CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MANOSALVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.038, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Mayela Ramírez, Defensora Pública Quinta de Ejecución.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Quinta de Ejecución del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Enrique Manosalva, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión presentado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, por no existir ley especial que disminuya la pena establecida, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recuso de revisión, esta Corte observa lo siguiente:

En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“(Omissis)

Es el caso honorables jueces que en fecha 20 de mayo de 2014, ese digno órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Abg. MAYELA RAMÍREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta de Ejecución, decisión que fue debidamente notificada a este despacho el 15 de julio de 2014.

Ahora bien, una vez realizada la revisión del texto de la aludida sentencia, observa quien suscribe que si bien al principio se indica que el penado es el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MANOSALVA y que el recurso de revisión fue interpuesto por la prenombrada profesional del derecho; en lo sucesivo hace referencia al penado JUAN GABRIEL VERGARA, señalando que éste fue condenado a cumplir quince (15) años de prisión (sic) por la comisión del delito de transporte (sic) ilícito (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), así como también que el recurso de revisión fue interpuesto por el abogado JHON ROSALES.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respecto que la aludida decisión sea aclarada, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que si bien es cierto que para la presente fecha ya feneció el lapso procesal para solicitar dicha aclaratoria, no es menos cierto que es muy importante velar por la seguridad jurídica del privado de libertad, en el sentido de tener una decisión con sus datos correctos.
(Omissis).

II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 10 de julio de 2014, se dictó decisión, constando en autos la notificación del solicitante en fecha 22 de julio de 2014, y de la Representante Fiscal en fecha 16 de julio de 2014; así mismo, se deja constancia que el penado Luis Enrique Ramírez Manosalva no ha podido ser notificado en razón que se desconoce su lugar de reclusión.

En fecha 19 de agosto de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, la Abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Quinta de Ejecución del Estado Táchira, y defensora del ciudadano Luis Enrique Manosalva, interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 10 de julio de 2014, esta Alzada dictó decisión en virtud de la solicitud de aclaratoria presentada por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Enrique Ramírez Manosalva, en la causa 1-Rr-SP21-R-2012-000251, mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis)
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal del ciudadano Luis Enrique Ramírez Manosalva, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Dos, de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 26 de julio del 2012, mediante la cual por medio del procedimiento especial de admisión de hechos, condenó al ciudadano Luis Enrique Ramírez Manosalva, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 11 de laLey Orgánica de Drogas y ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2014 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien se aboco al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha 15 de junio de 2012 y en consecuencia antes de proceder a decidir sobre el mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:
Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.
De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual los penados de autos procedieron a admitir los hechos, establecía lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La defensa de autos alega que su defendido optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; y, que con la entrada en vigencia y el carácter anticipado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal limitante no existe.
Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.
En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.
En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la defensa de autos existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que “…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.
En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establece la imposición de penas, o ley sustantiva penal (Código Penal); por tanto, al existir lapsos preclusivos, ya no se puede retrotraer el proceso; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Así se decide.

Sobre el particular, y para mayor abundamiento sobre el particular, nuestro Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en su artículo 9, establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.

En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.

Si bien es cierto, la nueva Ley procesal tiene aplicación inmediata, no puede tener el efecto retroactivo, lo cual implica que se tienen que respetar los actos y hechos cumplidos bajo el imperio de la ley anterior, así como sus efectos procesales.

Cuando la ley procesal nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se deben regular por la Ley anterior, le está ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de los actos y hechos cumplidos en la vigencia de la Ley anterior.

Establecido lo anterior, podemos concluir que en nuestra Ley procesal armonizan perfectamente el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, y el principio de irretroactividad de la ley, ello en protección de los actos procesales ya verificados y de los efectos producidos para las partes.

De igual forma, es necesario indicar que el artículo 470 (actualmente 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal del ciudadano Luis Enrique Ramírez Manosalva. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal del ciudadano Luis Enrique Ramírez Manosalva, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 470 (actualmente 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
(Omissis)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de hacer notar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:

“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” .

Por su parte, Véscovi E. señala que:

“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)” .
Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:

“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…” .

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:

“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De manera que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada estima que no se han verificado en la decisión cuya aclaratoria se requiere, errores materiales u omisiones, atendiendo a lo referido por el recurrente en su solicitud de aclaratoria, ya que como evidentemente quedó expuesto en la decisión objeto de la solicitud de la defensa, la misma hace referencia al penado Luis Enrique Manosalva, quien fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1,7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento; aunado a lo cual se aprecia que la revisión fue solicitada por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensora Pública Penal, y que las boletas de notificación, así como las resultas que corren agregadas en actas, la decisión se encuentra referida al penado de autos.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Quinta de Ejecución del Estado Táchira, y defensora del ciudadano Luis Enrique Manosalva, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, y mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, por no existir ley especial que disminuya la pena establecida, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recuso de revisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Quinta de Ejecución del Estado Táchira, y defensora del ciudadano Luis Enrique Manosalva, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, y mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, por no existir ley especial que disminuya la pena establecida, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente –Ponente




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez de la Corte Juez Suplente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1Rr-SP21-R-2012-000251