REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADOS
JENNIFER FLÓREZ LANDÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 1.098.637.699, plenamente identificada en autos.
GIOVANNY GOYENECHE LANDÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 13.721.956, suficientemente identificado en las actas procesales.
DEFENSA
Abogada Wendy Prato Caballero y Abogado José Luzardo Esteves Hernández.
FISCAL
Abogado Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITOS
Tráfico Ilícito de Municiones y Asociación para Delinquir.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lorena Rodríguez Fiallo y Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, quienes fungían como defensores de los imputados Jennifer Flórez Landínez y Giovanny Goyeneche Landínez, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014 y publicada íntegramente el día 04 de julio del corriente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo”.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de agosto de 2014.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 04 de julio del año en curso.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2014, los Abogados Lorena Rodríguez Fiallo y Tony Armando Lizcano Jaimes, en su carácter de defensores de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa de autos fundamenta el recurso ejercido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
Que las “circunstancias de hecho no son suficientes para constituir la plena prueba de la existencia material de los delitos imputados a [sus] representados. Lo cual es requisito fundamental no solo (sic) para imputarlos sino principalmente para fundar el decreto de privación de libertad”, dado que “se requiere que hayan suficientes elementos que prueben plenamente el delito de posesión de municiones y el delito de asociación para delinquir”, agregando que dichos elementos “deben haber sido obtenidos por un medio lícito”. En este sentido, indican que el hecho de que a su defendido algunas personas lo llamen “el flaco” (habiendo señalado una persona entrevistada la existencia de una persona con dicho apodo en una presunta asociación para cometer un robo), así como que sus patrocinados sean cónyuges, no constituyen elementos suficientes para estimar que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada.
Que “en el presente caso las municiones fueron obtenidas durante la realización de una visita domiciliaria ilícitamente practicada porque no se cumplieron durante su práctica los requisitos formales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dicho acto de investigación”, haciendo referencia a lo señalado en el cuarto aparte del artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, en el que se establece que “[s]i el imputado o imputada se encuentra presente y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista”.
Que “el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es necesario para privar de libertad a un imputado ‘que se acredite la existencia de: un hecho punible…’ [y] en el presente caso no puede ser acreditado porque la prueba en que se funda fue ilícitamente obtenida.” Con base en ello, señala la defensa impugnante que “no estando acreditado en forma plena y lícita la existencia de un hecho punible, no se encuentra lleno el primer supuesto legal para decretar la privación de libertad y por tanto la medida de privación fue dictada en violación de la ley.”
Que atendiendo a la condición de embarazada de la imputada Jennifer Flórez Landinez “es un elemento que de acuerdo al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal impide que cuando esté cerca al parto, en los últimos tres meses de embarazo, y recién dada a luz, la mujer no puede estar bajo privación preventiva de libertad. Y si bien es cierto, para la presente fecha la imputada tiene 5 meses de embarazo, también es cierto que prontamente estará dentro de los tres ultimo (sic) meses, y por lo tanto no podrá mantenerse privada de libertad”.
Finalmente, solicitan que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, sea revocada la decisión objeto de impugnación y decretada la libertad de sus representados.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2014, publicada íntegramente el día 07 de julio del corriente año, mediante la cual, al término de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo”.
Del estudio de los alegatos de la parte recurrente, se extrae que se ataca la decisión emanada del Tribunal a quo mediante la cual decretó la medida de coerción extrema, por estimar que no se encontraban satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el indicado en el numeral 1 de la referida norma, considerando que son insuficientes los elementos empleados para determinar la existencia de los hechos punibles endilgados. Así mismo, se tiene que la defensa ataca la validez del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el caso de marras, respecto de lo cual se pronunció el Tribunal de Control al término de la audiencia oral realizada.
2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
3.- Señalado lo anterior, se advierte que en la decisión objeto de impugnación, el Tribunal a quo luego de indicar la base fáctica de la misma, y transcribir las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia, procedió a resolver la solicitud de nulidad absoluta presentada, indicando posteriormente respecto de la aprehensión y decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
(Omissis)
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él (sic) pudiera ser autos del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico (sic) a la sustancia incautada (sic), aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACON, JENNIFER FLOREZ LANDINEZ, GIOVANNY GOYENECHE LANDINEZ y HENRY ESIDELIO OMAÑA ROSALES, se subsume en la disposición legal de los delitos de (sic) para la primera TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como quiera que la solicitud fiscal a (sic) comprendido la presentación del imputado (sic) y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión (…) es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condena por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los Tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 91), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado (sic) (…) y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial .preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este Juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados (…), pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACON, JENNIFER FLOREZ LANDINEZ, GIOVANNY GOYENECHE LANDINEZ y HENRY ESIDELIO OMAÑA ROSALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no (sic) la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicarlos presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
(Omissis)
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados (…) en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado (sic) de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.”
De la lectura de la parcial transcripción de los argumentos empleados por la A quo para concluir en el decreto de la medida de coerción personal extrema sobre los imputados de autos, se aprecia que la recurrida estimó satisfechos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que los hechos punibles imputados son Tráfico Ilícito de Municiones y Asociación para Delinquir.
Ahora bien, al proceder a una revisión más detallada de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada aprecia que en la misma sólo se señala, respecto del requisito establecido en el numeral 1 del señalado artículo, que se trata de los delitos indicados en el párrafo anterior, sin realizar consideración alguna sobre la correspondencia entre los hechos previamente determinados y los tipos penales aplicables, a efecto de establecer que en el caso de autos podía estimarse la existencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, precalificados como el Tráfico Ilícito de Municiones y la Asociación para Delinquir.
No obstante, dado que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, lo cual comporta que las omisiones en que se incurra en alguna de sus partes puede ser subsanada o enmendada en los restantes capítulos o acápites, se ha procedido a la revisión íntegra del fallo objeto del recurso, apreciándose que sólo se realizan consideraciones expresas respecto de los elementos que obrarían en autos y que habrían servido de soporte para la decisión adoptada, en el capítulo titulado “DE LA APREHENSIÓN”.
En este sentido, el Tribunal se pronuncia sobre el acta policial levantada con ocasión del procedimiento, las entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, de lo cual extrae que los imputados de autos fueron aprehendidos en el mismo momento de la presunta comisión del hecho, lo cual estimó suficiente para aceptar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
Sin embargo, por una parte y como ya se indicó, se evidencia que nuevamente no se expresan las razones que le llevaron a determinar que se configuraba la presunta comisión de los tipos penales aducidos por la Fiscalía actuante, máxime cuando la defensa de autos manifestó su oposición a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Por otra parte, advierte la Alzada que la decisión efectúa algunas consideraciones en cuanto al tipo penal, pero que en nada se relacionan con el caso de autos, pues indica que el hecho “se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley ante mencionada”
Por otra parte, en cuanto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo indicó que “[c]omo se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”. Sin embargo, no se observa que se haya realizado previamente el establecimiento de tales elementos de convicción que señalarían a los imputados de autos como presuntos autores de los delitos endilgados, o la forma como éstos habrían tomado parte en los mismos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 390, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Más adelante señala la misma jurisprudencia que:
“… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.”
Como se indicó ut supra, el Jurisdicente a quien se le plantee la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad, debe verificar que los requerimientos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 se verifican en el caso de autos, lo cual efectuará con base en las actuaciones obrantes en autos, debiendo expresar sus consideraciones en el auto que al efecto se dicte.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, al pronunciarse sobre una solicitud de avocamiento requerida respecto de la imposición de una medida cautelar extrema, en sentencia Nº 218, de fecha 18 de junio de 2013, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto que el defensor privado en el presente avocamiento solicita que se decrete la nulidad de los actos dictados en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, y seis (6) de agosto de 2012, proferidos por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la graves irregularidades presentes en el caso de autos en detrimento de los derechos fundamentales de su representado, debe precisarse que con relación a la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, establecía tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión.
En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.”
En este sentido, debe primeramente el o la Jurisdicente, establecer que se está ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual se realiza por la verificación de adecuación entre los hechos endilgados y los tipos penales aducidos. En el caso de autos, la Jurisdicente señaló que se trataba de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones y Asociación para Delinquir. No obstante, como ya se señaló, no se aprecian cuáles fueron los motivos que le llevaron a establecer como acreditada la existencia de tales delitos, sin realizar un análisis de los elementos de convicción de los cuáles estimó que la presunta comisión de dichos hechos punibles se configuraba en el caso de autos, pues la única consideración respecto de los que elementos que fungirían como base para ello, se refieren a un delito relacionado con el tráfico de drogas.
Por otra parte, siguiendo la línea procedimental para el decreto de la medida de coerción, se tiene que establecida la circunstancia señalada en el numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el Jurisdicente deberá determinar los fundados elementos de convicción que de autos se desprenden y que permiten considerar la posibilidad de participación del imputado, en la comisión del hecho cuya existencia previamente se ha precisado, constituyendo tal pronunciamiento el establecimiento de la presunta vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso, con base en elementos obrantes en autos que lo señalen de alguna forma como interviniente en el hecho.
En el caso de autos, al abordar tal circunstancia en el capítulo de la recurrida titulado “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, el Tribunal a quo señaló que “[c]omo se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)” se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las qué se demuestran no solamente la comisión del delito si no (sic) la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos”.
Sin embargo, como se señaló ut supra, tales consideraciones no fueron más allá del acta del procedimiento policial, de la cual se extrajo que fueron aprehendidos al momento de la presunta comisión del hecho; ello, a efecto de la determinación de la flagrancia en la detención de los encausados.
Aunado a ello, debe indicarse que la recurrida señaló que además consideró las entrevistas “tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos”; empero, de la revisión de las actuaciones, así como de la decisión objeto del recurso al pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la defensa, se desprende que los funcionarios actuantes procedieron amparados bajo la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose ubicado testigos para la práctica de la visita domiciliaria.
Con base en las anteriores consideraciones, extraen quienes aquí deciden, que la recurrida se fundamenta en que los imputados fueron aprehendidos en el momento de la presunta comisión del hecho, encontrándose llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la genérica ratificación del “contenido de todas las actas procesales en las qué se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría o participación en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos”, indicada por el Tribunal a quo al pronunciarse respecto del numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Respecto de dicha referencia genérica a los autos que conforman la causa, en decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada en la causa penal Aa-SP21-R-2014-000163, al resolver un caso de similares características al presente, esta Alzada señaló lo siguiente:
“Con base en lo anterior, extraen quienes aquí deciden, que la recurrida se fundamenta en que el imputado fue aprehendido por haberse acordado la medida privativa de libertad “conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”; que el Ministerio Público presentó “actuaciones que hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe” en la comisión de los hechos endilgados; y que en autos obran agregadas actas en las cuales se “relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos”; aunado a la genérica ratificación del “contenido de todas las actas procesales en las qué se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría o participación en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos”, indicada por el Tribunal a quo al pronunciarse respecto del numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Sin embargo, no expresa el Tribunal cuáles serían esas actuaciones, y más específicamente, qué elementos se extraen de las mismas, que señalen al imputado (…) de haber participado en los hechos investigados, no indicándose además de qué manera se habría realizado esa participación, pues aparte de transcribir el contenido del acta policial que señala el procedimiento realizado respecto del ciudadano (…) – de quien se indica se dio a la fuga – y del acta de procedimiento que detalla la práctica del allanamiento en la residencia del imputado (…) – en la cual, como transcribió la recurrida, se hace constar que no se encontraron evidencias de interés criminalístico – el Tribunal a quo no plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo que sirvieron de base para decretar y mantener la medida privativa en contra del prenombrado imputado.
Tal silencio por parte del Tribunal de Control, respecto de las razones que tuvo para concluir en la ratificación y mantenimiento de la medida de coerción extrema en contra del imputado (…), comporta el vicio de inmotivación del fallo objeto de impugnación, pues la A quo no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la resolución adoptada, privando a las partes, y especialmente al prenombrado imputado, de la oportunidad de conocer el por qué fue dictada, y posteriormente mantenida, la medida privativa de libertad en su contra.
Tal obligación, para casos como el de autos, se desprende del contenido del artículo 157 y de los numerales 2 y 3 del artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen la obligación para el o la Jurisdicente, de realizar la debida motivación de la decisión que acuerde la procedencia de la medida cautelar extrema, enunciando los hechos que se atribuyen e indicando las razones por las cuales se estiman llenos los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, estimando quienes aquí se pronuncian, que no es jurídicamente válida la indicación de una ratificación genérica del contenido de todas las actas procesales, pues con ello se deja a la presunción de las partes el verdadero contenido de la decisión, cuya determinación es un deber del órgano jurisdiccional.
Con base en lo anterior, debe concluir esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste al recurrente cuando denuncia que la decisión objeto de impugnación, carece de los motivos de hecho y de derecho que fueron considerados por el Tribunal a quo, para estimar la participación del imputado en los hechos objeto de investigación y por tanto, para considerar como procedente la ratificación y mantenimiento de la medida privativa de libertad en su contra, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub iudice es declarar con lugar, como en efecto se declara, la apelación intentada (…)”.
Atendiendo a ello, es claro que en el caso de autos el Tribunal a quo tampoco cumplió con la obligación de expresar de manera suficiente las razones que le llevaron a estimas, por una parte, la configuración de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, y por otra, la indicación de los fundados elementos de convicción que le llevaron a precisar la presunta autoría de los imputados de autos en la perpetración de tales delitos, incumpliendo con los deberes señalados en el artículo 157 y los numerales 2 y 3 del artículos 240 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de inmotivación el fallo objeto del recurso. Por ello, no puede la Alzada determinar que la privación de libertad como medida de coerción en el caso sub iudice, ha sido dictada conforme a las normas que autorizan su imposición.
De tal manera que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, como en efecto se declara; no obstante, la consecuencia del vicio de inmotivación conlleva a que deba anularse la decisión recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Tribunal de la misma categoría, distinto del que pronunció el fallo parcialmente anulado, a efecto de resolver sobre las peticiones de las partes, prescindiendo del vicio detectado, manteniéndose su situación de aprehendidos hasta tanto se resuelva sobre la medida de coerción personal. Así se decide.
4.- Finalmente, y dado que los coimputados ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACÓN y HENRY ESIDELIO OMAÑA ROSALES, en relación con el decreto de la medida de coerción, se encuentran en la misma situación jurídica que los encausados por los cuales se ejerció el recurso de apelación aquí resuelto, con base en lo dispuesto por el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen extensivos a aquellos los efectos de la presente decisión, debiendo efectuarse la referida audiencia oral con respecto a los cuatro (04) imputados de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lorena Rodríguez Fiallo y Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, quienes fungían como defensores de los imputados Jennifer Flórez Landínez y Giovanny Goyeneche Landínez, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014 y publicada íntegramente el día 04 de julio del corriente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo”.
SEGUNDO: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Tribunal de la misma categoría, distinto del que pronunció el fallo parcialmente anulado, a efecto de resolver sobre las peticiones de las partes, con prescindencia del vicio detectado, manteniéndose la condición de aprehendidos de los imputados de autos, hasta tanto se resuelva sobre la medida de coerción personal.
CUARTO: EXTIENDE los efectos de la presente decisión, a los ciudadanos ADRIANA YESENIA CARDENAS CHACÓN y HENRY ESIDELIO OMAÑA ROSALES, por encontrarse en relación con el decreto de la medida de coerción, en la misma situación jurídica que los encausados por los cuales se ejerció el recurso de apelación aquí resuelto, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Jueza Suplente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2014-000233/RDJR/rjcd’j