REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
YON BRANDO GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N V-25.884.735, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal.
FISCALÍA
Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Yon Brando González Pérez, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Yon Brando González Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 439, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de agosto de 2014.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Yon Brando González Pérez, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yon Brandon González Pérez, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como su Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente II, acordó la práctica del examen médico psiquiátrico al imputado Yon Brandon González Pérez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2014, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas dejan constancia de la siguiente actuación policial: “el día 04 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL Villegas Fracachan Miguel Ángel, titular de la cedula de identidad V.-10.457.379, Comandante del 253 Batallón de Infantería motorizada Cnel Genaro Vásquez, efectuándose el servicio de atención al ciudadano ubicado en la calle 2 plaza el Saman de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al mando del 1TTE Montero Arrieta Nelson José con 8 efectivos de tropa siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche del 4 de mayo de 2014 se observo la presencia de un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, piel trigueña , vestido con un suéter de rayas de color negro y gris un shorts azul, medias verdes y zapatos deportivos de color blanco, sentado al borde de la jardinera detrás del puesto de guardia en la plaza el Saman ubicada en la calle 2 de la población de la Fría Municipio García de Hevia conversando con el slddo, Moreno Rosales Elvis Alfredo, titular de la cedula de identidad N° V.-24.374.182 se noto que el ciudadano antes mencionado tenia una constante actitud sospechosa por lo cual fue intervenido policialmente por la sospecha de tenencia de objeto o ilícita respondiendo el mismo de forma negativa, de conformidad con lo establecido con el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, en preencia de los demás funcionarios a realizarles una inspección minuciosa corporal al ciudadano Jhon Brando González Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-25.884.735 encontrándole un envoltorio en la parte de los glúteos dos (02) envoltorios en la cartera y un (01) envoltorio en el piso para un total de cuatro (04) envoltorios en forma de cono, confeccionados en bolsas plásticas transparentes sellados por un nudo en uno de los extremos, con que al ser abiertos contenían todos restos de vegetales color verde y marrón con un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana, se efectúo la detención del ciudadano JHON BRANDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V.-25.884.735.
(Omissis).
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al ciudadano YON BRANDON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 18-02-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.884.735, de profesión u oficio militar, de estado civil soltero, hijo de Edith Pérez Romero (v) y Richard Gutiérrez (v), domiciliado en La Fría Barrio El Paraíso, casa N ° A-39 Estado Táchira teléfono 0414-736.98.04 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, constatando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe, derivados principalmente del acta policial y la experticia de la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YON BRANDON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 18-02-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.884.735, de profesión u oficio militar, de estado civil soltero, hijo de Edith Pérez Romero (v) y Richard Gutiérrez (v), domiciliado en La Fría Barrio El Paraíso, casa N ° A-39 Estado Táchira teléfono 0414-736.98.04 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de mayo de 2014, la Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Yon Brando González Pérez, interpuso recurso de apelación aduciendo que el Juez a quo fundamentó su decisión en las actas policiales, en las cuales según su criterio no se buscaron testigos al momento de realizar la inspección corporal, por lo que consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios no indicaron ni individualizaron al detenido, ni precisaron qué acción realizó, y que éstos se limitaron a indicar que se le encontró en sus partes íntimas cierta cantidad de sustancias prohibidas.
De igual manera, expresó que los funcionarios no indicaron ni individualizan al detenido, que no precisaron qué actuación tomó en consideración para subsumir los hechos en el derecho, pues según así lo considera no surgen de las actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación de su defendido para estimar que está en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su defendido.
Finalmente, señaló que la decisión proferida no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse en actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que en fecha 29 de agosto de 2014, fueron recibidas actuaciones relacionadas con la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal mencionado ut supra, en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Consta en actas solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado YON BRANDON GONZALEZ PEREZ, por parte del abogado WILMER MORA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo de Control en fecha 16 de enero de 2014, con solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YON BRANDON GONZALEZ PEREZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YON BRANDON GONZALEZ PEREZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho presuntamente se realizo en fecha 15-01-2014.
En segundo lugar existe una serie de elementos los cuales considera este Juzgador han modificado la naturaleza del delito y llevan a la convicción de estar frente a una persona que requiere ayuda profesional medica, como son el acta policial donde los funcionarios relatan la conducta desplegada por el ciudadano quien al momento de ser intervenido tenia en su poder cuatro envoltorios de presunta droga, la experticia realizada a la sustancia correspondiente donde se dictamina que la droga hallada al ciudadano se trata de marihuana con un peso neto de treinta y un gramos; así mismo al observar el resultado de la prueba de raspado de dedos del imputado la misma arrojo positiva para marihuana.
En tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este debatido por la jurisprudencia nacional en los casos previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual si bien viene determinado por el peligro de fuga el cual supera los diez años en su limite máximo permite ponderar la regla establecida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en el presente caso luego de la investigación han nacido una serie de elementos que permiten inferir que estamos en presencia de una persona que requieren ayuda medica y no que sea juzgado como delincuente, ya que existe un análisis realizada por expertos a las partículas extraídas del raspado de dos del imputado al momento de la aprehensión la cual arrojo positivo para marihuana, todo ello aunado a que ha presentado la defensa una serie constancias como la de residencia, constancia de trabajo y constancia de los vecinos del sector.
Ahora bien la sentencia de Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009 en el expediente 09-0923, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ha establecido un análisis del artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Así mismo hace un análisis sobre la cual se encuentra basados los delitos de lesa humanidad como es el derecho a la salud de la siguiente manera:
“………..Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(Omissis)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…….”.
Por lo que se puede extraer la naturaleza de dicha sentencia la cual no es limitar la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la libertad sino realizar razonamientos basados en criterios fundados, en el presente caso se observa una protección al derecho a la salud y es precisamente de las actas que conforman el presente expediente penal donde se observa que estamos frente a una persona que consume múltiples sustancias estupefacientes y que para el momento de la detención había consumido la sustancia conocida como cocaína tal como lo refleja los resultados del examen medico psiquiátrico, lo que lleva a presumir que estamos frente a una persona que requieren ayuda medida por parte del estado.
Dicha posibilidad de otorgar medidas se puede entender de los extractos traídos de la mencionada sentencia de la sala constitucional como son:
“…….Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos……..”. Subrayado propio del tribunal.
“……..Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…..” subrayado propio del tribunal.
“……Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” Subrayado propio del Tribunal.
De los extractos citados y subrayados por este Juzgado se sostiene por la sala la potestad del juez a motivar y desvirtuar el peligro de fuga con razonamientos ajustados a las realidades de la sociedad y al caso concreto que se este analizando en los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicando siempre la proporcionalidad al caso.
Al analizar la presente causa penal nos encontramos con una realidad de nuestra sociedad y es el consumo de las personas bajo el desconocimiento de las consecuencias tanto personales como sociales que conllevan a un desequilibrio a amenaza generalizada, el ciudadano fue detenido con diez envoltorios los cuales arrojaron un peso de cuatro gramos con trescientos noventa miligramos positivo para cocaína, características de su detención que merecen ser analizadas ya que se trata de una cantidad que tal como lo han expresado los expertos en múltiples estudios podrían ser tolerados por una persona al momento de su consumo diario; durante la investigación se presentan elementos fundamentales como es el resultado del examen psiquiátrico en el cual señala el experto que el mismo es consumidor de dicha sustancia.
La defensa ha presentado una serie de elementos que permiten desvirtuar el peligro de fuga del ciudadano los cuales se concatenan con lo anteriormente expuesto.
De lo anteriormente razonado concluye este Juzgador que en el presente caso el ciudadano fue detenido con una cantidad que no representa la naturaleza propia del delito por el cual fue acusado, pues existen otros elementos que deben ser valorados en juicio oral y publico como es la tolerancia del mismo a la sustancia y lo cual la experto no señalo en su informa, así mismo considera que en el presente caso existe un principio de proporcionalidad con el daño causado a la sociedad y el daño que se le podría causar a los ciudadanos, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga y en consecuencia revisa la medida de coerción que pesa sobre el mismo y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YON BRANDON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 18-02-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.884.735, de profesión u oficio militar, de estado civil soltero, hijo de Edith Pérez Romero (v) y Richard Gutiérrez (v), domiciliado en La Fría Barrio El Paraíso, casa N ° A-39 Estado Táchira teléfono 0414-736.98.04, la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, sujeto a cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2).- Prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo y 3).- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano YON BRANDON GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 18-02-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.884.735, de profesión u oficio militar, de estado civil soltero, hijo de Edith Pérez Romero (v) y Richard Gutiérrez (v), domiciliado en La Fría Barrio El Paraíso, casa N ° A-39 Estado Táchira teléfono 0414-736.98.04, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)”
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2014, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que consideró que existen una serie de elementos que estimó como modificadores de la naturaleza del delito, pues lo llevaron a la convicción de estar frente a una persona que requiere ayuda profesional médica, pues al ser intervenido tenía en su poder cuatro envoltorios que según experticia realizada se trató de marihuana y del resultado de la prueba de raspado de dedos del imputado la misma arrojo positiva para marihuana; y estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, de tal manera que en criterio de esta Corte, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Yon Brando González Pérez, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, y publicado auto fundado en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Yon Brando González Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de septiembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Fdo
L.s. Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente-Ponente
Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez Jueza Suplente
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-102/MAMS/ecsr*.