio oral y público.
Quinto: Ahora bien, con respecto a este razonamiento del recurrente, esta Alzada observa que la Jurisdicente explana en su sentencia un capítulo V, denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual analiza las declaraciones de las personas que rindieron testimonio en el debate oral y público, en cuyo contenido procede a valorar las pruebas testimoniales incorporadas, bajo la explanación conceptual de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, de los cuales emite la correspondiente conceptualización.

En el capítulo V de su sentencia, la Jueza de la recurrida analiza, para dar o no valor probatorio, los testimonios de los ciudadanos y las ciudadanas, DORA ISABEL MORENO PÓVEDA, YORMAN ALÍ AMADO MORENO, NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO, MARITZA JACKELINE RUEDA DE PULIDO, DANIEL ALEJANDRO RUEDA ZAMBRANO, ANDRÉS DAVID MIRANDA VARGAS, ANA TERESA RAMÍREZ ESCALANTE, ANA ILVA RAMÍREZ ESCALANTE, ROSAURA RAMÍREZ ESCALANTE, YANETH ISAURA MALDONADO RAMÍREZ, YEIMY DEL VALLE MALDONADO RAMÍREZ, ALEJANDRO RUEDA, JOSÉ LUIS GARCÍA MACHADO, JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, RHAMDALL JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, ANA DOLORES ESCALANTE RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ CHACÓN SARMIENTOS, MARÍA YERITH RAMÍREZ ESCALANTE, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y YIRSBEL BISZANIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, así como los funcionarios y las funcionarias JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, MAYRA JACKELINE RODRÍGUEZ, EDIXON RAIMUNDO AGUDELO TOLOZA, FREDDY MANUEL RAMÍREZ CORDERO y YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, de los cuales transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público, produciendo de manera inmediata la valoración de dichas deposiciones.

Aunado a lo anterior, cuando pasa a valorar cada una de las testimoniales que son objeto del argumento crítico de la parte recurrente y que al parecer de la Jurisdicente son relevantes para el esclarecimiento de los hechos sostiene lo que, según su opinión, es relevante para la producción intelectual, la formación del razonamiento que engendrará su decisión.

Como se puede apreciar en este capítulo V, la Juzgadora de instancia, se pronuncia sobre los medios testimoniales aportados por las partes, y en especial, sobre el testimonio de las personas traídas a controversia por las partes, no obstante, a lo largo del documento sentenciador destina gran parte de sus elementos a valorar los instrumentos de prueba, explicando de forma clara el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar las pruebas revisadas al contexto de su pronunciamiento.

Así pues, en principio esta Alzada observa fundamentación con relación a la apreciación que del acervo probatorio controvertido, pudo realizar la Jueza de Juicio número cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el capítulo destinado a tal fin. No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut-supra, se procederá a revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue complementada por la sentenciadora de instancia la motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.

Así las cosas, en un capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de Instancia hace una análisis de lo que considera son los motivos que la llevaron a tomar la decisión absolutoria en la presente causa, considerando de entrada que el ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES no tiene responsabilidad penal por los hechos traídos a juicio por el Ministerio Público, pues no quedó plenamente demostrada su participación.

La Jueza de Juicio, en aras de esquematizar su fundamentación, agrupó las testimoniales rendidas en el debate, estimando que en un primer momento haría énfasis en los ciudadanos y las ciudadanas que se encontraba compartiendo con el occiso OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, para el momento en que se suscitó su muerte, valga decir, FRANKLIN JOSÉ CHACÓN SARMIENTOS, ALEJANDRO RUEDA, DANIEL ALEJANDRO RUEDA ZAMBRANO, NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO y MARITZA JACKELINE RUEDA DE PULIDO.

Al respecto, en un primer momento la Jurisdicente expresa que a excepción de FRANKLIN JOSÉ CHACÓN SARMIENTOS, todas las personas que estaban compartiendo con la víctima son familia, siendo contestes en afirmar que la víctima se encontraba departiendo con ellas, ingiriendo licor, sin embargo, no hubo coincidencia en su declaración en cuanto a la visualización que pudieron haber hecho del ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES ayudando a escapar en una motocicleta modelo Jaguar de color amarillo al autor material del hecho controvertido, aunado a las dudas que se le generan en cuanto a la obtención de las llaves de un vehículo distinto al de su propiedad, el cual es de color rojo. Además, afirma la sentenciadora de instancia que la mayoría de estas personas aseguran que “…la persona que llega a matar a Osvaldo llegó en una motocicleta negra, donde tampoco huye el que la conducía ni la persona que iba de parrillero…”, sin que le aclararan qué pasó con ese vehículo.

Aunado a lo anterior, la Jueza de Juicio, explana su razonamiento con relación a la participación testimonial de la ciudadana NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO, quien es la única persona que alega haber visto al acusado montarse en una motocicleta de color amarillo, pero sin encontrar sustento en el resto de deposiciones, particularmente porque nadie logró observar al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES como partícipe del hecho controvertido, más aún, a juicio de la decisora, se generaron a raíz de su declaración una serie de contradicciones con las testimoniales del ciudadano ALEJANDRO RUEDA, su progenitor, quien manifestó que la testigo no se encontraba en el momento en el que ocurren los disparos porque ya se había ido, así como la declaración de FRANKLIN JOSÉ CHACÓN SARMIENTOS que menciona que cuando sucedieron los hechos se encontraba en el baño y al salir no se encontraba nadie con la víctima, sin mencionar si la testigo se encontraba en ese momento.

Igualmente, con relación a las testimoniales de DANIEL ALEJANDRO RUEDA ZAMBRANO y MARITZA JACKELINE RUEDA DE PULIDO, como se indicara con anterioridad, la Jurisdicente, realiza el correspondiente análisis de sus declaraciones considerando que las mismas no resultan relevantes en aras del acercamiento a la verdad de lo sucedido, pues estas personas no se encontraban en el momento de suscitarse el hecho fatal judicializado, ya que el primero había salido a comer y, la segunda, llegó “…cuando estaban recogiendo al occiso para llevarlo al hospital…”, aunado a que manifestó que el acusado y el ciudadano WILLIAM MÁRQUEZ, se encontraban en la fiesta de la casa de YANETH ISAURA MALDONADO RAMÍREZ, lo cual no se pudo adminicular con otro testimonio.

Como puede observarse, con relación a los y las testigos mencionados anteriormente, la Jueza de Juicio número 5, realizó una efectiva concatenación para dar forma unívoca al criterio que debía construir con el objetivo de tomar una decisión en la presente causa, considerando que este primer grupo de deposiciones le permitieron hacerse una primera idea de la no participación en el evento judicializado del ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, pues como bien lo consideró, la declaración de la única persona que afirma haberlo visto montarse en una motocicleta amarilla quedó desvirtuada con la testimonial del padre de ésta y de uno de los amigos de la víctima con lo que infirió que no se encontraba en el momento en el que se le dio muerte al ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO.

Por otra parte, la Jueza de Instancia manifiesta que hubo “…un segundo grupo conformado por las personas que asistiera (sic) al cumpleaños de la ciudadana de nombre Ana Dolores Escalante de Ramírez…”, entre quienes se encontraba el ciudadano ANDRÉS DAVID MIRANDA VARGAS, quien indica en su declaración ante el Tribunal de Juicio que sólo escuchó los disparos pero que no vio absolutamente nada y que “…no se dio cuenta si ese día estaba Raúl o William, en el cumpleaños…”.

De igual manera, afirma la Jurisdicente que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MACHADO, informó con seguridad al Tribunal que “…ese día no vio a Raúl ni mucho menos al señor William Alberto Márquez…”, lo que concatenado con el testimonio anterior, le generó la convicción a la Jueza de Juicio sobre la no presencia del acusado en el lugar de realización del hecho controvertido.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que tales aseveraciones fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora de Instancia al absolver de responsabilidad penal al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, pues le permitieron realizar su motivación tomando como base la limitante que tuvo el Ministerio Público para demostrar la presencia del acusado en el sitio del suceso.

Sigue la Jueza de Instancia en su explicación motivada de la sentencia explicando que agrupó a las personas que son familia de la persona que cumplió años el día del hecho judicializado y que acudieron a rendir declaración en juicio. Estas personas son ANA TERESA RAMÍREZ ESCALANTE, ANA ILVA RAMÍREZ ESCALANTE, ROSAURA RAMÍREZ ESCALANTE, YANETH ISAURA MALDONADO RAMÍREZ, YEIMY DEL VALLE MALDONADO RAMÍREZ, JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, ANA DOLORES ESCALANTE DE RAMÍREZ, MARÍA YERITH RAMÍREZ ESCALANTE, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y YIRSBEL BISZANIA SÁNCHEZ RAMÍREZ.

Con relación a los anteriores testimonios la Jueza de Juicio expresa que la mayoría de estas personas “…no ubican a los ciudadanos William Alberto Márquez ni a Raúl Darío Castro Ovalles, en la residencia de la ciudadana Ana Dolores Escalante de Ramírez…”, salvo la ciudadana JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, de quien se desprende que el acusado si llegó a la casa de su abuela en una moto de color rojo o vinotinto, en compañía de un amigo llamado RHAMDALL JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, pero simplemente ingresa unos minutos a la primera planta de la casa para felicitar a la cumpleañera y se retiró, lo cual fue confirmado por la ciudadana ANA DOLORES ESCALANTE DE RAMÍREZ, así como por RHAMDALL JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, quien manifestó que una vez felicitó a la cumpleañera “…se retiraron a Táriba a casa de unos amigos de nombre Yolimar y Ciro …”.

Aunado a ello, la Jurisdicente indicó que el mencionado RHAMDALL JOSÉ MALDONADO GÓMEZ manifestó en su declaración que tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO porque el acusado recibió una llamada telefónica de JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ informándole del acontecimiento.

Del mismo modo, sostiene la Jueza de Instancia que el ciudadano JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ observó cuando el acusado ingresó a la casa de la ciudadana ANA DOLORES ESCALANTE DE RAMÍREZ, “…saludo (sic) a Vicky y felicitó a la abuela duro (sic) muy poco (sic) tiempo, retirándose en compañía de un amigo de nombre Rhamdall, que Raúl iba conduciendo su moto de color rojo y el amigo de parrillero…”.

De esta manera, observa la Alzada que la Jueza de Juicio, con base al principio de la inmediación, observó de manera directa el cúmulo probatorio y pudo desprender su producción intelectual de la declaración de los y las testigos en referencia, lo cual la llevó a concluir, previa relación con otros instrumentos probatorios, que el ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, no estuvo presente en el sitio del suceso en el momento de la muerte del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, pues a penas estuvo unos minutos en la casa de la persona que cumplía años, la felicitó y se fue con otras personas, tiempo antes del homicidio.

Aunado a lo anterior, la sentenciadora de instancia relacionó la declaración del acusado RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES con el resto del acervo probatorio, específicamente con las declaraciones de JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, ANA DOLORES ESCALANTE DE RAMÍREZ y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, en el sentido de su presencia en la casa de la abuela de JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, a la cual llegó en una motocicleta roja, con un parrillero de nombre RHAMDALL JOSÉ MALDONADO GÓMEZ, sólo saludó a las prenombradas ciudadanas y se marchó del sitio en compañía de su acompañante, luego recibió la llamada informándole de lo sucedido, para acercarse al lugar y retirarse al verse amenazado por un vehículo taxi.

Igualmente, adminiculó la Jurisdicente la declaración del encausado con la de la ciudadana YOLIMAR CHÁVEZ RANGEL y la del ciudadano CIRO ENRIQUE MORENO MENDOZA, quienes indicaron al tribunal que “…efectivamente el día de los hechos había llegado a casa de ellos Raúl Darío Castro Ovalles, en compañía de su amigo Rhamdall…”, quienes estaban tomando cerveza y es en ese momento en el que el acusado recibe una llamada telefónica de la ciudadana JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, informándole la muerte de OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, retirándose inmediatamente con su compañero en la motocicleta roja.

Como puede observar esta Corte de Apelaciones, toma la Jurisdicente explanaciones argumentativas desarrolladas en juicio por los y las testigos que le permitieron formarse su convicción acerca de la exteriorización del hecho penal judicializado y de la actuación dentro del evento de la persona judicializada, lo que le permitió inferir que el ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES no era responsable penalmente. Para ello, la Jueza de instancia, entre otras cosas, se valió de la declaración en juicio de las mencionadas personas quienes informaron la ubicación exacta, así como la actitud asumida por el encausado, al momento de recibir la llamada que le informaba la agresión que sufrió la víctima, lo que permitió determinar que no se encontraba presente en el momento exacto de suscitarse el evento.

De igual forma, la Jueza de Juicio admitió la declaración del ciudadano WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ, una vez mencionado en el juicio por la ciudadana NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO, expresando que el referido ciudadano “…fue muy claro y contundente al indicar al Tribunal, que ese día de los hechos no había asistido a la reunión…”, lo cual, continuó la Jurisdicente, fue corroborado por los y las demás testigos, quienes señalaron que nunca lo vieron en el sitio de la reunión, ni tampoco al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES.

De esta declaración la Sentenciadora de Instancia infiere que ni el acusado ni la persona señalada por la ciudadana NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO, estuvieron presentes en la residencia de la ciudadana ANA DOLORES ESCALANTE DE RAMÍREZ, quien era agasajada el día del acontecimiento fatal y, mucho menos, participaron en la muerte del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, razonamiento construido partiendo de las declaraciones de los y las testigos evacuados en juicio, concatenados entre sí y con el resto del acervo demostrativo.

Igualmente, explica la Jueza del Tribunal a quo que se escuchó el testimonio de los y las familiares de la víctima, especialmente su madre, ciudadana DORA ISABEL MORENO POVEDA y su hermano YORMAN ALY AMADO MORENO, de quienes no pudo extraer algo de interés ya que no estuvieron presentes en el sitio en donde se le dio muerte a OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, aunado al hecho de lo expuesto por la ciudadana YANETH ISAURA MALDONADO RAMÍREZ, quien explicó que no tenía desde hace tiempo ninguna relación sentimental con el occiso, hasta el punto de haberlo denunciado en la Policía del estado Táchira, lo que derribó el argumento explanado por la y el testigo con relación a la vigencia de su noviazgo.

Así pues, con relación a este último punto, consideró la Juzgadora de Instancia, quedó reforzada su convicción sobre la ausencia del acusado en la escena del crimen, pues las personas cuya declaración fue evacuada en juicio no aportaron elemento alguno al esclarecimiento del conflicto ni la determinación de la participación del ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, tan sólo aristas relacionadas con la relación tumultuosa de noviazgo entre la víctima y la ciudadana YANETH ISAURA MALDONADO RAMÍREZ, así como amenazas previas que en nada vinculan al encausado por la realización típica en la presente causa.

En este sentido, confirma la Alzada que la Jueza de Juicio, explicó de manera clara y suficiente la razón que tuvo para absolver de responsabilidad penal al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES por el homicidio de OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, sin que se perciba falta de motivación en la decisión proferida, pues si bien no fue extensa su ilustración fue capaz de hacer entender el fundamento de la sentencia.

En efecto, la Juzgadora cierra su análisis considerando que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación del acusado, ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, pues, a su juicio, no pudo ubicar al autor material del hecho criminal, aunado a que la declaración de la ciudadana NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO sobre la presencia del encausado junto al ciudadano WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ, resultó desvirtuada por las testimoniales de MARITZA JACKELINE RUEDA DE PULIDO, DANIEL ALEJANDRO RUEDA ZAMBRANO, ANDRÉS DAVID MIRANDA VARGAS, ANA TERESA RAMÍREZ ESCALANTE, ANA ILVA RAMÍREZ ESCALANTE, ROSAURA RAMÍREZ ESCALANTE, YANETH ISAURA MALDONADO RAMÍREZ, YEIMY DEL VALLE MALDONADO RAMÍREZ, ALEJANDRO RUEDA, JOSÉ LUIS GARCÍA MACHADO, JANETH VICTORIA MALDONADO RAMÍREZ, ANA DOLORES ESCALANTE RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ CHACÓN SARMIENTOS, MARÍA YERITH RAMÍREZ ESCALANTE, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y YIRSBEL BISZANIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, pues estas personas indicaron que en ningún momento vieron a estas personas en la escena del crimen.

Además, continúa la Jueza de Juicio, la ciudadana NEYDA MARGARITA RUEDA ZAMBRANO, “…es la única que vio conduciendo una moto de color amarillo, marca Jaguar, al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, sacando de la escena del crimen al autor material de la muerte del occiso Oswaldo Javier Amado Moreno…”, lo cual, a juicio de la Jurisdicente, no fue corroborado por otro u otra testigo presentado por el Ministerio Público, por lo cual decide no darle valor probatorio y, por tanto, absolvió al ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO.

En efecto, ante certeza creada por las argumentaciones emitidas en el presente caso y al determinarse la conducta desplegada por el acusado, pues quedó claro, durante el recorrido jurisdiccional, la ausencia del mismo en el momento exacto del suceso criminal y sólo su presencia circunstancial momentos antes y con posterioridad al homicidio, quedó en plena vigencia el principio constitucional de inocencia, cuya consecuencia fue la materialización de una sentencia absolutoria como instrumento garantista del sistema acusatorio.

Así, para la Jueza de la recurrida, aún cuando el resultado de los elementos demostrativos comprobaron la muerte del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO, en circunstancias que determinaron que una persona le dio muerte al accionar en su contra un arma de fuego en repetidas oportunidades, así como la deposición de los testigos que estuvieron cerca del lugar y los funcionarios actuantes permitieron determinar la realización de un hecho delictivo, no obstante no se pudo determinar con certeza el nexo que relacionara al sujeto involucrado.

En efecto, la comprobación de haberse producido una conducta social y jurídicamente reprochable, no implica necesariamente el cambio o la variación de las circunstancias que generaron falta de certeza en la Jurisdicente para formar su razonamiento encaminado a emitir la sentencia absolutoria, sino que por el contrario, se constituye en un factor que la jueza valoró y adminiculó con el resto del material probatorio, pues consideró que la manifestación de los y las testigos y funcionarios actuantes no le permitieron determinar que el acusado haya participado como facilitador del homicidio calificado por motivos fútiles del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO.

Así pues, la Corte de Apelaciones del estado Táchira logra observar que de manera acertada la Jueza de Juicio número cinco, arribó, previo examen y concatenación de todos los elementos probatorios, de manera lógica y congruente a la conclusión de la absolución, por no haber quedado demostrada su participación, del ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO.

Así pues, como se indicara, se puede apreciar que, en efecto, la Jurisdicente luego de concatenar los elementos testimoniales, con cada uno de los aportes demostrativos presentados en el debate oral y público, siendo suficientemente relacionados, hicieron derivar en la decisora que no hubo participación del justiciable en la comisión del hecho judicializado, lo que produjo la sentencia absolutoria que pretende ser impugnada.

Ello resultó cónsono con la posición de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Nación, en cuanto al necesario vínculo de los elementos de prueba expuestos en juicio oral para consolidar la motivación de la sentencia. Así en sentencia número 50, de fecha 6 de marzo de 2012, la mencionada Sala expuso:

“(…) El justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes (...)
(…) La concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”. (Resaltado de la Corte).

Lo anteriormente comentado no hace sino corroborar por parte de esta Superior Instancia que con base al sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, el o la Jurisdicente tienen libertad para apreciar y valorar las pruebas que le sean presentadas, a fin de obtener su convencimiento, lo cual hizo el Juez de instancia con relación a los testimonios aludidos por las recurrentes, así como una certera y congruente respuesta a las coyunturas jurídicas, pues de su análisis posteriormente llegó a la conclusión lógica de la exclusión de responsabilidad penal del acusado.

En efecto, la sentencia de instancia, a criterio de esta Instancia Colegiada, cumple con la exigencia de análisis lógico, coherente y congruente por parte de la sentenciadora, pues comprendió el abordaje de cada una de las cuestiones sometidas a su consideración durante el debate, valorando en su totalidad los elementos explanados y sometidos a consideración de esta Corte por parte del recurrente del Ministerio Público, lo cual esperan haber igualmente realizado quienes aquí resuelven la controversia sometida a conocimiento.

Así pues, se cumple con los exhortos realizados de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando entre otras, en sentencia número 024 del 28 de febrero de 2012, sostuvo:

“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (...)
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Así, consideran quienes aquí deciden, que no se desprende el vicio de falta de motivación de la sentencia mencionado en su denuncia por el apelante, pues la Jueza de la recurrida estableció, con base al señalamiento de los y las testigos, así como otros elementos probatorios, que no fueron suficientes los instrumentos demostrativos concebidos por el Ministerio Público, para probar con certeza la culpabilidad del ciudadano RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, y por ende, desvirtuar el principio constitucional de inocencia. Así se decide.

Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, y publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inocente y en consecuencia absolvió, al acusado RAÚL DARÍO CASTRO OVALLES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JAVIER AMADO MORENO y acordó su libertad inmediata, se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

Segundo: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2013, y publicada in diferido en fecha 3 de julio de 2013, y publicada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Cinco de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inocente y en consecuencia absolvió en base al principio de in dubio pro-reo, al acusado Raúl Darío Castro Ovalles, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Javier Amado Moreno y acordó su libertad inmediata.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 02 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Fdo
L.s. La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones

Fdo

Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente –Ponente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez de la Corte Juez Suplente


Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1- As- SP21-R-2013-000325.