REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Marly Yusley Jaimes Lopez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.774.476, plenamente identificada en autos.

Danny Yohance Zambrano Marquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.474.139, plenamente identificado en autos.

Enrique Jose Maldonado Guillen, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.034.458, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal.

FISCALÍA

Abogado Jean Carlos Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 439, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de agosto del año en curso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados Marly Yusley Jaimes López, Danny Yohance Zambrano Márquez, y Enrique José Maldonado Guillen, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo, y acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal.

En fecha 04 de agosto de 2014 la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en el cual solicitó el enjuiciamiento de los acusados Marly Yusley Jaimes López, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 99 del Código Penal, y en contra de Danny Yohance Zambrano Márquez, y Enrique José Maldonado Guillen, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de Marly Yusley Jaimes López, Danny Yohance Zambrano Márquez, y Enrique José Maldonado Guillen, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Solicitud planteada por las partes, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad; esta Juzgadora para resolver observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien en el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con la comisión de los delitos que se le atribuye.

Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que los imputados de autos es autor o participe de los referidos delitos; finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos la cual se estipula de acuerdo al delito más grave que imputa la Representante del Ministerio Público es de seis (06) a diez (10) años de prisión, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados pueden influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso, se decreta sin lugar lo peticionado por la defensa de los imputados de autos, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por la pena que contemplan los delitos imputados y por ser delitos que atentan contra el Patrimonio Público.

En consecuencia este Tribunal MANTIENE y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1).- MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, venezolana, natural de Rubio, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1994, titular de la cédula de identidad N° 24.774.476, 2.- DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1992, titular de la cédula de identidad N° 20.474.139, y 3.- ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, venezolano, natural de Rubio, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.034.458, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación al articulo 99 del Código Penal, así mismo ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2014, la Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos Marly Yusley Jaimes López, Danny Yohance Zambrano Márquez, y Enrique José Maldonado Guillen, interpuso recurso de apelación aduciendo que no se evidencian elementos serios que hagan presumir la responsabilidad penal de sus defendidos, ni en el delito de Asociación para Delinquir, ni en el delito de Agavillamiento, pues según su criterio el mismo no les puede ser atribuido, por lo que según así lo considera no existen elementos suficientes que justifiquen la medida de coerción personal, habida cuenta que no ha quedado demostrada por parte de sus patrocinados ninguno de los delitos que les fueran imputados.

Por otra parte, estima que no existen los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir pues según así lo considera no existe ningún indicio de que los justiciables se hubieren asociado para cometer delito alguno, y menos aún, que pertenezcan a alguna banda delincuencial, por lo que solicita se revoque la decisión dictada por la Jueza a quo, y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que celebrada audiencia preliminar, el Tribunal mencionado ut supra, fecha 27 de agosto de 2014, dictó decisión, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
(Omissis)
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
(Omissis).
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es el delito de MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen:
(Omissis)
Denotándose que el delito cometido por MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar y tomando la mitad, es decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto que por lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal debe ser aumentada la pena de una sexta parte a la mitad, y en el presente caso se aumenta una sexta parte, arrojando, UN (01) AÑO Y UN (01) MES, resultando SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES, a lo cual se le aplica la rebaja contemplada en el articulo 55 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, disminuyéndose la pena hasta la mitad por la restitución o reparación del daño en la presente audiencia; resultando TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE(15) DIAS. Ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por no ser un delito violento, y en el cual se restituyeron los objetos sustraídos es por lo que se rebaja un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
El delito cometido por DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar, y tomando la mitad, es decir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por no ser un delito violento, es por lo que se rebaja un tercio 1/3 de la pena a imponer, que es de NUEVE (09) MESES quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley. De igual modo quedan inhabilitados en el ejercicio de la función pública o en cargos de elección popular por el mismo tiempo de la pena impuesta en la presente decisión. Y así se decide.
Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.
DEL SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal Decreta el Sobreseimiento a favor de los imputados MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, ya identificados, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 eiusdem de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ya que para acreditar el delito de Asociación deben existir una serie de requisitos, previstos en la misma Ley, a saber: encontramos que el tipo penal exige que estos formen parte de un grupo de delincuencia organizada; entendiéndose por tal a tenor de la ley especial, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por un cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley, a objeto de obtener para sí o para un tercero algún tipo de beneficio y en el libelo acusatorio no se ha señalado elemento de convicción alguno que demuestre la configuración de tal delito. Todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO : Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los acusados MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2) Someterse a todas las fases del proceso, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese Boleta de Libertad.
(Omissis)”

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, y publicada en fecha 28 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que consideró que existen una serie de elementos que estimó como modificadores de la naturaleza del delito, pues ante la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, la Jueza consideró procedente otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión esta que al no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, en criterio de esta Corte, hace innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, que como se indicó, versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que les hubiere sido impuesta; ello en virtud que ya fue dirimida en razón de la medida cautelar sustitutiva otorgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados MARLY YUSLEY JAIMES LOPEZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, y ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de septiembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Fdo
L.s. Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente-Ponente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente


Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2014-167/MAMS/ecsr*.