REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 20 de agosto de 2014, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SK22-P-2007-000042, seguida a los Ciudadanos PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolano de 77 años de edad, nacido en fecha 31-08-1.929, titular de la cédula de identidad N° V.- 164178, de Profesión u Oficio Perito Forestal, Técnico Superior, de estado civil viudo, domiciliado en la Urbanización Táchira, Calle Principal Casa N° 3-25 San Cristóbal Estado Táchira y ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO, Venezolana, titula de la cédula de identidad N° V.- 1.518.733 de 71 años de edad, residenciada en la Carrera 8 N° 8-10, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE BIENES DEPOSITADOS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial; que quién suscribe, conoció sobre el fondo del asunto, y se APROBÓ ACUERDO REPARATORIO, entre la ciudadana acusada ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO y el Ciudadano RODRIGUEZ RUNIO BENITO, en el juicio oral y público, celebrado en fecha 14 de Junio de 2011, de conformidad con los Artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la celebración de dicha Audiencia, considerando que estoy incurso en la causal signada con el número 7 del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira; así mismo agrego en copia certificada del íntegro de la sentencia realizada contra la Ciudadana ROSA AMPARO ZAMBRANO DE CASTILLO. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la Causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de agosto de 2014, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido, en fecha 14 de junio de 2011, celebró audiencia de juicio oral y público, en la causa penal N° SK22-P-2007-000042, seguida a los ciudadanos Pradelio Ruben Zambrano Ramírez, en donde aprobó acuerdo reparatorio, entre la ciudadana Rosa Amparo Zambrano de Castillo y el ciudadano Rodríguez Runio Benito, declaró la extinción de la acción penal; y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa; sin embargo, aprecia esta Superior Instancia.

Precisado lo anterior, estima esta Superior Instancia que el hecho que haya aprobado el acuerdo reparatorio, entre la ciudadana Rosa Amparo Zambrano de Castillo y el ciudadano Rodríguez Runio Benito, y declarado la extinción de la acción penal; y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, que le impida conocer de la misma respecto del ciudadano Pradelio Rubén Zambrano Ramírez.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juez inhibido señaló que:

“(Omissis)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta (sic) acreditado en autos que en fecha 27 de Marzo (sic) de 2003 (sic) el ciudadano BENITO DE JESÚS RODRÍGUEZ RUBIO, (…) presentó ante la Fiscalía un escrito mediante el cual expone que el día 07-04-2001, en las inmediaciones de la Av. 19 de Abril (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira (sic) se produjo una colisión entre vehículos, debido a los daños materiales producidos en esta colisión la victima junto a su hijo fueron objetos (sic) de una demanda civil de fecha 18-04-2001, ejercida por los ciudadanos MERCEDES ROSA MARQUEZ LUGO Y RAMÓN MONSALVA VALENCIA, en la cual se solicitó una medida de embargo de sus bienes la cual fue otorgada y llevada a cabo en su residencia en fecha 09-05-2001, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, nombrando un depositario para el resguardo de los bienes embargados, la Depositaria Judicial La Seguridad, representada por el ciudadano Pradelio Ruben Zambrano (…) quien quedo (sic) responsable de los bienes, (sic) dentro de los bienes objeto de la medida se embargó el vehículo antes descrito el cual, a pesar de sus desperfectos debido al accidente, fue trasladado de su residencia al estacionamiento RUIZ ZAMBRANO (…) bajo la responsabilidad del mencionado depositario (…). Debido a la decisión dictada por el Tribunal, se trasladó al estacionamiento Ruiz Zambrano para verificar el estado de su vehículo donde se percato que le faltaban gran parte de sus piezas, por lo que solicitó una Inspección Judicial al vehículo para dejar constancia del estado en el que se encuentra actualmente el vehículo, quedando confirmado por el Tribunal a través de un experto, la falta de la mayoría de las piezas del vehículo, por lo tanto solicita (sic) sea aperturaza (sic) averiguación para que las personas responsables del vehículo, el ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANO, en su carácter de depositario, así como el REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTACIONAMIENTO RUIZ ZAMBRANO, respondan por las piezas faltantes del vehículo.

(Omissis)”.

En razón de ello, al dar por establecido el hecho objeto del proceso, constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del presente asunto, por lo que considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la misma en la fase de Juicio ya que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Fdo
L.s. Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente -Ponente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez de la Corte Juez Suplente


Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Inh-SK22-X-2014-00019/MAMS